REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002411
DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL RIOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 8.469.904.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 109.338.
DEMANDADA: CENTINELAS INTEGRALES CENINCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1993, bajo el número 40, Tomo 13-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA CAROLINA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 10.725 y 26.697, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDGAR RAFAEL RIOS BOLÍVAR contra la sociedad mercantil CENTINELAS INTEGRALES CENINCA, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionada la pertinente notificación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 10 de junio de 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes y remitiendo el expediente junto al escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2008.
Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, a la cual se le dio inicio en fecha 09 de marzo de 2009, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión a los fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal. Posteriormente y por falta de acuerdo se fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia oral de juicio que se llevó a cabo el 02 de junio de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de junio de 2009, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RIOS BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil CENTINELAS INTEGRALES CENINCA, C.A. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 03 de agosto de 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo Centinela de Seguridad (Vigilante), con un horario de trabajo de 24 horas continuas diarias por 24 horas libres de vigilancia, presentando su renuncia al cargo el día 31 de diciembre de 2006, trabajando el respectivo preaviso hasta el día 27 de diciembre de 2006, acumulando un tiempo de servicios de 04 meses y 24 días.
Alega que devengaba un salario mínimo nacional al cual se le sumaban otras asignaciones como domingos y feriados, con las deducciones de seguro social obligatorio, ley de paro forzoso, política habitacional y las faltas.
Reclama el pago de sus prestaciones sociales, que le adeudan en virtud de la finalización de la relación de trabajo por retiro voluntario, y concretamente de los siguientes conceptos:
• Diferencia del pago por días feriados, por Bs.f.635,07
• Horas Extras diurnas y nocturnas no canceladas por Bs.f.2.977,14
• Diferencia de Utilidades por Bs.f.236,14
• Diferencia de vacaciones y bono vacacional por Bs.f.329,64
• Diferencia por concepto Prestación de antigüedad por Bs.f.496,07
• Cesta tickets por Bs.f.633,37
• Descuento ilegal de salario como falta injustificada por Bs.f.70,00
Estima la demandad en la cantidad de Bs.f.5.377,43 y solicita la corrección monetaria, el pago de los intereses moratorios, así como las costas y costos del proceso
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación: Negó, rechazó y contradijo que la empresa se haya negado a pagar los beneficios derivados de la relación laboral, negando y rechazando que la empresa no haya pagado la diferencia de días feriados, horas extras adicionales y de descanso diurnas, lo cual a su decir se encuentra discriminado en los recibos de pago. Negó y rechazó que no se le hubiere pagado al actor la hora de descanso, las horas extras nocturnas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, la antigüedad y diferencias del beneficio de alimentación. Negó y rechazó que se hubieren realizado al actor descuentos ilegales.
Alegó que en la jornada habitual de los vigilantes no existe la jornada diurna ni nocturna, por cuanto a su decir, en este jornada especial se entiende que el trabajador al laborar 24 x 24 está adelantando la jornada del día siguiente y por consiguiente no se contempla las horas extras diurnas y nocturnas en el desarrollo de esta jornada.
Niega, rechaza y contradice en forma discriminada los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos que sobre el salario y el horario de trabajo realizara esta última en la contestación de la demanda. Así se establece.
Planteada como quedó la controversia en el presente caso, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2. Documental inserta al folio 60 del expediente, relacionada con carta renuncia formulada por el actor al cargo desempeñado para la demandada de fecha 12 de diciembre de 2006, participando el cumplimiento del preaviso desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2006. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Documentales insertas a los folios 61 al 66 del expediente relacionadas con recibos de pago de salarios los cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Documentales insertas a los folios 67 al 70 del expediente relacionadas con copias de instrumentos bancarios (cheques), los cuales fueron impugnados por la demandada por no haber sido ratificados por el órgano de donde emanan. Al respecto y en relación a los referidos instrumentos bancarios, se promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, ente éste, que en información suministrada al Tribunal según documental inserta al folio 245 del Expediente, que este Tribunal valora, señaló que la cuenta corriente N° 1025-26666-8, figura en sus registros a nombre de la empresa demandada, y que de una revisión de los movimientos de la cuenta antes mencionada para el período 01/10/2008 hasta el 09/01/2009 los cheques promovidos por el actor no figuran ni como pagados ni como devueltos. Al respecto la información suministrada por el Banco Mercantil no aporta, a criterio de esta juzgadora elemento alguno que determine que los instrumentos bancarios promovidos hayas sido cobrados por el actor, con lo cual los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.
4. Documentales insertas a los folios 71 y 72 del expediente relacionadas con pago de ticket de alimentación por la demandada el 03 de febrero de 2007, así como tarjeta electrónica denominada “bonus alimentación”, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Documentales insertas a los folios 73 al 126, relacionadas con libro de Reporte Diario aperturado en fecha 14 de septiembre de 2006, sobre el cual se solicitó exhibición a la demandada, quien consignó el original en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y reconoció las copias presentadas por el actor; de las mismo se evidencian las actuaciones de recibo y entrega del servicio por parte del actor en la residencia donde prestó el servicio, con lo cual y al no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación por las partes es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
6. En relación a la testimonial de los ciudadanos Over Fernando Pacheco y Ruben José Rodríguez Rojas, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Por su parte la demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2. Documentales insertas a los folios 130 al 134 del expediente, relacionadas con instrumento poder a la abogada que representa a la empresa, el cual no aporta solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
3. Documentales insertas a los folios 135 al 144 del expediente relacionadas con recibos de pago de salarios al actor, quien no los impugnó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Documentales insertas a los folios 145 y 146 del expediente, relacionadas con recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2006, las cuales no fueron impugnadas por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Documentales insertas a los folios 147 al 217 del expediente, relacionadas con cargos electrónicos del bono alimentario, las cuales fueron ratificada mediante prueba de informes dirigidas a la empresa “Bonus Alimentación”, quien remitió respuesta inserta los folios 245 al 294, la cual es valorada por el Tribunal, todo lo cual fue reconocido por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración el punto controvertido en el presente procedimiento, relacionado con el reclamo del pago de prestaciones sociales reclamadas por el accionante a la demandada y tomando en cuenta los argumentos que sobre el salario y el horario de trabajo realizara esta última en la contestación de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos peticionados bajo los siguientes argumentos:
1. En cuanto a la duración de la relación de trabajo queda como cierto por no haber sido expresamente negado por la demandada, que la misma comenzó el 03 de agosto de 2006 y culminó en fecha 13 de diciembre de 2006 por renuncia del actor según documental inserta al folio 60 del expediente y que ya fue objeto de valoración. Así se decide.
2. En cuanto al salario quedó expresamente acordado por las partes que el salario devengado por el trabajador desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006, quedando discriminados como sigue: Agosto de 2006: Bs.219.314,00 más Bs.331.099,00 quincenales, para un total de Bs.551.213,00; Septiembre de 2006: Bs.366.365,21 más 323.365,21 quincenales para un total de Bs. 689.730,42; octubre de 2006: Bs.363.119,15 más Bs.322.519,75 quincenales para un total de Bs. 685.638,87; noviembre de 2006: Bs.360.365,21 y Bs.364.365,21 para un total de Bs. 724.730,42, y Diciembre 2006: Bs.359.365,21 más 365.350,17 quincenales para un total de Bs.724.715,38. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados se tiene lo siguiente:
PRIMERO: Reclama el actor el pago de diferencia del pago por días feriados, lo cual fue negado por la demandada alegando el pago correspondiente a los mismos. Respecto de lo reclamado se evidencia del expediente que el actor no discriminó en el libelo de la demanda cuáles fueron los días feriados y de descanso sobre los cuales reclama su diferencia, razón por la cual y vista la indeterminación de los días reclamados mal puede determinarse la procedencia en derecho de los mismos, adicionalmente al hecho que de los recibos de pago promovidos por el accionante se evidencia el pago de los días domingos y feriados a los folios 140, 141, 142, 143, 144. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al reclamo de horas extras diurnas y nocturnas no canceladas, alegando haber cumplido con un horario de trabajo de 24 horas continuas diarias por 24 horas libres de vigilancia vulnerando lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la jornada diurna máxima a trabajar no podrá exceder de 44 horas semanales y la jornada nocturna no podrá exceder de 35 horas semanales. Por su parte la demandada de autos alegó que en la jornada habitual de los vigilantes no existe la jornada diurna ni nocturna, por cuanto a su decir, en este jornada especial se entiende que el trabajador al laborar 24 x 24 está adelantando la jornada del día siguiente y por consiguiente no se contempla las horas extras diurnas y nocturnas en el desarrollo de esta jornada, con lo cual lo controvertido radica en determinar si el trabajador en cumplimiento de la jornada de trabajo antes señalada generaba horas extras, y de ser así establecer desde que momento las mismas comenzaban a cumplirse. Así se establece.
Respecto de lo planteado por las partes, no es un hecho controvertido que el trabajador haya desempeñado el cargo de vigilante, con lo cual se encontraba dentro de los parámetros de la jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone:
Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
… Omisis;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (omisis)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diurnas en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Negrillas del Tribunal)
En relación a lo planteado por las partes y sobre el caso de los trabajadores de vigilancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 (caso Edgar Blanco contra Sereca), señaló:
No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, y fue el fundamento de la demandada al negar que trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso.
Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias. (Negrillas del Tribunal)
Tomando en consideración el texto normativo antes señalado y en interpretación del alcance de la sentencia de la Sala Social antes parcialmente transcrita aplicada al caso de autos, se tiene que en el presente caso no está negado el hecho que el trabajador cumpliese una jornada de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, con lo cual debe entenderse que las horas laboradas luego del cumplimiento de la jornada ordinaria de este de tipo de trabajador prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, son extraordinarias, al respecto, y tomando en cuenta que si el trabajador presta servicios en la primera semana por un total de 4 días, debe entenderse que para la semana siguiente solo presta servicios por 3 días. Siendo así y aplicando en forma analógica lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el límite de trabajo en jornadas continuas, en el caso que nos ocupa serían las 11 horas límite diarias por 6 días a la semana para un total de 66 horas semanales, y aplicado al período de 8 semanas resulta en un total de 528 horas máximo a ser laboradas.
En este caso el trabajador laboraba en exceso para la primera semana un total de 52 horas y para la segunda un total de 39 horas, lo que hace un total de 91 horas en exceso en el lapso de 2 semanas. Si ahora se aplica el contenido del mencionado artículo 201, el trabajador prestaba servicios durante 364 horas en exceso durante 8 semanas, período previsto en el artículo antes mencionado.
En consecuencia el trabajador laboró en cuanto a su jornada ordinaria de 11 horas durante la primera semana en los cuales solo prestó servicios por 4 días para un total de 44 horas y en la semana siguiente prestó servicios por 3 días lo cual arroja un total de 33 horas, para un gran total de horas laboradas dentro de la jornada ordinaria de 77 horas cada dos semanas.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador habrá prestado como jornada ordinaria en un período de 8 semanas un total de 308 horas, lo cual corresponde a su jornada ordinaria, las que sumadas a las 364 horas laboradas en exceso arrojan un total, en 8 semanas, de 672 horas. Ahora bien, visto que antes se señaló que el número máximo de horas de conformidad con el artículo 201 ejusdem, la cual era de 528 horas, debe entenderse que el trabajador laboró un total de 144 horas en exceso en un período de 8 semanas (operación aritmética que corresponde a 672 menos 528 para un total de 144), de las cuales 28 horas deberán ser consideradas como cumplidas en jornada diurna (tomando en cuenta 14 días efectivamente laborados en el período de 8 semanas, a razón de 2 horas diarias cumplidas de 5 de la mañana a 7 de la mañana) y el restos deberán ser consideradas como cumplidas en jornada nocturna, todo al haber excedido de la jornada ordinaria diurna iniciada a las siete de la mañana. Así se decide
Cuantificado el número de horas extras, y tomando en consideración que las mismas se cumplieron en jornada nocturna, deberán aplicarse los recargos legales establecidos en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen el recargo de 50% para las horas extras con base al salario convenido para la jornada ordinaria que ya ha sido establecido en el presente fallo, así como el recargo de 30% por la jornada nocturna, calculados sobre el salario convenido para la jornada diurna. Así se decide.
Establecido lo anterior y a los fines de cuantificar lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta. El Experto designado deberá tomar en cuenta la cantidad de 144 horas extras laboradas en los términos establecidos en el presente fallo, para períodos de ocho (8) semanas, con base al salario convenido para la jornada diurna, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se decide.
Una vez cuantificado lo que corresponda al actor por este concepto, el experto deberá deducir lo que por bono nocturno pagó la demandada según los recibos de pago insertos a los folios 61 al 65 del expediente. Así se decide.
Tomando en consideración que el concepto de horas extras establecidos en la presente sentencia ha sido devengado por el actor en forma periódica y permanente a lo largo de la relación de trabajo, es por lo que se considera como formando parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, con lo cual el experto designado para la calcular el valor de dichas horas extras, deberá imputarlo al salario básico diario establecido en el presente fallo, y se utilizará para el cálculo de las prestaciones sociales que pudieren corresponder al trabajador. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a las horas de descanso mencionadas por el actor en su libelo de demanda, alegando que laboraba en forma continua, la demandada alegó el pago de las mismas, al respecto no se evidencia de autos que el actor haya demostrado que no hubiese disfrutado de la hora de descanso dentro de la jornada de trabajo, razón por la cual se declara la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.
TERCERO: Reclama el actor el pago de diferencia de Utilidades, sobre las cuales la demandada alega haber realizado pagos relacionados con este concepto. En tal sentido se evidencia de las actas procesales que ciertamente al trabajador accionante le fue pagada la cantidad de Bs.f.134,16, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 145 y 146. Sin embargo y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo que al salario devengado por el accionante debe incorporarse lo percibido por éste bajo el concepto de horas extras y bono nocturno, es por lo que procede en derecho lo peticionado por el actor en cuanto al pago de las utilidades desde el 03 de agosto de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006. A los fines de calcular lo que por este concepto corresponda al trabajador accionante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta. El experto designado deberá tomar en cuenta el salario promedio (básico más horas extras y bono nocturno) devengado durante el año 2006, para calcular las utilidades de ese período. A lo que resulte de dicha experticia se le deberá deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto que asciende a la suma de Bs.f.134,16. Así se decide.
CUARTO: Reclama el actor el pago de vacaciones y bono vacacional, cuya procedencia no ha sido negada por la demandada, con lo cual el pago de los mismos procede en derecho desde el 03 de agosto de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 13 de diciembre de 2006, fecha de finalización de la misma. Al respecto y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo que al salario devengado por el accionante debe incorporarse lo percibido por éste bajo el concepto de horas extras y bono nocturno, así como por el hecho de no evidenciarse su pago de los autos, es por lo que procede en derecho lo peticionado por el actor en cuanto al pago de las vacaciones y bono utilidades desde el 03 de agosto de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006. A los fines de calcular lo que por este concepto corresponda al trabajador accionante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta. El experto designado deberá tomar en cuenta el promedio del último salario devengado por el accionante, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
QUINTO: Reclama el pago de la Prestación de antigüedad, cuya procedencia no ha sido negada por la demandada, con lo cual el pago de dicho concepto procede en derecho desde el 03 de agosto de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 13 de diciembre de 2006, fecha de finalización de la misma, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo que al salario devengado por el accionante debe incorporarse lo percibido por éste bajo el concepto de horas extras y bono nocturno, así como por el hecho de no evidenciarse su pago de los autos, es por lo que procede en derecho lo peticionado por el actor con base al salario promedio de lo devengado mes por mes. Al respecto y a los fines de determinar lo que corresponda a la actora por este concepto, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración el salario promedio de lo devengado en el mes correspondiente, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
SEXTO: Reclama el actor la diferencia de Cesta tickets, bajo el argumento de haber laborado horas extras durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y que no le fueron pagados conforme a la jornada laborada, hecho que fue negado por la demandada, bajo el argumento que pagó dicho concepto durante los meses en que el trabajador . Respecto de lo reclamado por el actor, quedó demostrado a los autos que efectivamente la demandada pagó al actor este concepto a lo largo de la relación de trabajo, sin embargo se considera pertinente citar el contenido del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que sobre la jornada laborada fuera de los límites previstos en el artículo 90 constitucional dispone:
Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia. (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos las partes admiten que ciertamente el trabajador recibió el pago de este concepto por los días laborados en la jornada de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso; sin embargo y como quiera que parte de esa jornada fue calificada como jornada extraordinaria, es por lo que procede en derecho el pago de la diferencia de Cesta Tickets, tomando como base el recargo ordenado realizar conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y siguiendo la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la diferencia que por este concepto corresponde al actor serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizado por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, quien deberá tomar en cuenta el período laborado y el porcentaje de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. Así se decide.
SEPTIMO: En relación al reclamo del descuento ilegal de salario por parte de la demandada bajo el argumento de faltas injustificada imputadas al actor y que éste cuantifica en la cantidad de Bs.f.70,00, procede en derecho el pago de dicho concepto, tomando en cuenta que la demandada de autos en la audiencia oral de juicio convino expresamente en su pago, tal como se evidencia del contenido del acta 02 de junio de 2009. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDGAR RIOS contra la Sociedad Mercantil CENTINELAS INTEGRALES CENINCA, C.A. Así se decide
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde el 13 de diciembre de 2006 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 21 de mayo de 2008 (folio 28 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843, del 12 de noviembre de 2008 y 1870, del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RIOS BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil CENTINELAS INTEGRALES CENINCA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago al actor de las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre horas extras, utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, cesta tickets, intereses de mora y corrección monetaria, en los términos establecidos en el presente fallo, así como la cantidad de Bs.f.70,00, condenada a pagar por descuento indebido de salario. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
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