REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-L-2008- 003974.-

PARTE DEMANDANTE: BORBERTO JOSE DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.632.559.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.156-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA (FLNH). Fundación del Estado que desde el 19 de enero de 2001, funciona adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), (decreto Presidencial N° 1.177 publicada en la Gaceta Oficial de esa fecha.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MILANO TABARES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 42.617.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que inició su relación laboral en fecha 01/08/1994 y terminó en fecha 30/06/2005, que su último salario fue de Bs. 1.094,88; que su antigüedad fue de 10 años y 10 meses; que su último cargo fue de Director; alegó que durante su desempeño como Director, tuvo asignado las 24 horas del día para su uso personal por espacio de diez (10) años y doez (10) meses, un vehículo del laboratorio, con el cual se trasladaba hacia y desde el lugar de trabajo y su casa de habitación; legó que le 13 de mayo de 2005, se designó un nuevo Director Encargado y el 30 de junio de 2005se firmó el acta de entrega del cargo; que el nuevo Director le ordenó al encargado de la administración que no pagara más la asignación al Director saliente, de tal manera que l última remuneración cobrada fue la correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2005; alegó que casi un año después el 29/06/2006, en vista que habían transcurrido 11 meses y 29 días desde la firma del acta de entrega, se remitió correspondencia al actual Director del Laboratorio solicitando información sobre la fecha en el cual se tenía previsto proceder al pago de las prestaciones sociales; que el 24 de agosto de 2006, luego de transcurridos 56 días del envío y recepción de la correspondencia anterior, se remitió al Director una nueva correspondencia con reclama de sus prestaciones sociales; que contrato un abogado par que realizara las gestiones necesarias y así pudiese hacer el pago efectivo, cosa que no se logró, este abogado envió correspondencia al laboratorio en fecha 08/11/2006, y posteriormente el 13 de noviembre de 2006, sin recibir respuestas; que por todas estas razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bsf. 45.486,29; 2) Vacaciones fraccionadas Bsf. 790,59; 3) Bono Vacacional Fraccionado Bsf. 547,50; 4) Utilidades Fraccionada Bsf. 1.095,10; 5) Salario retenido Bsf. 1.642,32; 6) Fondo Ahorro Bsf. 4.750,14; 7) Caja de ahorros Bsf. 513,33, para un total general de Bsf. 60.088,54.-


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada alegó la prescripción de la acción a tenor de lo contemplado en el artículo 61 de la Orgánica del Trabajo, en virtud de que ya transcurrió más de un (1) año desde el momento en que cesaron sus servicios como trabajador de la demandada, sin que hubiese hecho el reclamo correspondiente ante los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes; que si bien señala el demandante que en fecha 13 de mayo del 2005, la Ministra designó un nuevo Director a la demandada, y en fecha 30 de junio se firmó el Acta de entrega del Cargo, y vista de que la presente demanda fue intentada en fecha 29 de julio del presente año, ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, y posteriormente fue admitida por el Tribunal en fecha 04/08/2008, y la presente causa fue intentada fuera del lapso; admitió la relación laboral, la fecha de inicio y fecha de egreso, la última remuneración; negó que la demandada le adeude al actor los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo en virtud de que en la presente causa debe prosperar en derecho la prescripción de las acciones; negó que se le adeude al demandante el concepto de fideicomiso de Prestaciones Sociales debido a que la presente causa esta prescrita; que la demandada tenga alguna deuda por correspondiente al concepto de Fondo de ahorros en virtud de la prescripción de la acción; negó que la demandada tenga que pagar al demandante las cantidades de dinero a las cuales se refiere en su libelo de demanda; negó que se adeuden los siguientes conceptos y montos: 1)Por Prestación de Antigüedad Bsf. 45.486,29; 2) Por Vacaciones fraccionadas Bsf. 790,59; 3) Por Bono Vacacional Fraccionado Bsf. 547,50; 4) Por Utilidades Fraccionada Bsf. 1.095,10; 5) Por Salario retenido Bsf. 1.642,32; 6) Por Fondo Ahorro Bsf. 4.750,14; 7) Por Caja de ahorros Bsf. 513,33, asimismo, el total general demandado de Bsf. 60.088,54.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “B”, Acta de entrega de la Dirección del Laboratorio Nacional de Hidráulica, y por tener sello húmedo de la demandada y estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C” y “D” comunicación de fecha 29/06/2006 y 24/08/2006 respectivamente, en donde consta que están recibidas en fechas 29/06/2006 y 30/06/2005, por la demandada mediante firma y sello húmedo, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió con el libelo de demanda marcadas “E” y “F”, comunicaciones enviadas a la demandada por la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ, y esta por ser una tercera persona, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, recibos de pago, copias de cheques y depósitos bancarios, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por emanar de terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió constante de 157 folios útiles, recibos de pago de los cobros quincenas. En tal sentido la presente prueba para ser valorada, se debió promover conjuntamente con la prueba de exhibición de documentos, por lo que al estar solamente suscrita pro la parte actora, y no por la demandada, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Ho hizo uso de este derecho, y no aportó elementos probatorios que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien se observa que la parte demandada alegó la prescripción de la acción, de manera que, de acuerdo a lo sentado supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

“.....Por su parte la demandada alegó la prescripción de la acción a tenor de lo contemplado en el artículo 61 de la Orgánica del Trabajo, en virtud de que ya transcurrió más de un (1) año desde el momento en que cesaron sus servicios como trabajador de la demandada, sin que hubiese hecho el reclamo correspondiente ante los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes; que si bien señala el demandante que en fecha 13 de mayo del 2005, la Ministra designó un nuevo Director a la demandada, y en fecha 30 de junio se firmó el Acta de entrega del Cargo, y vista de que la presente demanda fue intentada en fecha 29 de julio del presente año, ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, y posteriormente fue admitida por el Tribunal en fecha 04/08/2008, y la presente causa fue intentada fuera del lapso; ....”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público.-
Al respecto, esta Sentenciadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, a los reiterados criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 29/07/2008, es decir, Tres (03 años) y un (1) mes de haber culminado la prestación de servicio, es decir, fuera del lapso legal establecido supra, pero consta el autos notificaciones de fechas 29/06/2006 y 24/08/2006 por parte del actor a la demandada, en donde puso en mora a la demandada, pero a partir de la última de las referidas notificaciones, transcurrió para el momento de la demanda un (1) año y 11 meses, y al no constar en autos ninguna otra actuación capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NORBERTO JOSE DIAZ GARCIA, contra la demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA (FLNH), plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-CUARTA: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la preseY ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA