N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000073

PARTE ACTORA: HERNANDO ESCOBAR CORNETT
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI B. ADESSE LIBERATORI
PARTE DEMANDADA: DEPORTIVO ITALIA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 52.054.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 30 de junio de 2009, siendo las 9:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado GIOVANNI B. ADESSE LIBERATORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo, comparece la parte demandante Hernando José Gregorio Escobar Cornett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.485.600, y por otra parte, la abogada MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 52.054, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, representación que se evidencia de autos a los efectos de celebrar la presente transacción:
Nosotros, María Carolina Solórzano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad N° 10.182.872, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 52.054, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de DEPORTIVO ITALIA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de agosto de 2004, bajo el N° 07 del Tomo 128-A., representación nuestra que consta de instrumento poder que cursa en los autos, por una parte, y por la otra, el ciudadano HERNANDO ESCOBAR CORNETT, titular de la cédula de identidad Nº 14.485.600, asistido en este acto por el abogado GIOVANNI ADDESSE LIBERATORI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.125; ante usted ocurrimos de conformidad con los artículos 89 numeral 2 de la Constitución, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de celebrar la transacción judicial que se contiene en las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: El demandante Hernando Escobar Cornett intentó demanda contra DEPORTIVO ITALIA, la cual se contiene en el expediente AP21-L-2009-00073 reclamando prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 65.865,29. Sostuvo el demandante que se desempeñaba como FISIOTERAPEUTA en DEPORTIVO ITALIA, bajo los argumentos y hechos que se contienen en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, alega que comenzó a prestar servicios para la empresa el día primero (1) de octubre de 2005, hasta 22 de septiembre de 2.008, con un sueldo de cinco mil quinientos bolívares. (Bs. 5.500,00), más premios, bonos e incentivos.
SEGUNDO: En los debates de la Audiencia Preliminar, DEPORTIVO ITALIA expuso sus razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, indicando que el trabajador no percibía un sueldo mensual de cinco mil quinientos bolívares; que no existía un contrato válido que rigiera la supuesta relación laboral, presuntamente suscrito en fecha 1 de junio de 2008. Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.
TERCERO: Ahora bien, ciudadano Juez, las partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que EL DEMANDANTE tienen intentada contra DEPORTIVO ITALIA, bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este tribunal, convienen en celebrar esta transacción judicial sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, así como sobre el pago de los beneficios laborales que corresponden al demandante por motivo de terminación de la relación de trabajo que los unió.
CUARTO: Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica.
QUINTO: Por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, así como saldar cualquier diferencia sobre las prestaciones sociales, DEPORTIVO ITALIA ofrece pagar al demandante la cantidad única, total y definitiva de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.64.000,oo), cancelada dicha suma en cheque del Banco Exterior, código de cuenta cliente 0115 0015 35 3000020018, número de cheque 68-27079952, de fecha 29 de junio de 2009, suma esta que ambas partes imputan por concepto de prestaciones sociales, premios, bonos, diferencia de antigüedad, antigüedad adicional, interés de prestación de antigüedad, diferencia de artículo 125, diferencia de utilidades y diferencia de vacaciones y bono vacacional y cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos arriba enunciados o cualquier otro concepto, así como costos del juicio y honorarios profesionales de abogado.
SEXTO: Por consecuencia de la presente transacción, las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales y los honorarios de abogado. Reconocen las gestiones de conciliación de este Tribunal, y solicitan la homologación de la transacción con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada. Igualmente, piden se dé por concluido el presente juicio y se proceda al archivo del expediente. Por último, solicitan se expidan tres copias certificadas de este escrito con inserción del auto de homologación y del que acuerde las copias.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia del Juez Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
En este estado el Juez, verificando que se encuentran presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIOVANNI B. ADESSE LIBERATORI y la parte demandante HERNANDO ESCOBAR CORNETT y por otra parte, DEPORTIVO ITALIA C.A parte demandada; representada en este acto por su apoderada judicial MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO. Finalmente, este Tribunal dará por terminado el presente juicio y ordenará la remisión al Archivo Judicial del presente expediente una vez que conste en autos que la parte actora logró hacer efectivo el cheque anteriormente identificado. Déjese copia del presente auto. Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.


FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ

Parte demandante


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
Migdalia Montilla