REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L-2007-003432.-

PARTE: ACTORA: JOSE YOBAR TARAZONA MENDOZA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 10.190.634.-

APODERADOS JUDICIALES: ARMINDA ANTONINA ALVAREZ, VIRGINIA RIVERO y EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.68.031, 9.063 y 27.075 respectivamente.-

DEMANDADA: RESTAUTANT ACHURY Sociedad Mercantil, inscrita por ante el II Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1969, bajo el N° 62, Tomo 16-B.-

APODERADOS JUDICIALES: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, ROSSANA HERNANDEZ MARTINEZ, ALEJANDRO GARCIA PIÑERO y NELSON MONTOYA, y otros, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N°s. 43.188, 71.542, 35.841 y 39.376 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16/12/2001, inició la relación con la demandada, hasta el día 11/02/2007, fecha esta última que fue despedido de manera injustificada, de su cargo como mesonero; señaló que su antigüedad fue de 5 años, 1 mes y 25 días; que la fecha del despido injustificado fue el 06/07/2005; que el tiempo efectivo de trabajo fue el 03 años, 06 meses y 21 días; que por medio de una Providencia Administrativa de fecha 07/07/2006, se le calificó el despido y se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo; que su horario de trabajo fue el primer turno de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., corrido con un lapso de media hora para la comida; que el segundo turno de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m.; que estos turnos eran rotativos cada semana y al momento del despido cumplía el segundo turno en el negocio; que el segundo turno constituía una jornada mixta; que la demandada ignoró y nunca reconoció el trabajo que desempeñó el trabajador durante las horas nocturnas de esa jornada Mixta en cuanto a su remuneración; que los conceptos o rubros referidos al salario proveniente de ese 10% de recargo a los consumos, como a las propinas el trabajador devengó como salario real. A lo largo del lapso comprendido entre el 16/12/2001 y el 06/07/2005 fue de Bs.F 15.000,oo mensual, o sueldo fijo más el 10% sobre las facturas por consumo, disminuidas en un 5% aproximadamente con el que se quedaba su patrono para beneficio del Restaurant al serle entregadas por Caja tal percepción cada semana, más las propinas de los clientes en el orden aproximado del 5% de las facturas, y de estas últimas de las cuales no quedaba en el negocio constancia objetiva , como si del 10% la mitad, o el 50% del recargo en las facturas y el valor monetario equivalente del salario en especie constituido por las comidas que a diario percibió de su patrono, a titulo no oneroso para él, es decir gratuito (Salario en Especie); que la remuneración básica fija (Bsf. 15.000,oo) le era cancelada al final de cada año, en diciembre ocurrió para los años 2002, 2003 y 2004; que para recibir esas cantidades por 180.000,oo al año, debía trabajar firmar previamente recibos elaborados por el Restaurant, de los cuales no le quedaban copia; que el 10% contenido de las facturas de Consumo a título de recargo como parte integrante de la remuneración, le era entregada semanalmente por la empresa, y la cantidad correspondía por mitad a cada uno de los dos (2) mesoneros que trabajaban para el Retaurant; que el monto en bolívares del Salario Diario en Especies, (Comidas), significaba aproximadamente un 60% del valor atribuido a los consumos para la clientela de la demandada; que por utilidades la empresa reconoció al trabajador una participación individual equivalente a 30 días de salarios; que en cuanto a las vacaciones y de tres vacaciones solamente disfruto dos, es decir, 2001-2002 y 2002-2003; que no se le inscribió en el Seguro Social, asimismo, no fue inscrito y fue excluido de la misma; que por estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 12/07/2005 donde formuló la denuncia correspondiente, y mediante Providencia Administrativa se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; que llegado el reenganche en fecha 20/09/2006, la demandada manifestó que no procedería con el reenganche ni con el pago de los referidos salarios caídos, el Inspector fijó una nueva oportunidad y la respuesta fue la misma; que el demandado tuvo por costumbre liquidarle anualmente con cada nuevo aniversario, le cancelaba los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, la cantidad de Bs. 7.098.878, 23, equivalentes a 545 días de salario; que el valor de la hora extra diurna para el primer lapso resultó de sumarle a su valor ordinario el 50% que obliga la Ley, y el de la extra nocturna adicionándole además, a esta ultima el 30%; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo ocurrieron 57 días feriados, así como días domingos, y que a pesar de este último no fuere su día de descanso semanal, debe serle remunerado; que por Indemnización por el perjuicio que las graves omisiones de las obligaciones patronales para con el actor, que ha causado en su patrimonio material, y por este concepto adujo que en el sentido de reclamar los derechos derivados de las horas extras, diurnas como nocturnas, (Bs. 27.455.321,32), el Trabajo cumplidos en días Feriados (Bs. 771.428,60), y las labores realzadas durante los Domingos (Bs. 900.000,oo), con ese carácter indemnizatorio (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), para un monto total indemnizatorio de Bs. 29.126.749,97; que por todos estos motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Horas extras Diurnas Bsf. 15.868.391,57; nocturnas Bsf. 11.586.929,75 para un total por las horas de Bs. 27.455.321,32; 2) Días feriados Bs. 771.428,60; 3) Días domingos Bs. 900.000,oo; 4) Vacaciones anuales Bs. 4.281.895,53; 5) Bonificación vacacional Bs. 2.087.278,13; 6) Vacaciones fraccionada599.312,35; 7) Bono vac. Fraccionado Bs. 299.656,18; 8) Utilidades 5.000.334,82; 9) Antigüedad Bs. 11.120.946,60; 10) Intereses sobre antigüedad Bs. 4.740.891,12; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 7.985.895,60; 12) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bs. 3.992.947,80

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoció la prestación de servicio y la fecha de ingreso; negó que haya sido despedido de su puesto de trabajo en forma injustificada o de alguna otra forma de despido el día 6 de julio de 2005, ni en ningún otra fecha; negó que se adeude cantidad alguna por reintegro como parte de su salario de su participación en el recargo del 10% sobre los consumos de la clientela, bono nocturno, Horas extras, Descanso semanal, Trabajos realizados en días feriados, trabajos cumplidos en días domingos, Vacaciones anuales y fraccionadas, Utilidades anuales y proporcionales, Perjuicios materiales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización o corrección monetaria, intereses de mora, así como la cantidad globo demandada de Bs. 96.850.747,87; negó el horario de trabajo alegado por el actor, a saber, primer turno de 10:00 a.m. hasta la 7:00 p.m., y el segundo turno de 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m; que la verdad con respecto a la jornada de trabajo que cumplió el actor mientras que duró la prestación de servicio, se encuentra establecida en la Cláusula Quinta de los Contratos de Trabajo celebrados entre ambas partes, en donde se estableció “ que el trabajador prestará sus servicios a la empresa de lunes a domingo en el horario comprendido de 12:00 m a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. Teniendo un día libre a la semana”; adujo que los contratos de trabajo y suscritos entre el demandante y la demandada, se encuentran debidamente firmados con puño y letra del demandante; negó el salario alegado por el actor y su conformación; alegó que el ultimo salario mensual del actor fue de Bs. 405.000,oo, semanal 94.500,oo y diario de Bs. 13.500,oo; negó que el salario real que percibió el actor haya sido de Bs. 15.000,oo mensual, y que estuviese compuesto con el 10% de facturas de consumo, propinas mas el a lo monetario correspondiente a las comidas; negó que nunca s ele haya extendido recibos de pago; que se adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones por cuanto la misma fue debidamente canceladas en forma oportuna; negó que le adeude por concepto de diferencia de vacaciones , pues la mismas le fueron disfrutadas, lo que si reconoce la demandad que le adeuda al actor la cantidad de Bs. 280.725,00, por concepto de vacaciones del año 2005; negó que se le adeude la cantidad demandad por utilidades, ya que solamente le adeuda la cantidad de Bs. 202.500,oo; negó que se le adeude la cantidad demandada por concepto de antigüedad, ya lo que realmente se le adeuda es la cantidad de Bs. 1.923.227,72; negó que se le adeude al actor la cantidad demandada por concepto de intereses sobre antigüedad, ya que lo que realmente se le adeuda es la cantidad e Bs. 1.479.642,97; negó que se adeude indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva del preaviso por cuanto están en presencia de un despido injustificado; que los conceptos adeudados por la demandada son los siguientes. A) Antigüedad art 108 lot., Bs. 1.923.227,72; b) Intereses de la Antigüedad Bs. 1.479.642,97; c) Vacaciones fraccionadas 2005 Bs. 221.625,oo; d) Bono Vacacional Fraccionado 2005 Bs. 59.100,oo; e) Utilidades fraccionadas 2005 Bs. 202.500,oo, para un total adeudado de Bs. 3.886.095,70.-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde entre otros, a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “B”, “C” y “D”, recibos de pagos de quincenas, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de los años 2002 y 2003 y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la documental marcada “E”, cursante al folio 11, correspondiente a la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, del año 2004, esta documental fue desconocida por la parte actora y solicitó la prueba de cotejo, y por cuanto la parte actora no cumplió con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera improcedente la prueba de cotejo y por ende se le otorga valor probatorio a la documental en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcado “A”, copias certificadas del libelo de la demanda, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, constancia de trabajo de fecha 15/02/2005, y por estar debidamente suscrita pro la parte a quien s ele opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, copias certificadas constante de 57 folios útiles, expediente sustanciado por el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del trabajo y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, copias certificadas constante de 15 folios útiles, expediente sustanciado por el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del trabajo y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, documental constante de 04 folios útiles, relación de ventas efectuada por la demandada, y por haber sido impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, y la actora no la hizo valer pro la vía regular además de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “F” y “G”, Cuadernos constante de 89 folios útiles y 27 folios útiles respectivamente, correspondiente a las ventas que cobró el actor del 10% y relación de ventas hecha por la demandada y en donde igualmente aparece el cobro del 10% por parte del actor sobre las ventas, y por haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio por la demandada, y la actora no la hizo valer por la vía regular además de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de experticia Contable, y para dicha prueba se designó al Experto Cosme Parra, y las resultas del Informe consta desde el folio 253 en adelante, de la pieza principal, y éste por guardar relación con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas consta desde el folio 142 hasta el folio 160 ambos inclusive, y ésta por guardar relación con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos GERMAN MUÑOZ, GILBERTO JOSE RADA, ALEXANDER VARGAS, JORGE ENRIQUE MUÑOZ y FLOR MARIA FONSECA, y por cuanto se observa que no comparecieron ninguno de los mencionado testigos a rendir declaración, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que el actor alegó en su libelo que en fecha 16/12/2001, inició la relación con la demandada, hasta el día 11/02/2007, fecha esta última que fue despedido de manera injustificada, de su cargo como mesonero; señaló que su antigüedad fue de 5 años, 1 mes y 25 días; que la fecha del despido injustificado fue el 06/07/2005; que el tiempo efectivo de trabajo fue el 03 años, 06 meses y 21 días; que por medio de una Providencia Administrativa de fecha 07/07/2006, se le calificó el despido y se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo; que la demandada ignoró y nunca reconoció el trabajo que desempeñó el trabajador durante las horas nocturnas de esa jornada Mixta en cuanto a su remuneración; que los conceptos o rubros referidos al salario proveniente de ese 10% de recargo a los consumos, como a las propinas el trabajador devengó como salario real. A lo largo del lapso comprendido entre el 16/12/2001 y el 06/07/2005 fue de Bs.F 15.000,oo mensual; que el monto en bolívares del Salario Diario en Especies, (Comidas), significaba aproximadamente un 60% del valor atribuido a los consumos para la clientela de la demandada; que por utilidades la empresa reconoció al trabajador una participación individual equivalente a 30 días de salarios; que en cuanto a las vacaciones y de tres vacaciones solamente disfruto dos, es decir, 2001-2002 y 2002-2003; que por estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 12/07/2005 donde formuló la denuncia correspondiente, y mediante Providencia Administrativa se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; que llegado el reenganche en fecha 20/09/2006, la demandada manifestó que no procedería con el reenganche ni con el pago de los referidos salarios caídos; que el demandado tuvo por costumbre liquidarle anualmente con cada nuevo aniversario, le cancelaba los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; que por Indemnización por el perjuicio que las graves omisiones de las obligaciones patronales para con el actor, que ha causado en su patrimonio material, y por este concepto adujo que en el sentido de reclamar los derechos derivados de las horas extras, diurnas como nocturnas, (Bs. 27.455.321,32), el Trabajo cumplidos en días Feriados (Bs. 771.428,60), y las labores realzadas durante los Domingos (Bs. 900.000,oo), con ese carácter indemnizatorio (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), para un monto total indemnizatorio de Bs. 29.126.749,97; que por todos estos motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Horas extras Diurnas Bsf. 15.868.391,57; nocturnas Bsf. 11.586.929,75 para un total por las horas de Bs. 27.455.321,32; 2) Días feriados Bs. 771.428,60; 3) Días domingos Bs. 900.000,oo; 4) Vacaciones anuales Bs. 4.281.895,53; 5) Bonificación vacacional Bs. 2.087.278,13; 6) Vacaciones fraccionada599.312,35; 7) Bono vac. Fraccionado Bs. 299.656,18; 8) Utilidades 5.000.334,82; 9) Antigüedad Bs. 11.120.946,60; 10) Intereses sobre antigüedad Bs. 4.740.891,12; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 7.985.895,60; 12) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bs. 3.992.947,80


Por su parte se observa que la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la prestación de servicio y la fecha de ingreso; negó que haya sido despedido de su puesto de trabajo en forma injustificada o de alguna otra forma de despido el día 6 de julio de 2005, ni en ningún otra fecha; negó que se adeude cantidad alguna por reintegro como parte de su salario de su participación en el recargo del 10% sobre los consumos de la clientela, bono nocturno, Horas extras, Descanso semanal, Trabajos realizados en días feriados, trabajos cumplidos en días domingos, Vacaciones anuales y fraccionadas, Utilidades anuales y proporcionales, Perjuicios materiales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización o corrección monetaria, intereses de mora, así como la cantidad globo demandada de Bs. 96.850.747,87; negó el horario de trabajo alegado por el actor, a saber, primer turno de 10:00 a.m. hasta la 7:00 p.m., y el segundo turno de 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m; que la verdad con respecto a la jornada de trabajo que cumplió el actor mientras que duró la prestación de servicio, se encuentra establecida en la Cláusula Quinta de los Contratos de Trabajo celebrados entre ambas partes, en donde se estableció “ que el trabajador prestará sus servicios a la empresa de lunes a domingo en el horario comprendido de 12:00 m a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. Teniendo un día libre a la semana.-


Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De tal manera que en primer esta Juzgadora analizará lo justificado o no del despido, a fin de determinar si es procedente los reclamos de la parte actora en cuanto a las indemnizaciones de Ley, dado la negativa de la demandada en alegar que en ningún momento hubo despido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien de un análisis realizado a las pruebas promovidas por la parte actora, en especial las copias certificadas correspondientes al expediente sustanciado por el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del trabajo, en donde consta la Providencia Administrativa de fecha 07 de julio de 2006, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, se observa en la misma que la parte demandada compareció y promovió prueba, no logrando desvirtuar la pretensión del actor, y se dejó establecido que el despido fu injustificado.- En tal sentido, y en vista lo declarado por la Inspectoría del Trabajo, se declara que el despido fue injustificado y por ende le corresponden al actor las indemnizaciones de Ley.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Por los derechos y con ese carácter indemnizatorio (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Horas extras Diurnas Bsf. 15.868.391,57; nocturnas Bsf. 11.586.929,75 para un total por las horas de Bs. 27.455.321,32; 2) Días feriados Bs. 771.428,60; 3) Días domingos Bs. 900.000,oo; 4) Vacaciones anuales Bs. 4.281.895,53; 5) Bonificación vacacional Bs. 2.087.278,13; 6) Vacaciones fraccionada Bs.599.312,35; 7) Bono vac. Fraccionado Bs. 299.656,18; 8) Utilidades 5.000.334,82; 9) Antigüedad Bs. 11.120.946,60; 10) Intereses sobre antigüedad Bs. 4.740.891,12; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 7.985.895,60; 12) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bs. 3.992.947,80

Ahora bien, adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina esta Sentenciadora que la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en su totalidad, al no aportar elementos probatorios para tal fin, es decir, no probó que haya cumplido con los pagos que realmente le correspondía al actor por su prestación de servicio, por tales motivos, determina esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Por los derechos y con ese carácter indemnizatorio (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Horas extras Diurnas Bsf. 15.868.391,57; nocturnas Bsf. 11.586.929,75 para un total por las horas de Bs. 27.455.321,32; 2) Días feriados Bs. 771.428,60; 3) Días domingos Bs. 900.000,oo; 4) Vacaciones anuales Bs. 4.281.895,53; 5) Bonificación vacacional Bs. 2.087.278,13; 6) Vacaciones fraccionada Bs.599.312,35; 7) Bono vac. Fraccionado Bs. 299.656,18; 8) Utilidades 5.000.334,82; 9) Antigüedad Bs. 11.120.946,60; 10) Intereses sobre antigüedad Bs. 4.740.891,12; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 7.985.895,60; 12) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bs. 3.992.947,80
Así las cosas observa que esta Jugadora que en cuanto a lo reclamo por el actor en relación a la Indemnización por el perjuicio que las graves omisiones de las obligaciones patronales para con el actor, que ha causado en su patrimonio material, y por este concepto adujo que en el sentido de reclamar los derechos derivados de las horas extras, diurnas como nocturnas, (Bs. 27.455.321,32), el Trabajo cumplidos en días Feriados (Bs. 771.428,60), y las labores realizadas durante los Domingos (Bs. 900.000,oo), con ese carácter indemnizatorio (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), para un monto total indemnizatorio de Bs. 29.126.749,97.- En tal sentido observa esta Jugadora que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil establecen los siguientes:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Ahora bien, conforme a lo ante planteado, observa esta sentenciadora que en el presente caso no se configuran los presupuestos del daño moral, no existe incumplimiento culposo, no existe daño por reparar, no existe relación de casualidad entre el supuesto daño sufrido y el agente mismo, es decir, no probó los Hechos Ilícitos, por lo que determina esta Juzgadora que la parte demandante empleo mal estos artículos para su pretensión, por lo que se considera improcedente lo reclamado por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Horas extras Diurnas y nocturnas y Días feriados y Días domingos, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó “ … negó el horario de trabajo alegado por el actor, a saber, primer turno de 10:00 a.m. hasta la 7:00 p.m., y el segundo turno de 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m; que la verdad con respecto a la jornada de trabajo que cumplió el actor mientras que duró la prestación de servicio, se encuentra establecida en la Cláusula Quinta de los Contratos de Trabajo celebrados entre ambas partes, en donde se estableció “ que el trabajador prestará sus servicios a la empresa de lunes a domingo en el horario comprendido de 12:00 m a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. Teniendo un día libre a la semana”; adujo que los contratos de trabajo y suscritos entre el demandante y la demandada, se encuentran debidamente firmados con puño y letra del demandante…”.- (Resaltado del Tribunal).-

De manera que, el demandado cuando alegó un horario distinto al señalado por el demandante, le corresponde a éste probarlo, más aún cuando indica que se rigen según un contrato suscrito entre ambas partes, debió haber promovido el referido contrato para ratificar sus dichos, por tal motivo a criterio de esta Juzgadora que lo reclamado por el actor por horas extras diurnas y nocturnas le es procedente, por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto, el cual se determinará mediante una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por Días feriados y Días domingos, la doctrina ha creado criterio en casos análogos, al establecer que cuando alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, y estas son negadas, le corresponde al actor probarlas, y al no constar medios probatorio que corroboren sus dichos, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente estos conceptos. Y ASÍS E ESTABKECE.-
En cuanto a los conceptos demandados por Bonificación vacacional 2004, Vacaciones fraccionada 2005, Bono Vac. Fraccionado 2005, Utilidades, Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Indemnización por despido art. 125 LOT., Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se consideran ajustados a derecho y se condena a la demandada a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las Vacaciones 2004, la demandada mediante documental cursante al folio 11 de autos, probó que canceló las vacaciones correspondientes para este periodo, por lo que hace improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
En cuanto as la prueba de cotejo solicita por la parte actora, se observa que el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.- De manera que, vista la exposición hecha por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y al no señalar los instrumentos o documentos indubitados, incumplió con lo previsto en el mencionado artículo, por tales motivos se considera improcedente la prueba de cotejo solicitada por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos el razonamiento antes expuestos, considera esta juzgadora que son razones suficientes para declarar parcialmente con lugar la demandada, incoada por la ciudadana JOSE YOBAR TARAZONA MENDOZA, contra la demandada BAR RESTAURANT ACHURI., ambas partes plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la prueba de cotejo solicitada por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE YOBAR TARAZONA MENDOZA, en contra de la demandada BAR RESTAURANT ACHURI, en consecuencia, se condena a esta última a cancelar a la accionante las cantidades que resulte de los siguientes conceptos: 1) horas extras diurnas y nocturnas; 2) Bonificación vacacional 2004; 3) Vacaciones fraccionada 2005; 4) Bono Vac. Fraccionado 2005; 5) Utilidades; 6) Prestación de Antigüedad; 7) Intereses sobre antigüedad; 8) Indemnización por despido art. 125 LOT., 9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina y otros libros de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 16/12/2001 hasta el día 06/07/2005 fecha de egreso por despido injustificado, calculará el salario básico mensual, e integral mensual, y del monto final se deberá deducir lo solicitado por el actor como adelanto de prestaciones sociales, las cantidades señaladas en las documentales marcadas “E”.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha real de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 06/07/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 25 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI. QUINTA: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2009.- Años 199° y 150°.



Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ



Abg. RAYBETH PARRA.
LA SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA