REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002612

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGEL ANTONIO PIMIENTO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.677.743.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA RIVERO, ARMINDA ALVAREZ e YNES MARIA MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 14.681, 68.031 y 119.712 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A, Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Nro. 69, Tomo 37 – A Sdo.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERACLIO GHERSI OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 7.572

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de mayo de 2008 el Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2008, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 11 de noviembre de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de febrero de 1.988; que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de octubre de 1999; que el último cargo desempeñado fue de Gerente de Tienda; que la actora solicitó la calificación de despido, dictándose sentencia en fecha 30 de enero de 2001 a favor del actor; que en fecha 04 de abril de 2003 se materializó el reenganche y el pago de salarios caídos; que fue despedido nuevamente en fecha 24 de mayo de 2003; que su último salario era de Bs. 1.200; que se amparo en fecha 27 de mayo de 2003 iniciándose el procedimiento de Estabilidad Laboral, declarándose sin lugar en fecha 13 de diciembre de 2005; que fue apelada dicha decisión, dictándose sentencia en fecha 21 de mayo de 2007; que hasta la fecha no se le han cancelado los derechos al actor, por lo tanto reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 30.899,75.
Vacaciones 2002: Bs. 1.419,90.
Bono vacacional 2002: Bs. 1.467,23.
Vacaciones 2003: Bs. 1.041,26.
Bono vacacional 2003: Bs. 1.088,59.
Utilidades 2003: Bs. 709,95.
Intereses prestaciones art 108 L-O-T: Bs. 14.488,76.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 51.115,44.

Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, niega que se deba computar la antigüedad en los procedimientos de Estabilidad Laboral.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B” copias certificadas del expediente Nº 16497, se aprecian a los fines de constatar del juicio instaurado ante los extintos por el actor con la empresa hoy demandada. Así se decide.-
Marcado “C” copias certificadas del expediente Nº 26153, el actor lo consigna con la finalidad de probar el salario, la duración de la relación laboral, siendo que estos hechos quedaron admitidos dada la manera como fue contestada la demanda. Así se decide.-
Marcado “E” copia del expediente Nº ACC22-R-2005-001060, el actor la consigna a los fines de probar la relación laboral, siendo que la misma fue admitida dada la manera como fue contestada la demanda. Así se decide.-
Informes: Se libro el oficio respectivo al Servicio Pan Americano de Protección, C.A y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), constando en autos solo las resultas del Servicio Pan Americano de Protección, C.A, que riela al folio 60 de la pieza principal.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Rielan a los folios 02 al 330 inclusive del cuaderno de recaudos 02 copia de la sentencia del Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial y copias de la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, esta juzgadora las aprecia, a los fines de constatar las decisiones en cuanto a los juicios instaurados por el actor. Así se decide.-
Inspección Judicial: Esta prueba no fue admitida.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos FULVIO MARINONI, HILDEMARO BASTIDAS, KARIN CHACON, VANESSA LATORRACA, se dejo expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, motivo de culminación, dado que contestó la demanda de manera vaga y genérica, quedando la litis circunscrita en determinar si es computable la antigüedad y demás conceptos durante el juicio de Estabilidad Laboral y si al actor efectivamente le adeudan sus prestaciones sociales.-
Ahora bien, esta juzgadora cita sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, Nro. 0673, Exp: 06-2223 del Tribunal Supremo de Justicia:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En este sentido, esta sentenciadora acoge este criterio íntegramente, debiendo calcularse como tiempo de antigüedad, inicio (08 de febrero de 1988) egreso (10 de octubre de 1999), con un salario promedio de Bs. 1.200,00.-

Una vez resuelto esto, se declaran con lugar los pedimentos del actor y ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 30.899,75.
Vacaciones 2002: Bs. 1.419,90.
Bono vacacional 2002: Bs. 1.467,23.
Vacaciones 2003: Bs. 1.041,26.
Bono vacacional 2003: Bs. 1.088,59.
Utilidades 2003: Bs. 709,95.
Intereses prestaciones art 108 L-O-T: Bs. 14.488,76.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ANTONIO PIMIENTO QUINTANA contra PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO:: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA