REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-003162.-
DEMANDANTES: LUIS CIVIATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.472.349 y 6.148.590 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ y THAIS DIBEYSA FALERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 117.734 y 88.590 respectivamente.
DEMANDADAS: BEATRIZ SANTODOMINGO, titular de la cédula de identidad N° 14.380.130, y solidariamente LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 29 de abril de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L Y BEATRIZ SANTODOMINGO: OMAIRA BENDJOYA GARCIA y ALFONSO ALBORNOZ, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.591 y 18.235, también respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS PORTE ACTORA
Alegaron los accionantes que por un lapso de tiempo de tiempo comprendido entre el 29 de mayo de 1996 hasta el 13 de abril de 2006 y 13 de abril de 1999 hasta el mes de abril de 2006 respectivamente, laboraron en calidad de operados de transporte, para la Cooperativa de Transporte Indepasib.-
Que sus servicios fueron contratados por la asociada Beatriz Santo domingo y que el ciudadano Luis Civiato al término de la relación de trabajo, devengaba como último salario la cantidad de Bs. 1.600.000.00. Que dicha relación culminó cuando la demandada le notificó verbalmente su decisión de prescindir de los servicios que prestaba, sin haber cometido falta alguna.
Que el ciudadano Oscar Alonso Rodríguez Molina, devengaba como ultimo salario igualmente, la cantidad de Bs. 1.600.000.00, para el momento de su despido.
Que en fecha 12 de agosto de 2003 fueron obligados a suscribir un contrato de servicios independientes, que los obligaba a renunciar a sus derechos laborales.
Que prestaban el servicio de transporte público para la Cooperativa Indepasib, en unidades marca encava, propiedad de la ciudadana Beatriz Santo domingo, en un horario comprendido entre las 4:00 a.m. hasta las 8:30 p.m. sin descanso, por los siete días de la semana. Que se le imponían cuotas de dinero por la cantidad de Bs.600.000.00 para fondos, que eran depositados en la cuenta de la cooperativa a nombre de los asociados.
Como consecuencia de lo antes expuesto, el ciudadano Luis Civiato alegó tener 10 años de servicio y por tal razón le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Bono vacacional desde el periodo 1996 al 2006 Bs. 5.259.999.03; 2) Utilidades conforme al 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.949.997.05; 3) Preaviso Bs. 4.800.000.00; 4) Antigüedad Bs. 59.000.000.00; Para un total general de Bs. 76.009.996.00.
Por su parte el ciudadano Oscar Alonso Rodríguez, alegó tener 07 años de servicio, y por tal razón le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 33.000.000.00; 2) Bono vacacional Bs. 2.967.999.95; 3) Utilidades Bs. 4.854.998.07; 4) Preaviso Bs. 4.800.000.00; para un total demandado de BS. 45.622.997.00.-
ALEGATOS PARTE CO-DEMANDADAS
En cuanto a la Co-demandada Cooperativa Indepasib, se observa que por medio de diligencia de fecha 26/11/2008, los demandantes desistieron de la acción en contra de esta co-demandada, quedando solamente en juicio, los accionantes en contra de la codemandada BEATRIZ SANTO DOMINGO, por tal razón se deja constancia que la presente controversia va incoada en contra de la referida ciudadana y no en contra de la cooperativa, por cuanto esta asegurado las resultas y cumplimiento del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
ALEGATOS PARTE CO-DEMANDADAS
BEATRIZ SANTO DOMINGO
Alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido mas del año y dos meses previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse practicado la notificación de la demandada; señaló que tomando en cuenta las fechas que señalaron los trabajadores cuando solicitaron la calificación de despido y reenganche de salarios caídos desde el 13-02-2006 y 13-03-2006 respectivamente, conforme el escrito de pruebas que la demandada introdujo en la audiencia preliminar, y la fecha en que la accionada quedó a derecho transcurrió mas de un año y dos meses que prevé la norma laboral del artículo 64; adujo que quedó prescrita en fechas 13-04-2007 y 13-05-2007 respectivamente; que no consta en suatos en autos, que la actora haya registrado la demanda y el auto de admisión.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se observa que consta en la pieza N° 1 del expediente, documentales cursantes desde el folio 49 hasta el 176 ambos inclusive, por lo que esta Juzgadora pasa analizar los mismos.-
Promovió Marcada “1” documentales de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano TERMO VADELL, Coordinador de la Jefatura de Planificación Vialidad y Transporte Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y ratificada en su contenido y firma por el ciudadano Termo Vadell, mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio. En cuanto al presente medio probatorio, se evidencia que el ciudadano Luis Civiato y el ciudadano Oscar Guerrero, prestaban servicios como operador conductor para la Asociación Civil Indepasib y Asociación Cooperativa Indepasib R.L. en las unidades propiedad del ciudadano Oscar Guerrero y Beatriz Santodomingo, durante el periodo de 10 años y 07 años respectivamente, sobre la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio toda vez que el ratificante de la prueba manifestó en la Audiencia Oral de Juicio, tener de sus facultades, las de verificar quienes son los conductores de las unidades de transporte y dentro de cual cooperativa éstos se desenvuelven. Así se establece.
Promovió marcada “2” documentales insertas desde el folio 51 al 59 de las actas procesales, relativas con carnet y copias al carbón emanadas de Seguros Horizontes. Con respecto a tales documentales, la codemandada presente en la Audiencia de Juicio admitió expresamente que su representada contrató pólizas se seguro de HCM a favor de los actores, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “3” documental de fecha 24 de enero de 2006, probándose con la misma la condición de arrendatario del ciudadano Luis Ciavato. Con respecto de tal documental, la misma no aporta solución a la controversia en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcadas “4” y “5” copias fotostáticas de comunicación de fecha 24 de abril de 2006, supuestamente emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Respecto de tal documental y de su análisis este Tribunal concluye que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna que arroje evidencia de su origen, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió Marcada “6” cuaderno de control de Ticket estudiantil, y este por no emanar de la demandada, y no estar debidamente suscrita por la demandada, por tal razón se le niega valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “7” Listado de trabajadores activos, inscritos en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, al respecto, ahora bien, este Tribunal del análisis de la referida documental concluye que efectivamente la misma no aporta solución a la controversia, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió cursantes a los folios 148 al 176 ambos inclusive marcada “8” recibos de ingreso que emanan de co-demandada Cooperativa de Transporte Indepasib, probándose los pagos realizados por el ciudadano Oscar Rodríguez en las fechas en ellos señaladas y por las cantidades descritas, las cuales estaban destinadas al pago por concepto de Seguro y multas. Así se establece.
Promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO CARDOZO, ORLANDO MUÑOZ, HEBIA CESAR AUGUSTO, BARRIOS VALERO JUAN, de los cuales solamente compareció el ciudadano ANTONIO CARDOZO, y de preguntas y repreguntas formuladas, se evidencia que el mismo es un testigo referencial, razón por la cual quien decide no les otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada 7 a, copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa INDEPASIB R.L., y por estar debidamente por la persona a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s el otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada 7 b, carta permiso de fecha 03/10/2005, y ésta por no ayudar en nada resolver la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- YA SÍS E ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Ahora bien, se observa que consta en la pieza N° 1 del expediente, documentales cursantes desde el folio 183 hasta el 212 ambos inclusive, por lo que esta Juzgadora pasa analizar los mismos.-
Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
Promovió marcada “B” documental de Indepasib, suscrita por el ciudadano Luis Civiato, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y por e4star debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio pero su mérito no guarda relación con el proceso ya que se refiere a la solicitud de arrendamiento y se adminicula con la prueba aportada por la parte actora de ese mismo tenor que igualmente no aporta nada al proceso. Así se establece.
Promovió marcada “C” liquidación suscrita por el ciudadano Luis Civiato, de la cual se evidencia que el ciudadano Oscar Guerrero Contreras le pagó al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 512.160.00, por concepto de prestaciones sociales, dicha documental no aporta solución a la controversia por lo que se desecha, toda vez que el mencionado ciudadano Oscar Guerrero Contreras no es parte en el presente procedimiento. Así se establece.
Promovió marcada “D”, consignó constancia de la ingreso de la ex socia ciudadana Beatriz Santodomingo, de la cual se desprende que la referida ciudadana era socia de la Unión C. Indepasib, declarando como concubino a Oscar Guerrero. Así se establece.
Promovió marcadas “E”, “E1”, consignó copias relativas a solicitudes de salarios caídos ejercidas por los actores, las cuales no aportan nada al proceso y marcado “F”, título de propiedad de vehículos, de los cuales se evidencia la propiedad de un vehículo Encava pero en realidad este hecho no resulta controvertido en el proceso Así se establece.
Promovió marcadas “G” y “G1”, documentos constitutivos y actas de asamblea de la Cooperativa Indepasib, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien se observa que la parte demandada alegó la prescripción de la acción, de manera que, de acuerdo a lo sentado supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:
“…Alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido mas del año y dos meses previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse practicado la notificación de la demandada; señaló que tomando en cuenta las fechas que señalaron los trabajadores cuando solicitaron la calificación de despido y reenganche de salarios caídos desde el 13-02-2006 y 13-03-2006 respectivamente, conforme el escrito de pruebas que la demandada introdujo en la audiencia preliminar, y la fecha en que la accionada quedó a derecho transcurrió mas de un año y dos meses que prevé la norma laboral del artículo 64; adujo que quedó prescrita en fechas 13-04-2007 y 13-05-2007 respectivamente; que no consta en suatos en autos, que la actora haya registrado la demanda y el auto de admisión...”.-
Así las cosas considera esta Juzgadora prudente transcribir sentencia de fecha 30/10/2007, emanada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, al establecer lo siguiente:
“…a continuación, se reproduce el criterio que maneja actualmente la Sala, y mediante el cual se deja claro que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma 1.972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido debe computarse al tiempo de prescripción”.
Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, la Sala de Casación Social es del criterio siguiente:
De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, (…), y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajado…(Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).
Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, (…), terminado la relación de trabajo (…) (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo (…) consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia".
De tal manera y esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo a lo establecido en la doctrina ut supra, y planteada así la controversia y dada la complejidad, y a los fines de resolver la misma en atención a la realidad de los hechos, y en cumplimiento del deber que impone la Ley al juez de buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance, interviniendo en forma activa en el proceso, impulsándolo a través de una dirección adecuada, considera que todo lo sustanciado por el actor desde la fecha de su despido, y por haber sido diligente en su reclamo, son actos interruptivos de la prescripción de la acción, por ello, deben entenderse como válidos todos estos actos procesales ejecutados por los accionantes en la secuela del presente juicio, y por todas estas razones, se deberá declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, decidido lo anterior, determina esta Juzgadora que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio relativo a que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, esto produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada, por lo que se debe considerarse confesa a la demandada en cuanto a la existencia y la aceptación de la existencia de la relación laboral. Y ASÍS E ESTABLECE.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que algunos tratadistas dicen, “…que desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, (…)”, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.”.-
Así las cosas, dando por admitido el hecho de que efectivamente existió la relación laboral que invoca el actor, esta sentenciadora debe determinar si en este caso esta ajustada a derecho la pretensión del actor, por cuanto la demandada como ya fue señalado planteó la defensa de prescripción de la acción al dar la contestación a la demanda y no negó ni rechazó lo pretendido y demandado por los accionantes en su escrito de demanda.-
Ahora bien, analizada la prestación de servicios, así como el acervo probatorio cursante en autos, y a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, y en el caso de una persona que preste sus servicios como avance chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, es decir, la Cooperativa, por tal razón se determina que existe relación laboral entre los trabajadores demandantes y la propietario del vehículo, en este caso la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, por lo que a ésta le corresponde cumplir con las obligaciones contraídas con los actores demandantes, en cuanto al pago total de sus prestaciones sociales, ya que se considera errado que la Cooperativa asuma esta responsabilidad, por cuanto la actividad desplegada por esta es la organización del servicio, y servir de apoyo a los asociados, y dado la confesión de la demandada al no negar la pretensión de los demandantes, se condena a ésta a cancelar los conceptos demandados y detallados ampliamente en el libelo de la demanda.-
En tal sentido y admitido el hecho de la existencia de una relación de trabajo entre ésta y los demandantes de autos, por el tiempo señalado por éstos en el libelo de demanda, a saber, para el caso del ciudadano Luis Ciavato García desde el 29 de mayo de 1996 hasta el 13 de abril de 2006, desempeñando el cargo de operador de transporte, con un horario de 4:00 am a 8:30 pm, y un salario discriminado año por año de la siguiente manera: 1.- 1996: Bs. 850.000,00; 2.- 1997: Bs. 930.000,00; 3.- 1998: 1.000.000,00; 4.- 1999: Bs. 1.100.000,00; 5.- 2000: Bs. 1.200.000,00; 6.- 2001: Bs. 1.300.000,00; 7.- 2002: 1.400.000,00; 8.- 2003: 1.420.000,00; 9.- 2004: 1.500.000,00; 10.- 2005: Bs. 1.600.000,00; y 11.- 2007: Bs. 1.600.000,00. y para el caso del ciudadano Oscar Alonso Rodríguez desde el 13 de abril de 1999 hasta el mes de abril de 2006, desempeñando el cargo de operador de transporte y con un horario de 4:00 am a 8:30 pm., y un salario discriminado año por año de la siguiente manera: 1.- 1999: Bs. 1.000.000,00; 2.- 2000: Bs. 1.080.000,00; 3.- 2001: 1.200.000,00; 4.- 2002: Bs. 1.300.000,00; 5.- 2003: Bs. 1.430.000,00; 6.- 2004: Bs. 1.500.000,00; 7.- 2005: 1.600.000,00; 8.- 2006: 1.600.000,00; quedando de igual manera por admitido que la relación de trabajo culminó en ambos casos por despido injustificado. Así se Decide.
En tal sentido y de un análisis de lo peticionado por los actores, se declara la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por éstos y referidos a la prestación de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional y utilidades, toda vez que el derecho al cobro de los mismos están expresamente consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto normativo es el que rige en el presente caso de existencia de una prestación de servicios subordinada. Así se Decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en cuenta la antigüedad de cada uno de los codemandantes, se declara procedente el pago de las siguientes cantidades:
LUÍS CIAVATO:
Dado el inicio de la relación de trabajo desde el 29 de mayo de 1996 hasta el 13 de abril de 2006, se debe determinar lo que corresponde al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la fecha de inicio de la relación laboral, para lo cual se tomará en cuenta el salario devengado por el actor para el mes anterior de entrada en vigencia de la ley el 19 de junio de 1997, a los fines del cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a)” del referido artículo que asciende a Bs. 930.000,00 mensuales y Bs. 31.000,00 diarios y para el cálculo de la compensación por transferencia prevista en el literal “b)” de la referida norma, se tomará en cuenta el salario devengado al mes de diciembre de 1996, que asciende a Bs. 850.000,00 mensuales y Bs. 28.333,33 diarios.
Conforme a lo anterior corresponde al actor lo siguiente por este concepto: 1) Indemnización Antigüedad: desde 29 de mayo de 1996 hasta el 19 de junio de 1997: 12 meses ó 360 días x 31.000,00 (salario diario)= Bs. 11.160.000,00; 2) Compensación por Transferencia: 30 (1 año de antigüedad) x 28.333,33= Bs. 849.999,99,00. En este sentido y toda vez que la cantidad antes mencionada excede lo dispuesto en el artículo en referencia, se debe ajustar a Bs.300.000,00 lo que corresponde al actor por este concepto; 3) En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomarse como base el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo y a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 13 de abril de 2006, para un total de 8 años 9 meses y 23 días, debiéndosele computar en el primer año 60 días a tenor de lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 2 días adicionales por año de conformidad con el artículo 108 eiusem. A los efectos del cálculo de este concepto junto con los intereses a que hace alusión el literal “c” de la norma en comento, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá regirse por los parámetros aquí establecidos, tomando en consideración los salarios devengados por el trabajador y señalados en el libelo de demanda, con las alícuotas de 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades. Así se Decide: 4) En cuanto al Bono Vacacional reclamado, corresponde en derecho al actor el pago de 115 días con base al último salario devengado de Bs. 53.333,33 diarios, como sanción al empleador por no haber pagado oportunamente este concepto para el momento de su disfrute, correspondiendo en consecuencia el pago de Bs. 6.133.332,95; 5) Con respecto al pago de las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe calcularse con el salario devengado año por año por el trabajador, con lo cual corresponde al actor; 6) Por la fracción de 7 meses del año 1996, 8.75 días por el salario diario de Bs. 28.333,33, para un total de Bs. 247.916,63;
- 1997: 15 x 31.000,00= 465.000,00
- 1998: 15 x 33.333,33= 499.999,95
- 1999: 15 x 36.666,66= 549.999,99
- 2000: 15 x 40.000,00= 600.000,00
- 2001: 15 x 43.333,33= 649.999,95
- 2002: 15 x 46.666,66= 699.999,90
- 2003: 15 x 47.333,33= 709.999,95
- 2004: 15 x 50.000,00= 750.000,00
- 2005: 15 x 53.333,33= 799.999,95
- Hasta 13 de abril 2006: la fracción de 3 meses efectivos laborados, equivalentes a 3.75 días x 53.333,33= 199.999,98; todo para un total por este concepto de Bs. 6.172.916,30; 7) Finalmente y por cuanto se considera expresamente admitido por la demandada el despido injustificado del ciudadano Luis Ciavato, le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual corresponde al ciudadano el pago de: a) Bs. 5.093.332,2 (90 multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de la indemnización de antigüedad; y b) Bs. 3.395.554,80 (60 días multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de preaviso omitido. Así se Decide.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde en derecho al ciudadano Luis Ciavato el pago de Bs. 32.255.136,25 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad. Así se Decide.
En cuanto a lo demandado por el ciudadano Oscar Rodríguez, se declara procedente el pago de las siguientes cantidades: 1) Dado el inicio de la relación de trabajo desde el 13 de abril de 1999 hasta el mes de abril de 2006, y en cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomarse como base el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, para un total de 7 años, debiéndosele computar en el primer año 45 días a tenor de lo establecido en el artículo en el artículo en comento. A los efectos del cálculo de este concepto junto con los intereses a que hace alusión el literal “c” de la norma en comento, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá regirse por los parámetros aquí establecidos, tomando en consideración los salarios devengados por el trabajador y señalados en el libelo de demanda, con las alícuotas de 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades; 2) En cuanto al Bono Vacacional reclamado, corresponde en derecho al actor el pago de 70 días con base al último salario devengado de Bs. 53.333,33 diarios, como sanción al empleador por no haber pagado oportunamente este concepto para el momento de su disfrute, correspondiendo en consecuencia el pago de Bs. 3.733.333,10; 3) Con respecto al pago de las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe calcularse con el salario devengado año por año por el trabajador, con lo cual corresponde al actor; 4) Por la fracción de 8 meses del año 1999, 10 días por el salario diario de Bs. 33.333,33, para un total de Bs.333.333,33;
- 2000: 15 x 36.000,00= 540.000,00
- 2001: 15 x 40.000,00= 600.000,00
- 2002: 15 x 43.333,33= 649.999,95
- 2003: 15 x 47.666,67= 715.000,05
- 2004: 15 x 50.000,00= 750.000,00
- 2005: 15 x 53.333,33= 799.999,95
- Hasta el mes de abril 2006: la fracción de 4 meses efectivos laborados, equivalentes a 5 días x 53.333,33= 266.666,65; todo para un total por este concepto de Bs. 4.114.999,93; 5) 5) Finalmente y por cuanto se considera expresamente admitido por la codemandada el despido injustificado del ciudadano Oscar Rodríguez, le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual corresponde al ciudadano el pago de: a) Bs. 5.093.332,2 (90 multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de la indemnización de antigüedad; y b) Bs. 3.395.554,80 (60 días multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de preaviso omitido. Así se Decide.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde en derecho al ciudadano Oscar Rodríguez el pago de Bs. 16.337.220,03, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad. Así se Decide.
En consecuencia se declara Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos LUIS CIVIATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, titular de la cédula de identidad N° 14.380.130, se ordena pagar la cantidad de Bs. 32.255.136,25 y Bs. 16.337.220,03, respectivamente, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y por los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS CIVIATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra la demandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, y consecuencialmente se ordena pagar la cantidad de Bs. 32.255.136,25 y Bs. 16.337.220,03, respectivamente, por los conceptos señalados en la motiva de este fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y por los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 13/04/2006 y 13/04/1999 respectivamente, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada consignó poder, es decir, desde el 25 de Mayo de 2007, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. RAIBETH PARRA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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