REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-003099

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ERID VIDAL SOSA MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.162.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 117.564, 124.816, 97.075, 49.075, 49.596, 57.907, 92.920 y 86.936 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA HURTADO, LUCY BRICEÑO, JHOANNA GIMENES, GLADYS SANTAELLA, MARIA DE FREITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 30.472, 109.837, 100.509, 59.352 y 76.640 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de julio de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esta misma fecha 11 de julio de 2007 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que se practique la notificación al Instituto Municipal de Publicaciones, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-

En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando acatamiento a la sentencia del superior, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto y en fecha 11 de febrero de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 16 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2009, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que se inicio en la demandada en fecha 03 de enero de 2005; que devengaba un salario mensual de Bs. 405.000; que en fecha 29 de diciembre de 2005 fue despedido injustificadamente; que su cargo era de aseador; que su horario estaba comprendido de 05:00 a.m a 04:00 p.m, de lunes a viernes; que en fecha 27 de enero de 2006 acudió ante la Inspectoría del Trabajo, dictándose Providencia Administrativa, de fecha 14 de noviembre de 2006, declarando Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la demandada a reincorporar al trabajador, motivo por el cual acude ante la vía jurisdiccional a reclamar sus prestaciones sociales, cuyos conceptos y cantidades son:
Antigüedad: Bs. 644.625.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 272.249.
Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 859.500.
Salarios dejados de percibir: Bs. 7.263.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 9.039.374.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la actora. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B” expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la parte actora agotó la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” constancia de trabajo, la misma por no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le confiere valor probatorio. De la misma se desprende la relación laboral existente entre las partes. Así se decide.-
Marcado “D” recibos de pagos, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, los mismos por no haber sido atacados en su oportunidad legal, se les confieren valor probatorio. Así se decide.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, ésta representación consignó pruebas, esta juzgadora en observancia de las pruebas aportadas pudo determinar que la parte demandada no compareció a la primera Audiencia Preliminar, lo cual produjo como consecuencia que el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial repusiera la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que éste notificara correctamente al Síndico Procurador del Municipio Libertador, al Alcalde del Municipio Libertador y al Instituto Municipal de Publicaciones, siendo así y en obediencia a esta sentencia el respectivo Tribunal de S.M.E practica nuevamente la notificación acorde a la sentencia emanada del Superior, dándose así cumplimiento y fija nuevamente oportunidad para que comparezca a la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 03 de febrero de 2009, a las 09:00 a.m, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal cual consta en el folio 173. del presente expediente, en virtud de ello se tomó las pruebas de manera de consignación, debido a lo anteriormente expuesto es imposible darle valor probatorio a dichas pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tal y como se expresó ut supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, no obstante, la comparecencia de su representación judicial a la Audiencia de Juicio, la demanda quedó contradicha en forma pura y simple.

Sin embargo, debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de cómo debe ser tomada la demanda a falta de asistencia de la accionada, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple. Así las cosas, se observa que al no haber contestación deben entenderse como contradicha la demanda según lo expuesto anteriormente, debe tenerse como contradichos los hechos alegados por la actora. Sin embargo es labor del Juzgador estudiar el caso y decidir conforme a derecho tomando en cuenta las pruebas traídas por el actor.

Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a decidir conforme a las pruebas que cursan en autos conforme a derecho:

Con relación a las pruebas aportadas por la Actora cursantes a los folios 23 al 88, por cuanto no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, el motivo del egreso, el cargo desempeñado.

Expuesto lo anterior, se evidencia de los autos que el actor trajo a juicio pruebas que determinan la existencia de una relación laboral, teniendo como cierto todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión del actor ciudadano ERID VIDAL SOSA MOYA no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional. Así se decide.-

Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano ERID VIDAL SOSA MOYA y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES), se hizo extensiva por el periodo que va desde el 03 de enero de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2005 y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de BF. 405.000 mensuales. Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios dejados de percibir, esta Juzgadora declara procedente tales solicitudes, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la accionada, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ERID VIDAL SOSA MOYA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES). TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: No se condena en costas a la demandada. QUINTO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Libertador, al Alcalde del Municipio Libertador y al Instituto Municipal de Publicaciones.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
EVA COTES


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA