REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005467

DEMANDANTE: NIRZA KARELIS SOSA BOGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.544.452.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL UIZ, MARÍA DE JESUS PINEDA SERRA Y JOSÉ LORENZO FARÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.497, 83.935 y 90.794, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICISO MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A-IV.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: URANIA BARRETO COLMENARES, ANTONIO PEREZ GONZALEZ, CARLOS SALAS y TIBISAY SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 32.797, 50.192, 17.835 y 97.080, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de salarios caídos

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 04 de diciembre de 2007, por los apoderados judiciales de la ciudadana Nirza Karelis Sosa Bogado con la Corporación de los Serivicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 13 de enero de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 03 de marzo de 2009, se levantó acta en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de junio de 2009, evacuándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NIRZA KARELIS SOSA BOGADO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICISO MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
La actora en el libelo de demanda alegó que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 27 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Jefe de Unidad de Almacén, devengando un último salario de Bs.776.656,00, cargo éste que desempeñó hasta el día 10 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente a pesar de gozar de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

Alegó que motivado a esa situación inició un procedimiento de calificación de despido contra la demandada, sobre el cual se dictó providencia administrativa N° 272-07, de fecha 27 de marzo de 2007. Que recibió pago de prestaciones sociales, pero que no fue reenganchada por la demandada.

Reclama a través del presente procedimiento, el pago de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, además de los salarios caídos causados.

Por su parte la demandada en su contestación a la demanda.
Alegó que la actora no discriminó las prestaciones sociales a que hace alusión en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la accionante, alegando que nada adeuda por concepto de prestaciones sociales ni salarios caídos. Señaló que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales con lo cual debe entenderse que desistió del procedimiento, razón por la cual no procede el pago de salarios caídos.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y salarios caídos reclamados por la accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos que sobre el pago de prestaciones sociales realizara esta última en la contestación de la demanda. Así se decide.

Planteada la controversia en el presente procedimiento, el Tribunal pasa de seguidas a l análisis de las pruebas aportadas a la litis por partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, las cuales se encuentran insertas a los folios 6 al 11 del expediente, relacionados con copia certificada de providencia administrativa N° 272-07, de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, que resuelve el procedimiento de calificación de despido incoado por la actora contra la demandada, declarando con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Documental inserta al folio 63 del expediente, relacionada con planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales relacionados con la actora y cobradas por ésta, a decir de su representación judicial en fecha 22 de marzo de 2005; la cual fue reconocida por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Al respecto y toda vez que dicha documental fue reconocida por las partes, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Documentales insertas a los folios 64 al 65 del expediente, las cuales fueron desconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sobre las cuales la actora no ratificó por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

4. Documental inserta al folio 65 del expediente, relacionada con cédula de identidad de la actora, la cual no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

5. Documental inserta al folio 67 del expediente, relacionada con copia de reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y relacionados con la actora para el período desde el 27 de mayo al 25 de junio de 2004, el cual se desecha del material probatorio por no aportar solución al tema controvertido. Así se establece.

6. Documental inserta al folio 68 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 04 de febrero de 2005, dirigida por la demandada a la actora informándole sobre la terminación de la relación de trabajo, la cual fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

7. Documental inserta al folio 69 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 13 de mayo de 2007, donde la actora solicita a la inspectoría del Trabajo la designación de un funcionario a los fines de dirigirse a la sede de la demandada para hacer valer los efectos de la providencia administrativa 272-07. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

8. Documentales insertas a los folios 70 y 71 del expediente, emanadas del sindicato Sutracorpsml, las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo por el hecho de emanar de un tercero ajeno al presente procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

9. Promovió prueba de informes a la demandada, la cual fue negada según auto de admisión de pruebas de fecha 23 de marzo de 2009.

Por su parte la demandada de autos promovió:
1. Documental inserta al folio 78 del expediente, relacionada con planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales realizada a la actora, sobre la cual este Tribunal se pronunció previamente por haber sido promovida dicha documental por la parte actora, dando aquí por reproducidos los mismos argumentos. Así se establece.

2. Promovió documentales insertas a los folios 79 y 80 del expediente, relacionadas con recibos de pago a la actora de fecha 31 de enero de 2005 y 28 de junio de 2004, del bono vacacional por los períodos del 16-01-05 al 31-01-05 y desde el 16-06-04 al 30-06-04, respectivamente, los cuales no fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió la prueba de informes al Instituto Municipal de Crédito Popular, quien en respuesta a lo requerido dio respuesta inserta al folio 102 del expediente, adjuntando copia de cheque N° 60132755, de fecha 22 de marzo de 2005, a nombre de la actora por la cantidad de Bs.13.094,43, conformado por la actora y depositado en el banco Banesco. Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Fueron Sindical, sobre la cual en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no constaban a los autos resultas de la misma, al respecto la representación judicial no insistió en su evacuación, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia en el presente juicio y analizadas como fueron cada uno de los medios probatorios aportadas a la litis por las partes este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la controversia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora en el presente procedimiento reclamó a la demandada el pago de los salarios caídos derivados de la providencia administrativa N° 272-07, de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, que resolvió el procedimiento de calificación de despido incoado por la actora contra la demandada, declarando con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, además de prestaciones sociales que a su decir le adeuda la demandada, quien a su vez alegó la improcedencia de los salarios caídos alegando haber pagado a la demandada sus prestaciones sociales en el mes de marzo de 2005, y que en cuento a las prestaciones sociales, no discriminó la accionante los conceptos que a su decir le pudieran corresponder.

Respecto de lo alegado por las partes puede evidenciarse de la copia certificada de la providencia administrativa N° 272-07, de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, que ya fue objeto de valoración, que la actora manifestó haber sido despedida en forma injustificada en fecha 10 de febrero de 2005, resolviendo la inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de despido incoado por la actora contra la demandada, declarando con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. De igual manera se evidencia de los autos la planilla de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 63 y 78) relacionados con la actora, por la cantidad de Bs.13.483.094,43, y cobradas por ésta en fecha 22 de marzo de 2005, tal como lo expuso su apoderada judicial en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, lo cual quedó corroborado con las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular inserta al folio 102 del expediente y que ya fue objeto de valoración por el Tribunal.

Planteado lo anterior, se tiene que ciertamente la actora cobró en fecha 22 de marzo de 2005 las prestaciones sociales pagadas por la demandada, esto es 42 días después del despido injustificado alegado por la accionante en la sede de la Inspectoría del Trabajo, que fue el 10 de febrero de 2005. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, estableció:
Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762). (Resaltados del Tribunal)

En atención a lo antes expuesto y tomando en consideración que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 22 de marzo de 2005, mal puede pretender el pago de salarios caídos, cuando la aceptación del pago de sus prestaciones implicó la terminación de la relación laboral, considerar lo contrario sería convalidar un enriquecimiento sin causa a costa de la demandada, además de convalidar el sacrificio de la verdad y de la justicia prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual sólo procede el pago de salarios caídos desde la fecha del despido de la actora el 10 de febrero de 2005, hasta la fecha del cobro por parte de ésta de sus prestaciones sociales el 22 de marzo de 2005, con lo cual la demandada deberá pagar a la accionante la cantidad de Bs.f. 1.087.31 (derivados de multiplicar el salario diario de Bs.f.25,88 por 42 días), tomando en consideración que no hubo contradicción en cuanto al monto del último salario alegado por la actora para la fecha de finalización de la relación laboral . Así se decide.

En relación al cobro de prestaciones sociales reclamadas por la actora, ésta señala en su libelo de demanda “…. Pedimos la diferencia de pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales durante el tiempo que se causaron los salarios caídos, los cuales debieron afectar sus cálculos de prestaciones, incrementándose”, sin hacer otra alusión a lo señalado. No discrimina la accionante en su libelo de demanda cuáles son los conceptos prestacionales reclamados ni a cuanto asciende la diferencia que a su decir le correspondería, con lo cual existe una indeterminación que impide al Tribunal pronunciarse sobre lo peticionado, sin vulnerar en el proceso el derecho a la defensa de la parte demandada. Sobre este aspecto el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2006 (Asunto N° AP21-R-2006-772), que este Tribunal acoge, señaló
Pero con la inclusión efectuada por el Tribunal encargado de la audiencia preliminar no se solventó por completo la omisión, pues quedaron sin referirse los diversos conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Al no haberse indicado “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” la demanda no contiene la información o datos a que alude el legislador en el artículo 123 ejusdem; siendo impreciso el libelo, impide al demandado determinar qué se le reclama y para el juzgador declarar la procedencia o no “de lo que no se demandó”. Hay un viejo principio procesal que se mantiene vigente: El libelo debe bastarse por sí mismo.
De esta manera, consecuente con lo expuesto, la acción incoada no puede prosperar, porque el libelo no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder a cada uno de esos conceptos, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la apelación, confirmando el fallo apelado, aunque por otros motivos. Así se concluye. (Resaltados del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto la accionante no expuso en forma discriminada en su libelo de demanda que es lo que pide o reclama, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo reclamado por la actora. Así se decide.

Tomando en consideración que lo acordado en el presente fallo se encuentra relacionado con salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha del despido hasta la fecha del cobro de prestaciones sociales, es por lo que a criterio de quien decide y con base a jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal concepto no genera intereses de mora ni corrección monetaria (vid. Sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2006, caso A. Hurtado contra Transporte 96, c.a., y 07 de agosto de 2006, caso P. Vegas contra Ganadería Campo Largo). Así se decide.


VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NIRZA KARELIS SOSA BOGADO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICISO MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la actora a pagar a la demandada la cantidad de Bs.f. 1.087.31, por concepto de salarios caídos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL SÍNIDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO