REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005167

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: MIGUEL ALFREDO ANGOLA GARZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 4.450.917.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN GARCÍA MADRIZ, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, YIRA CHIRINOS LUGO y FANNY LOURDES ESCALONA DE ANGOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.751, 55.285, 68.141 y 125.246, respectivamente.

DEMANDADAS: INVERSORA CERRO AZUL, C.A., e INTERCONCRET, C.A., sociedades mercantiles inscritas la segunda de las nombradas en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 693-A Qto. No se evidencia de autos datos registrales de la empresa Inversora Cerro Azul, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: No se evidencia de autos que la empresa Inversora Cerro Azul, C.A., tenga apoderado judicial constituido en juicio. En cuanto, a la empresa Interconcret, C.A., aparecen como apoderados judiciales los abogados NORKA MUJICA SANCHEZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ, LEOPOLDO CADENAS CELI, ANDRÉS LAPADULA OSÍO, GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, LORENA ESTEBAN MOLINA, ESPERANZA CHACÓN VALECILLO y FRANCISCO PARRA ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.605, 110.679, 62.744, 26.370, 62.743, 76.221, 95.026 y 118.568, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALFREDO ANGOLA GARZANO, contra las sociedades mercantiles INVERSORA CERRO AZUL, C.A., INTERCONCRET, C.A., y C.A. METRO LOS TEQUES, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado 22° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 01 de julio de 2008, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada Inversora Cerro Azul C.A. y de la comparecencia de la parte actora y la codemandada Interconcret C.A. y C.A Metro Los Teques, acordándose la prolongación de la audiencia preliminar.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, toda vez que no logró mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

El Tribunal deja constancia que a la fecha de la interposición de la demandada originalmente se demandó a C.A. METRO LOS TEQUES, y que en fecha 08 de octubre de 2008 mediante acta de esa misma fecha la parte actora desistió del procedimiento en contra del C.A METRO LOS TEQUES y los apoderados judiciales de la misma aceptaron y convinieron el desistimiento, siendo homologada el mismo por el Tribunal en fase de mediación.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 11 de febrero de 2009, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se apertura el acto y se deja constancia de la incomparecencia de la co-demandada Inversora Cerro Azul C.A. así como del desistimiento del procedimiento contra la codemandada C.A METRO LOS TEQUES, el cual fue homologado en fecha 08 de octubre de 2008. Asimismo, el Tribunal indicó que no constaban en autos resultas de la pruebas de informes promovidas por la parte actora, a tales efectos se le interrogó a los fines de verificar si la parte promovente insistía o no en la evacuación de la prueba de informes, a lo cual manifestó su insistencia, por lo que el Tribunal fijó para el día 13 de mayo de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se fijó la prolongación para el día 15 de junio de 2009 a los fines de la Declaración de parte.

En fecha 15 de junio de 2009 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Miguel Alfredo Angola parte actora en el presente procedimiento con sus apoderados judiciales así como de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de las codemandadas Inversora Cerro Azul C.A. e Interconcret C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicando por tanto las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dictando el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALFREDO ANGOLA GARZANO, contra las sociedades mercantiles INVERSORA CERRO AZUL, C.A., e INTERCONCRET, C.A., plenamente identificados en autos., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:
Que en fecha 06 de diciembre de 2005 comenzó a prestar servicios en el cargo de Ingeniero Residente para las empresas Interconcret C.A. e Inversiones Cerro Azul C.A. las cuales eran contratadas por C.A. Metro Los Teques.
Que cumplía una jornada diurna y variable generalmente de 12 horas diarias en horario comprendido entre las 6:00 a.m. y 6:00 p.m. y que en otras veces permanecía en la obra desarrollando actividades propias e inherentes a la obra hasta las 10:00 p.m a 11:00 p.m y que podía amanecer en caso de requerimiento por parte del patrono.

Que en fecha 31 de enero de 2007 fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de 01 año 01 mes y 25 días devengando un salario diario de Bs. 233.333.33 el cual era pagado con dinero en efectivo quincenalmente en la fracción correspondiente.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
1. 50 días de antigüedad por Bs. 15.031.522.54
2. Indemnización por despido por Bs. 7.719.444.30
3. Indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 11.579.166.00
4. Vacaciones anuales por el periodo 2005-2006 por Bs. 3.791.666.50
5. Bono vacacional por el periodo 2005-2006 por Bs. 1.769.444.30.
6. Vacaciones fraccionadas por el periodo 2006-2007 por Bs.571.277.76.
7. Bono vacacional fraccionado por el periodo 2006-2007 por Bs. 265.416.65
8. Utilidades fraccionadas por el periodo 2005 por Bs. 487.634.25.
9. Utilidades anuales por el periodo 2006 por Bs. 7.136.111.11
10. Utilidades fraccionadas por el periodo 2007 por Bs. 606.569.44

Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 48.958.252.85 cantidad que solicita le sea aplicable la corrección monetaria.

La parte codemandada Inversora Cerro Azul no dio contestación a la demanda.

Por su parte la codemandada Interconcret C.A., alegó:
Negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que nunca existió vinculo de carácter laboral entre el actor y su representada. Que el actor confeso haber prestado servicios para la empresa Inversora Cerro Azul C.A.

Negó la existencia de la responsabilidad solidaria entre Interconcret e Inversora Cerro Azul, que ambas empresas estuvieron presentes al igual que muchas obras en las obras del Metro Los Teques y que nada tiene que ver Interconcret con Inversora Cerro Azul C.A. que no fue intermediaria en los términos establecidas en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y que jamás Inversora Cerro Azul fue subcontratista de Interconcret.

Que la prestación del servicio de Interconcret C.A., era totalmente para el Metro Los Teques y que las codemandadas en el presente procedimiento fueron contratadas por el Metro Los Teques.

Negó rechazó y contradijo todo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y en consecuencia negó que le adeude cantidades de dinero por los conceptos que reclama.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en resolver la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en relación al reclamo de prestaciones sociales no pagadas oportunamente por la demandada, así como resolver lo relacionado con la prueba de cotejo promovida por la parte actora en relación a la documental inserta al folio 105 del expediente contentivo de la presente causa, todo, tomando en consideración los efectos de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y falta de contestación de la codemandada Inversora Cerro Azul C.A., así como la incomparecencia de la codemandada Interconcret C.A., a la audiencia de juicio. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2. Documental inserta al folio 105 de las actas procesales, y marcada A, la cual se refiere a planilla de liquidación de prestaciones sociales con logo de la codemandada Interconcret, con una media firma ilegible original, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo sin embargo no señaló el documento indubitado a los fines del cotejo solicitado o cualquier otra documental de las señaladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la prueba de cotejo promovida y en consecuencia desecha dicha documental del debate probatorio. Así se decide.

3. Documental inserta al folio 106 de las actas procesales, y marcada B, relacionada con Relación de pagos al Ingeniero Miguel Angola. Respecto de dicha documental observa el Tribunal que la misma no está suscrita por persona alguna, razón por la cual no le es oponible a las codemandadas y en este sentido se desecha dicha documental del debate probatorio. Así se establece.

4.- Documentales insertas a los folios 107 al 155 y 159 de las actas procesales marcadas C, D y U, relacionadas con Solicitud de copia de estado de cuenta y estados de cuenta que emanan del Banco Mercantil, las cuales no fueron ratificados mediante la prueba de informes, en virtud que dicho banco es un tercero en el presente juicio, razón por la cual dichas documentales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

5.- Documental inserta al folio 156 de las actas procesales, y marcada R, relacionada con comprobante de egreso en copia al carbón de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se demuestra que la empresa Inversora Cerro Azul C.A. a través del cheque numero 82892081 girado contra el Banco Federal, pagó al ciudadano Miguel Angola la cantidad de Bs. 20.749.999.87, asimismo se evidencia de la documental, que dicho monto aparece como cuentas por cobrar intercompañias, a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

6.- Documentales insertas a los folios 157 y 158 de las actas procesales, y marcadas S y T, relacionadas con cheque y copia al carbón de depósitos que emanan de los Bancos Federal y Mercantil. En relación al cheque del Banco Federal la misma no fue ratificada mediante la prueba de informes, tomando en cuenta que dicho banco es un tercero ajeno al presente juicio, razón por la que se desecha dicha documental del debate probatorio. En relación a las documentales que emanan del Banco Mercantil, las mismas deben ser adminiculadas con las resultas de la prueba de informes que riela a los folios 236 y 237, emanadas de dicho ente bancario; al respeto y de un análisis de las mismas este Tribunal considera que no aportan solución a la controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jacqueline Valero, Antonio Gutiérrez y Marcelo Contreras, al respecto, de la declaración de la ciudadana Jacqueline Valero identificada con la cédula de identidad número 5.452.319, el Tribunal evidencia que es una testigo presencial que conoce de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tales circunstancias dimanan de las siguientes respuestas: Que conoció al actor, que trabajó para él en los Teques, en Interconcret, Sector Chorrito San Pedro. Que la relación que lo vinculaba con el actor fue de carácter laboral, los años 2005, 2006 y principios de 2007, en los Teques en la obra de envaulamiento del Río San Pedro y que la contratista de la obra era Interconcret. Que conoció al ingeniero Andrea Tadei como representante de Interconcret, que las oficinas de dicha empresa estaban en el Rosal, pero que trabajó con el actor en la obra como secretaria. Que realizaba la nómina de los trabajadores y que el actor la revisaba y se transcribía por correo al señor Tadei por Interconcret y a Cerro Azul en Caracas, que las recibía la jefa de Recursos Humanos Yolanda Vásquez y Silvia Godoy como Jefe de Recursos Humanos. Que Silvia Godoy le pasó al actor una relación de salarios. Que el Seños Angola hacía los ingresos al personal, firmaba minutas, atendía al Sindicato, supervisaba la obra y asistía a las reuniones de inspección, manejaba caja chica, realizaba relaciones de gastos por la cuenta del Banco Federal; que el actor le entregaba las facturas de gastos y que ella las relacionaba con los respectivos soportes.

En respuesta a las repreguntas formuladas por la parte demandada indicó al Tribunal que no era amiga del actor, que no tenía interés en las resultas del presente procedimiento y que trabajó para Interconcret con el ingeniero Angola, que tenía el cargo de secretaria del señor Angola, que pasaba la nómina a Cerro Azul, que la misma se realizaba en campo y se enviaba por correo al señor Tadei como representante de Interconcret y Cerro Azul, así como a Yolanda Godoy para Cerro Azul, que Interconcret y Cerro Azul pagaban independientemente, que Silvia Godoy trabajaba para Interconcret, ana del Vallo para Cerro Azul, que Interconcret era la contratista de la obra, que el señor Angola era el Ingeniero Residente y que junto con el Señor Carlos Perez hacían las evaluaciones, y que quien representaba a Interconcret en la obra era el señor Angola. Por cuanto no se evidencia contradicción en los dichos de la testigo antes mencionada el por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

De las declaraciones del ciudadana Antonio Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad número 11.042.823, el Tribunal evidencia que es un testigo presencial que conoce de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tales circunstancias dimanan de las siguientes respuestas: Que trabajo en Interconcret con el actor y fue Asistente de Seguridad Industrial en la obra durante un año. Que su trabajo consistía en cuidar el personal y que el ingeniero residente de la obra era el Sr. Angola. Que rendía cuenta al actor y que conocía al señor Tadei porque era el Supervisor de la obra por Interconcret. A la declaración dada por el ciudadano antes mencionado el Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que no incurrió en contradicciones. Así se establece.

Con relación a la declaración del ciudadano Marcelo Contreras el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no compareció a rendir declaración en la audiencia oral de juicio.-

Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2. Promovió la testimonial de los ciudadanos Rosa Arean y Carlos Francisco Pérez, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia oral de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y revisadas las probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La codemandada Inversora Cerro Azul C.A. no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Oral de Juicio ni contestó la demanda, por lo que en principio se tienen como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Por otra parte, la empresa codemandada Interconcret C.A. igualmente no compareció a la prolongación de la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal para el día 15 de junio de 2009, por lo que en principio ambas codemandadas se tienen confesas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, el Tribunal del análisis del material probatorio aportado a la litis se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Planteada como quedó la controversia en el presente procedimiento, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los conceptos que reclamados no son contrarios a derecho y se derivan de la relación laboral que unió a las partes, tales afirmaciones se demuestran de las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte actora valoradas precedentemente, así como de la documental marcada R inserta al folio 156 de las actas procesales, razón por la cual, quien decide, aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la confesión de las codemandadas Inversora Cerro Azul C.A., e Interconcret C.A., con relación a los hechos planteados por el ciudadano Miguel Angola en la presente acción, cuya relación entre empresas también se presume, de la testimonial de los ciudadanos Valera Yaquelin y Antonio Gutierrez, así como de las documentales insertas a los folios 34 al 37 del expediente, relacionadas con boletas de notificación libradas a las empresas condemandada en ocasión al presente procedimiento, las cuales fueron dirigidas a la misma dirección y recibidas por una misma persona que según la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal, se identificó como Izquel Havache, en su carácter de empleado de ambas, de las cuales además se evidencia un mismo sello de recepción, con lo cual pierde peso el argumento de la codemandada interconcret, cuando negó cualquier tipo de relación o conocimiento de la empresa Cerro azul. En consecuencia, este Tribunal declara procedente en derecho el pago de los conceptos demandados, toda vez que no se evidencia de autos que las codemandadas hayan realizado el pago de los mismos. Así se decide.

Decidido lo anterior, el Tribunal se pronuncia de seguidas, estableciendo que el último salario devengado por el actor fue de Bs.F. 7.000.000.00 mensuales (Bs.F.233.333.33 diarios), y la antigüedad fue de 01 año 01 mes y 25 días, por lo que se ordenada en consecuencia el pago de los siguientes conceptos

PRIMERO: Prestación de Antigüedad por el período que va desde el 06 de diciembre de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 31 de enero de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a las codemandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario básico, así como las alícuotas de 30 días de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO: Vacaciones del periodo 2005-2006 y la fracción de 2006-2007. Reclama el actor el pago correspondiente a las vacaciones del período 2005-2006 de 15 días, así como las vacaciones fraccionadas del período 2006-2007 y el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 y la fracción de dicho concepto por el periodo 2006-2007. Conceptos estos que proceden conforme a derecho, por cuanto las codemandadas de autos no demostraron su pago. En este sentido, le corresponden al actor 15 días de vacaciones multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 233.333.33 como sanción por no haber pagado dicho concepto en oportunidad correspondiente. De igual manera corresponde al actor el pago del bono vacacional fraccionado del período 2006-2007 que va desde el 06 de diciembre de 2006 fecha desde donde nace el derecho hasta el 31 de enero de 2007, fecha de finalización de la relación laboral. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el último salario básico mensual devengado por el actor y que ha quedado establecido en el presente fallo; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Utilidades fraccionadas del año 2005, las correspondientes al año 2006 y la fracción del año 2007. Conceptos estos que proceden conforme a derecho, por cuanto las codemandadas de autos no demostraron su pago. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a las codemandadas, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a las codemandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el último salario básico mensual devengado por el actor en los años 2005, 2006 y 2007 el cual conforme a lo alegado por el actor en el libelo de la demanda fue de Bs. 7.000.000.00 mensuales y Bs. 233.333.33 diarios como ha quedado establecido en el presente fallo; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

CUARTO: Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que proceden conforme a derecho por cuanto las codemandadas no demostraron a los autos que la relación de trabajo que las vinculó con el ciudadano Miguel Angola haya terminado por una causa distinta a la alegada por el actor. En consecuencia se ordena el pago de dicho concepto y le corresponde al actor por concepto de indemnización por despido 30 días de salario multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. 233.333.33. Asimismo le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 15 días de salario multiplicados por el último salario normal diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. 233.333.33. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 del la Ley Orgánica del Trabajo. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a las codemandadas, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a las codemandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Con lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ALFREDO ANGOLA contra las Sociedades Mercantiles solidariamente demandadas INTERCONCRET C.A. e INVERSORA CERRO AZUL C.A. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de enero 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 21 de enero de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALFREDO ANGOLA GARZANO, contra las sociedades mercantiles INVERSORA CERRO AZUL, C.A., e INTERCONCRET, C.A., plenamente identificados en autos., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a las empresas solidariamente codemandas a pagar al actor los conceptos de prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, las vacaciones a los periodos 2005-2006 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007, el bono vacacional del periodo 2005-2006 y la fracción del periodo 2006-2007, las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y la fracción de 2007 cuya cuantificación se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo que incluirá el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo en los términos indicados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO