REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-002483.-

PARTE DEMANDANTE: CRISTIAN FABIAN MONCADA GARCIA, Venezolano, de este domicilio, titular de las cédula de identidad, 6.349.231.-

APODERADOS JUDICIALES: JANET BARTOLOTTA y CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 35.533 Y 46.871 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FAUNA GLOBAL inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/09/2005, bajo el N° 98, Tomo 1176-A.-

APODERADOS JUDICIALES: ALEKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA ROJAS GUERRA abogados inscritos en los Inpre-abogado N° 43.238 y 81.924 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 18 de Noviembre de 2006, hasta el día 04 de Marzo de 2008, fecha ésta última en la que fue despedido injustificadamente; que su tiempo de servicio fue de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días; que su último cargo fue de Gerente de Operaciones; que su último salario fue de Bsf. 5.500,oo y diario de Bsf. 183,33; que su salario integral mensual fue de Bsf. 5.851,39 y diario de Bsf. 195,05; que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., con dos fines de semana libres al mes, disfrutando de cada uno de ellos cada doce (12) días, es decir, un fin de semana si y el siguiente no; que tenía que llegar a la empresa a las 8:00 a.m., y abrir la tienda al público a las 9:00 a.m., realizar todas las operaciones y trámites pertinentes para poner en funcionamiento el local; que tenía que encender los equipos, apertura de puertas, supervisar que llegara el personal y ocuparan sus puestos de trabajo, apertura de caja y puntos de venta, desactivación del sistema de alarma, supervisar que el personal de mantenimiento aseara aceras y parte interna de la tienda, entre otras; que todas sus actividades estaban sometidas y condicionadas a la aprobación de la Junta Directiva a la cual reportaba todas sus actividades y aun cuando el demandante supervisaba a sus trabajadores y dirigía comunicaciones a terceros, no representaba a la empresa, ya que no podía sustituirla en sus funciones, ni total ni parcialmente, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe considerar como un trabajador de confianza y no un empleado de dirección; que en fecha 04/03/2008, la Asamblea de Accionistas le notificó en forma verbal y sin justificación alguna que pusiese a la disposición de la Junta Directiva su cargo, y en esa misma fecha entregó la carta participando la decisión de poner a la orden del cargo; que el actor además de haber sido accionista de la demandada, era además un trabajador de confianza; que desde el despido la empresa no ha honrado el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral; solicitó que declare el Despido como Injustificado el despido; que por todos estos motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad 60 días Bsf. 11.679,86; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 979,22; 3) Vacaciones 2006/2007 15 días Bsf. 2.750,00; 4) Bono Vacacional 2006/2007 7 días Bsf. 1.283,33; 5) Utilidades fraccionadas 2006 1 día Bsf. 229,17; 6) Utilidades 2007 15 días Bsf. 2.750,oo; 7) Vacaciones fraccionadas 2007/2008 4 días Bsf. 733,33; 8) Bono Vacacional fraccionado 2 días Bsf. 366,67; 9) Utilidades fraccionadas 2008 3 días Bsf. 458,33; 10) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT., 30 días Bsf. 5.851,39; 11) Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., Bsf. 8.777,08, para un total general demandado de Bsf. 35.858,38.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Alegó la falta de cualidad e Interés de la parte actora y en la demandada, para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como punto previo al fondo de la sentencia definitiva; negó que el actor hay prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 18/11/2006 hasta el 04/03/2008, con el cargo de Gerente de Operaciones, que lo cierto es que en fecha 05/09/2009, constituyeron una Sociedad Mercantil FAUNA GLOBAL C.A., los ciudadanos TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS, OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, MERCEDES MONSERRAT MODOLELL MOLINA, y la Sociedad Mercantil ZOO INVENTIÓN C.A., representada por su Presidente CRISTIAN FABIAN MONCADA GARCIA, convinieron en constituir la mencionada compañía FAUNA GLOBAL C.A., fue visada, elaborado y redactado por el mismo demandante; que es falso que el accionanate desempeñaba funciones como GERENTE DE OPERACIONES, ya que mantenía una relación mercantil, e virtud que es uno de los propietarios de la empresa y en su condición de accionista cumplía funciones de Dirección, administración, supervisión y representación de la Sociedad Mercantil, como miembro activo de la Junta directiva era el único que tomaba las decisiones, el principal funcionario de la empresa y se encontraba a cargo directamente de todos los asuntos e intereses de la Compañía, ejerciendo supervisión de los empleados; alegó que el demandante es el propietario accionista de un 27,5% del capital de la empresa ZOO INVENTION C.A., que a su vez es accionista en un 55 % de la empresa FAUNA GLOBAL C.,A., y el demandante es el Presidente de la empresa ZOO INVENTION C.A., y a su vez es Presiente de Fauna Global; señaló que el actor puso a disposición de los accionistas de la demandada, su cargo de Presidente, motivado a las ventas de las acciones que poseía de la empresa ZOO INVENTIÓN C.A; que es falso y que en ningún momento se obligó al demandante a renunciar a un cargo que no tenía en la empresa, ni a la disposición de una Junta Directiva; que por todo esto negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, su retiro fue voluntario y consecuencia inmediata de la venta sus acciones; negó que s ele haya pagado un salario de Bsf 183,33 mas las incidencias de las utilidades, de bono vacacional para un negado salario integral de Bsf. 194,54 ya que no prestaba servicios para la demandada.- Igualmente negó que le actor haya prestado servicio para la demandada como Gerente de Operaciones; que haya iniciado relación de trabajo el 18/11/2006, así como su fecha de egreso; la antigüedad alegada de 01 año, 03 meses y 16 días; negó que el actor tenía que llegar todos los días a la sede de la empresa a las 8:00 a.m. para abrir la tienda al público a la nueve, así como lo alegado en el libelo; negó que la demandada le adeude al actor los siguientes conceptos y montos: 1) Por Prestación de Antigüedad 60 días Bsf. 11.679,86; 2) Por Intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 979,22; 3) Por Vacaciones 2006/2007 15 días Bsf. 2.750,00; 4) Por Bono Vacacional 2006/2007 7 días Bsf. 1.283,33; 5) Por Utilidades fraccionadas 2006 1 día Bsf. 229,17; 6)Por Utilidades 2007 15 días Bsf. 2.750,oo; 7) Por Vacaciones fraccionadas 2007/2008 4 días Bsf. 733,33; 8) Por Bono Vacacional fraccionado 2 días Bsf. 366,67; 9) Por Utilidades fraccionadas 2008 3 días Bsf. 458,33; 10) Por Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT., 30 días Bsf. 5.851,39; 11) Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., Bsf. 8.777,08, así como el total general demandado de Bsf. 35.858,38.-


DEL ANALISIS PROBATORIO


Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió la comunidad de la prueba. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B”, copias certificadas de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil FAUNA GLOBAL C.A., y dada su naturaleza, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, copias certificadas de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil FAUNA GLOBAL C.A., y dada su naturaleza, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, copias certificadas de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil ZOO INVENTIÓN C.A., y dada su naturaleza, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, solamente en lo relativo que existe dicha empresa.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, copias certificadas de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil FAUNA GLOBAL C.A., y dada su naturaleza, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, copias del libro de Accionista de la Sociedad Mercantil FAUNA GLOBAL C.A., y dada su naturaleza, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, Contratos de subarrendamientos y Arrendamientos., y dada su naturaleza, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “H”, en originales, registros de Asegurados forma 14-02 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y dada su naturaleza, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, originales de solicitud del servicio ABA INTERNET SOBRE BANDA ANCHA para clientes Jurídicos ante la CANTV, representando a la Sociedad Mercantil FAUNA GLOBAL C.A., por su Presidente el demandante, y dada su naturaleza, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “J”, originales apertura de cuenta de nómina, de fecha 26/11/2007, en el Banco Provincial representando a la Sociedad Mercantil FAUNA GLOBAL C.A., por su Presidente el demandante, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “K”, Factura de adquisición de mercancías y de servicios de seguridad para el local comercial, representando a la Sociedad Mercantil FAUNA GLOBAL C.A., por su Presidente el demandante, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “L”, originales de los memorándum, emitidos por la parte accionante en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FAUNA GLOBAL C.A., y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “M”, copias certificadas de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil FOUR CORNER C.A., Y ADMINISTRADORA LAMON C.A.., y dada su naturaleza, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, solamente en lo relativo que existe dicha empresa.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió las testimoniales de los ciudadanos DARWIN ALBERO, WILYER NICOLAS ANDRADE CISNEROS, YONNY ALEJANDRO RUIZ, RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ y JOSE ALBERTO CONTRAMAESTRE, de los cuales comparecieron los ciudadanos DARWIN ALBERO, WILYER NICOLAS ANDRADE CISNEROS, RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ y JOSE ALBERTO CONTRAMAESTRE, y de preguntas y repreguntas formuladas los mismos no fueron contestes, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de posiciones juradas, y la misma fue negada, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la CANTV, y porno constar en auto resulta alguna de esta prueba, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas desde la “a1” hasta la “A6”, y estos por no haber sido atacados por ningún medio en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, carta de fecha 04/03/2008, en donde el actor pone a la disposición su cargo, y por tener firma como recibido por los accionistas de la demandada, y no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para la Institución Bancaria Banco Provincial, cuyas resultas consta desde el folio 203 hasta el 551 ambos inclusive, y estos por no ser tan asertivo, con lo solicitado, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor alegó en su libelo de la demanda, que prestó servicios desde el 18 de Noviembre de 2006, hasta el día 04 de Marzo de 2008, fecha ésta última en la que fue despedido injustificadamente; que su tiempo de servicio fue de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días; que su último cargo fue de Gerente de Operaciones; que su último salario fue de Bsf. 5.500,oo y diario de Bsf. 183,33; que su salario integral mensual fue de Bsf. 5.851,39 y diario de Bsf. 195,05; que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 7:00; que aun cuando el demandante supervisaba a sus trabajadores y dirigía comunicaciones a terceros, no representaba a la empresa, ya que no podía sustituirla en sus funciones, ni total ni parcialmente, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe considerar como un trabajador de confianza y no un empleado de dirección; que por todos estos motivos procedió a demandar para que le cancelen los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda.-

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, Alegó la falta de cualidad e Interés de la parte actora y en la demandada, para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como punto previo al fondo de la sentencia definitiva; asimismo, negó que el actor hay prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 18/11/2006 hasta el 04/03/2008, con el cargo de Gerente de Operaciones, que lo cierto es que en fecha 05/09/2009, constituyeron una Sociedad Mercantil FAUNA GLOBAL C.A., los ciudadanos TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS, OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, MERCEDES MONSERRAT MODOLELL MOLINA, y la Sociedad Mercantil ZOO INVENTIÓN C.A., representada por su Presidente CRISTIAN FABIAN MONCADA GARCIA, convinieron en constituir la mencionada compañía FAUNA GLOBAL C.A., fue visada, elaborado y redactado por el mismo demandante; que es falso que el accionante desempeñaba funciones como GERENTE DE OPERACIONES, ya que mantenía una relación mercantil, e virtud que es uno de los propietarios de la empresa y en su condición de accionista cumplía funciones de Dirección, administración, supervisión y representación de la Sociedad Mercantil, como miembro activo de la Junta directiva era el único que tomaba las decisiones
Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad, por lo que esta Juzgadora previo al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral alegada en juicio.-

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se probó con esta la relación existente entre las partes en conflicto, es de naturaleza laboral, a parte de ser accionista de una de las empresas señaladas en la secuela del presente juicio, por lo que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono no desvirtuó la pretensión del actor, por lo que determina esta Juzgadora que hubo prestación personal de servicio del actor hacia la demandada, a parte de su condición de socio, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por el actor, este Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, a saber, los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad 60 días Bsf. 11.679,86; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 979,22; 3) Vacaciones 2006/2007 15 días Bsf. 2.750,00; 4) Bono Vacacional 2006/2007 7 días Bsf. 1.283,33; 5) Utilidades fraccionadas 2006 1 día Bsf. 229,17; 6) Utilidades 2007 15 días Bsf. 2.750,oo; 7) Vacaciones fraccionadas 2007/2008 4 días Bsf. 733,33; 8) Bono Vacacional fraccionado 2 días Bsf. 366,67; 9) Utilidades fraccionadas 2008 3 días Bsf. 458,33; 10) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT., 30 días Bsf. 5.851,39; 11) Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., Bsf. 8.777,08, para un total general demandado de Bsf. 35.858,38.-
Así las cosas, se observa que el actor alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe considerar como un trabajador de confianza y no un empleado de dirección.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las funciones alegada por el actor en su libelo de la demanda, así como los alegatos en la contestación de la misma, determinad esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.-
Así las cosas, determina esta Juzgadora que el actor fungía como empleado de Dirección dado su cargo y sus funciones dentro de la demandada, por lo que al atribuírsele la categoría de dirección, éste puede ser despedido sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del Régimen de Estabilidad Laboral conforme con lo establecido en el artículo 112 ejusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, por tales motivos se consideran ajustados a derecho solamente los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad 60 días; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Vacaciones 2006/2007 15 días; 4) Bono Vacacional 2006/2007 7 días; 5) Utilidades fraccionadas 2006 1 día; 6) Utilidades 2007 15 días; 7) Vacaciones fraccionadas 2007/2008 4 días; 8) Bono Vacacional fraccionado 2 días; 9) Utilidades fraccionadas 2008 3 días; y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 18/11/2006 hasta el día 04/03/2008 fecha de egreso, tomará como salario el no desvirtuado por la demandada de Bs. 5.500, básico mensual, e integral diario y mensual lo determinará el experto designado.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT e Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., se consideran improcedente por tratarse de un empleado de dirección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que el presente fallo, se debe declarar parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la demandada a cancelar los distintos beneficios originados como consecuencia de la relación de trabajo, como fue señalado supra.-


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTIAN FABIAN MONTANA GARCIA, contra la demandada FAUNA GLOBAL C.A., ambos plenamente identificados, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad 60 días; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Vacaciones 2006/2007 15 días; 4) Bono Vacacional 2006/2007 7 días; 5) Utilidades fraccionadas 2006 1 día; 6) Utilidades 2007 15 días; 7) Vacaciones fraccionadas 2007/2008 4 días; 8) Bono Vacacional fraccionado 2 días; 9) Utilidades fraccionadas 2008 3 días; y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 18/11/2006 hasta el día 04/03/2008 fecha de egreso, tomará como salario el no desvirtuado por la demandada de Bs. 5.500, básico mensual, e integral diario y mensual lo determinará el experto designado.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 04/03/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 26 de Mayo de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CINCO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. EVA COTES MERCADO LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA