REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-003909

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OMAR JOSE BARRANCAS PAIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.740.845.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, Representante del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU).


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS AGNELLI, HECTOR TABARES, BLANCA VAZQUEZ y FRANKLIN COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.-.

MOTIVO: DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS.-.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 20 de septiembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Siendo el 27 de octubre de 2008 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de febrero de 2009, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de febrero de 2009, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda y en fecha 27 de febrero de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 04 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el asunto.
En fecha 11 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 19 de junio de 2009.-
Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE AMBAS PARTES
PARTE ACTORA:

El demandante explana como razones de su reclamo que prestó servicios para el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), desde el 01 de agosto de 1984 hasta el 31 de enero de 1993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario básico diario de Bs. 1.354,62; que recibió un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. 1.473.178,11. Asimismo, demanda la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daño moral en virtud de la tardanza para la cancelación de las acreencias y pasivos; que la indiferencia e insensibilidad manifiesta y axiomática de los distintos gerentes de la demandada llena de subterfugios temerarios y disciplentes coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente sus corporeidades fisiológicas, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende desarmonía acentuada en la relación padre e hijos por no poder darle digno sustentos para el desarrollo cultural, social y educativo. Igualmente reclama la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por daños y perjuicios y solicita la nulidad de la transacción realizada en fecha 22 de julio de 2004, por vicio en el consentimiento.
PARTE DEMANDADA:
Admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, niega que haya despedido injustificadamente al actor, ya que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, niega que deba cancelar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

Ambas partes en su oportunidad legal promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Rielan a los folios 16 al 28, transacción y agotamiento administrativo, que se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CARLOS ESCALANTE, ELIGIO NAVAS, VICTOR DUARTE, CARMEN CASTELLANOS y JUAN DOMINGO CUEVAS, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió, surtiendo la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No aportó elementos probatorios.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que entre las partes existió una relación laboral que se inicio en fecha 01 de agosto de 1984, hasta el 31 de enero de 1.993, que el cargo desempeñado era de Obrero, que en julio del año 2004, celebró transacción con la parte demandada, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar cada uno de los conceptos requeridos por el actor en su escrito libelar de la forma siguiente:
En el libelo de demanda la parte actora reclama la cantidad de Bs. 150.000.000,00 (B.F 150.000) por daño moral en virtud de que fue despedido injustificadamente y por consiguiente la tardanza en cancelarle sus prestaciones sociales. A los fines de dirimir el presente punto, considera pertinente este Tribunal hacer referencia a sentencia de fecha 9 de Abril de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Hilton Internacional de Venezuela C.A, en la que dejó sentado lo siguiente:

“En relación con el daño moral, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.

De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al trabajador fallecido, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y admitida por la demandada.

Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:

“no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Subrayado del Tribunal Superior).

La parte actora aduce que en virtud de la tardanza coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente sus corporeidades fisiológicas, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende desarmonía en la relación con sus hijos; hechos éstos que no quedaron probados en la audiencia de juicio, de igual forma no fue probado el hecho ilícito ni el grado de culpabilidad de la parte demandada, aunado al hecho de que el entonces Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, sufrió una supresión y fue objeto de un proceso de liquidación a través de la Fundación, lo que conllevaría a considerar que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes. motivos por los cuales, este Tribunal desestima la indemnización accionada por concepto de daño moral. Así se establece.

La parte actora solicita la nulidad de la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de julio de 2004, ya que fue coaccionado a firmarla y por no reunir los requisitos establecidos en la Ley y en consecuencia solicita que le cancelen la cantidad de Bs. 150.000,000,00 (B.F 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, al respecto esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…” (Subrayado de este Tribunal).


De la misma manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:

“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
(…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritas ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y órganos administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de las relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue homologada debidamente, en razón de la materia que tuvo a su cargo presenciar y dirigir la tantas veces mencionada transacción.

Ahora bien, la documental agregada a los autos por la parte actora la cual debidamente homologada, no fue atacado en forma alguna, por ante el órgano jurisdiccional. Así mismo, en cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo, y siendo que dichas transacciones contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no queda mas a quien aquí decide que declarar la Cosa Juzgada de la transacción debatida en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar el pedimento de la parte actora en cuanto a los daños y perjuicios. Así se decide.-
Por todas las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE BARRANCAS PAIVA contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, Representante del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), ambas partes ya identificadas.. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


SECRETARIA