REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 25 DE JUNIO DEL AÑO 2009
199ª y 150ª
N° DE ASUNTO AP21-L-2009-002521
PARTE ACTORA: Brenda Elizabeth Jiménez Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.646.331
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Josette Maggie Gómez Henríquez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 117.564
PARTE DEMANDADA: Inversiones Swayze C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Alonso Soto Melean, inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.670
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 16 de junio del año 2009, siendo el día 25 de junio del año 2009, el juez, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado Inversiones Swayze C.A a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 am. del día 16 de junio del año 2009, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR BRENDA ELIZABETH JIMÉNEZ MENDOZA en contra del DEMANDADO INVERSIONES SWAYZE C.A, y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre la parte actora y el demandado; b) La parte actora prestó servicios personales en el cargo de vendedora desde el 21 de septiembre del año 2004 hasta el 18 de junio del año 2008 para el demandado INVERSIONES SWAYZE C.A, en un horario de 8:30 am a 6:30 pm de lunes a sàbado; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 18 de junio del año 2008 fecha en la cual fue despedido Injustificadamente d) La accionante devengó como ultimo salario mensual más comisiones la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. F.799,23) tal y como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente proceso equivalente a un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos ( Bs. 26,64). e) El impago por parte del empleador de los derechos que a el trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad por la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos ( Bs.4.582,29), la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 5.328,00), vacaciones y bono vacacional no cancelado establecida en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica el Trabajo por la cantidad de mil ciento sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos ( Bs. 1.168,20), vacaciones y bono vacacional fraccionado 8 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 497,28), las utilidades fraccionadas no canceladas a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por los años 2004 y 2008, por la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 166,50), las utilidades fraccionadas no canceladas por los años 2005, 2006, 2007 por la cantidad de setecientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 718.80) así como los intereses de prestaciones sociales y moratorios. El subtotal demandado es la cantidad de doce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 12.461,07). f) Así mismo, es un hecho admitido por la parte demandante que ha recibido por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad siete mil novecientos ochenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.981,34), quedando en consecuencia como total general demandado por prestaciones y otros conceptos laborales la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.479,73).
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgador, obligado como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, hecho admitido vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar tal como quedo previamente establecido que el salario integral diario del 21/01/05 hasta el 21/9/05 es de Bs. 12,61, desde 21/10/05 hasta el 21/12/05 es de Bs 12,64, desde el 21/01/06 hasta el 21/09/06 es de Bs 17.69, desde el 21/10/06 hasta el 21/04/07 es de Bs 17.73, desde 21/05/07 hasta el 21/09/07 es de Bs 22.71, desde el 21/10/07 hasta el 21/04/08 es de Bs 22.77, 21/05/08 más diferencia artículo 108 fracción superior a 6 meses 29.60, contados a partir del cuarto (04) mes de inicio de la prestación de servicio, es decir, el 21-01-2005, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 18-06-2008 así como lo tipificado en el literal a) del parágrafo Primero del referido artículo 108. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 4 años, 8 meses, 12 días; limitado por el actor en su libelo de demanda, lo cual da una cantidad total de 237 días.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.582,29) equivalente a doscientos treinta y siete días (237) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones fraccionado y bono vacacional no cancelado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 223 ejusdem, a razón de 15 días anuales de vacaciones y 7 días anuales de bono vacacional durante el año 2005 a 2006 que serian un total de 22 días que multiplicado por el salario diario que arroja la cantidad de 11.43 es igual a la cantidad de Bs. 251.46. En relación al año 2006-2007 equivalente a 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional que serian un total de 24 días que multiplicado por el salario diario que arroja la cantidad de 16.00 es igual a la cantidad de Bs. 384,00. En cuanto al año 2007-2008 equivalente a 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional que serian un total de 26 días que multiplicado por el salario diario de 20.49 daría un total de Bs. 532.74.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de mil ciento sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (BS. 1.168,20) por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 8 MESES
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tandrà derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se le hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses de servicios completos durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En el presente caso las vacaciones se calcularán por 18 días que es el equivalente a la fracción de un mes por 1.50 para un total laborados de 8 meses para una fracción de días de 12,00 para un salario diario de 26.54 lo que da la cantidad total de conformidad con el artículo 219 y 223 ejusdem Bs 319.68. En relación al bono vacacional se calcula en base a un total 10 días, fracción del mes 0.83, total laborados 8 meses, fracción de días 6.67 y un salario diario 26.64 para un total de Bs. 177.60. Lo anterior, da la suma de cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 497.28) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por 8 meses, a tenor de lo dispuesto en los artículos 225, 219,223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales equivalente a fracción de 3.75 días y a una fracción de mes de 1.25 y a un salario diario 9.53 lo que da un total para el año 2004 de Bs. 35.74, tomando en cuenta que durante ese año fueron laborables 3 meses. Para el año 2008, a razón de 15 días anuales equivalente a fracción de 6.25 días y a una fracción de mes de 1.25 y a un salario diario de 26.64, lo que da un total Bs. 166.50, tomando en cuenta que durante ese año fueron laborables 5 meses alegado por el actor en su libelo de la demanda, por lo que la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Lo anterior, suma la cantidad de doscientos dos mil bolívares con veinticuatro céntimos ( Bs 202,24) para el año 2004 y 2008, En relación al año 2005, se calculará de la siguiente manera 15 días a razón de 11.43 que es el salario diario lo cual suma la cantidad de ciento setenta y un mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 171.45). En cuanto al año 2006, se calcula 15 días a razón de un salario diario de 16.00 lo cual multiplicado suma la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240.00). En relación al año 2007, se calcula 15 días a razón de un salario diario de 20.49 que da la cantidad de trescientos siete mil bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs. 307.35).
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de novecientos veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 921,04) por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas. ASÍ SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 120 días calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, Bs. 29.60 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. 3.552,00; más 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con la letra d) del mismo artículo calculado en base al salario integral de la trabajadora, es decir, 29.60 resultando la suma total de Bs.1.776,00. En consecuencia, la indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso asciende a la suma de cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 5.328,00). ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, este Tribunal de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana BRENDA ELIZABETH JIMÉNEZ MENDOZA, es decir, desde el 21 de septiembre de 2004 hasta la fecha de termino de la relación laboral, es decir, el 18 de junio de 2008; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de junio de 2008 hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoada por la ciudadana BRENDA ELIZABETH JIMÉNEZ MENDOZA en contra del demandado INVERSIONES SWAYZE C.A y así, condena a ésta al pago de la cantidad de doce mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 12.496,81) menos la cantidad de siete mil novecientos ochenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.981,34), recibido por la parte demandada por concepto de prestaciones y otros conceptos laborables por lo que la cantidad a pagar es cuatro mil quinientos quince bolívares con cuarenta y siete céntimos ( Bs 4515,47) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 25 de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
LA SECRETARIA
Migdalia Montilla
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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