REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005370

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: YAMAIRA MARGARITA RAMIREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 11.488.883.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN RUIZ, AILEEN FLORES, RAFAEL MARCANO y YANET BARTOLOTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.885, 118.285, 111.981 y 35.53 respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 28-A en fecha 06 de marzo de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PABLO ALMEIDA y ALEXIS MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 88.900 y 57.173 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial del ciudadano YAMAIRA RAMIREZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A. siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado 37° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Luego de dos prolongaciones el Tribunal mediador dejó constancia mediante acta de fecha 25 de febrero de 2009 de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 18 de junio de 2009, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se aperturó el acto, se deja constancia de la comparecencia de las partes y se dio inicio a la audiencia oral de juicio, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YAMAIRA MARGARITA RAMIREZ LOZANO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:
Que la relación de trabajo que la vinculara con la demandada comenzó en fecha 01 de febrero de 2004 como personal de nómina y que posteriormente en fecha 01 de julio de 2005 le hicieron un contrato de trabajo para que prestara servicios como administradora de obra en la ciudad de Coro. Que posteriormente ambas partes al culminar dicho contrato en fecha 16 de noviembre de 2006 celebran otro contrato de trabajo y que luego continuó prestando servicios laborales para la demandada sin celebrar nuevos contratos hasta el 15 de febrero de 2008, fecha esta en la que fue despedida injustificadamente, no habiéndole la empresa demandada cancelado hasta la fecha de la presentación de la demanda los beneficios sociales que tiene derecho.

Que la antigüedad fue de 04 años y 14 días y que para el momento de la ruptura del vínculo laboral devengaba un salario mensual fijo de Bs. 2.500.00 y que su jornada de trabajo era de 40 horas semanales de lunes a viernes.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos, que totalizan la cantidad de Bs. 52.054.74, más los intereses de mora y la corrección monetaria:
1. Prestación de antigüedad Bs. 15.550.02
2. Intereses de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.180.21
3. Vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs. 5.500.00
4. Bono Vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs. 2.833.33
5. Utilidades Fraccionadas desde el periodo 01-02-2004 al 31-12-2004 Bs. 2.083.33
6. Utilidades de los años 2005, 2006 y 2007 Bs. 7.500.00
7. Utilidades fraccionadas del año 2008 Bs. 208.33
8. Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 11.111.11
9. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 5.555.56

En relación al escrito de contestación a la demanda, se hace necesario para el Tribunal ordenar la realización de un computo de los días de despacho transcurridos a partir del 25 de febrero de 2009 fecha en la cual el Tribunal mediador ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia, del calendario judicial llevado por el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrieron los días hábiles de despacho 26, 27 de febrero y 02, 03 y 04 de marzo, es decir 05 días de despacho.

En el caso de marras, la parte demandada consignó el escrito de contestación de la demanda en fecha 09 de marzo de 2009, por lo que el Tribunal, del cómputo realizado concluye que el mencionado escrito fue presentado en forma extemporánea. Así se decide.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Artículo 135:

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que punto a decidir se resume en resolver la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por el accionante a la demandada, tomando en cuenta el argumento de prescripción alegada por la misma en el escrito de promoción de pruebas que el Tribunal analiza en aplicación de la sentencia numero 0319 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2005 (caso R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A.). Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2. Promovió inserta a los folios 44 y 45 de las actas procesales documentales marcadas “A” y “B”, referida a constancias de trabajo de fechas 11 de enero de 2006 y 15 de febrero de 2008 las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, de las cuales se demuestra que la actora prestó servicios para la accionada con el cargo de administradora de obra en la ejecución de la obra Construcción del Centro Penitenciario de Coro, desde el 15 y 16 de mayo de 2005, hasta el 15 de febrero de 2008, bajo la modalidad de honorarios profesionales con un ingreso mensual de Bs. 1.950.000.00, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

3.- Promovió inserta a los folios 46 al 50 de las actas procesales documentales marcadas “C” y “D”, referidas a contratos de trabajo suscritos en fechas 01 de julio de 2005 y 16 de noviembre de 2006 las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y de los cuales se demuestra que la actora prestó servicios para la accionada con el cargo de administradora de obra en la ejecución de la obra Construcción del Centro Penitenciario de Coro, bajo la modalidad de honorarios profesionales con un ingreso mensual de Bs. 1.950.000.00 y 2.300.000.00, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió inserta al folio 51 de las actas procesales documental marcada “E”, referida a cuenta individual que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio y del cual se demuestra la inscripción de la actora en el Seguro Social desde el 01 de agosto 2004, a dichas documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

5. Promovió inserta al folio 52 de las actas procesales documentales marcadas “F”, referida a Registro del Asegurado que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio y del cual se demuestra la inscripción de la actora en el Seguro Social desde el 01 de agosto 2004, a dichas documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

6. Promovió insertas a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 64, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 78, 79, 80, 82, 83 documentales consignadas en copia simple, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, no insistiendo la parte promovente en la validez de dichas documentales por los medios expresamente consagrados por la ley, razón por la cual las mismas quedan desechadas del debate probatorio. Así se establece.

7. Promovió documentales insertas a los folios 58, 62 y 63 de las actas procesales marcada I8, I4 e I5, la cual se refiere a documental de fecha 25 de abril de 2006, dirigida por la accionada de autos al Banco Mercantil; autorización de fecha 12 de abril de 2007, dirigida al “Llenemo”, y documental de fecha 15 de agosto de 2007 dirigida igualmente al Banco Mercantil, al respecto el Tribunal considera que dichas documentales no aportan solución a la controversia, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

8. Promovió documentales insertas a los folios 65, 66, 71, 73, 74, 81, marcadas J2, J3, J7, J9, Jn y J17, las cuales se refieren comunicación de fecha 18 de agosto de 2005 dirigidas por la accionada a Estación de Servicios Km 7, comunicación de fecha 23 de agosto de 2005 dirigida por la accionada a la actora para solicitar insumos para la ambulancia; comunicación de fecha 10 de noviembre de 2005 dirigida por la accionada a la actora para renovar HCM 2005-2006; comunicación de fecha 25 de enero de 2006 dirigida por la accionada a Alvarez & Bandiola SRL para solicitar cotización de precios a crédito y memorandum interno de fecha 05 de diciembre de 2007 para anulación de cheques, respectivamente, las cuales considera el Tribunal que no aportan solución a la controversia planteada en el presente procedimiento. Así se establece.

9. Promovió inserta al folio 84, 85 y 86 marcadas J20, J21 y K, las cuales se refieren memorandum de fecha 12 de febrero de 2008 mediante la cual la actora remite comunicación a la Sra. Elisa Bonaci para depósitos de caja chica y prepago de gasolina y para chequeras del Banco Mercantil VT3433 y Memorandum de fecha 02 de noviembre de 2004 que la accionada dirigió a la actora a los fines de la Renovación del HCM 2004-2005, respectivamente las cuales considera el Tribunal que no aportan solución a la controversia planteada en el presente procedimiento. Así se establece.

10. Promovió inserta al folio 87 y marcada L, documental en copia simple que se refiere a participación de retiro del trabajador que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se demuestra que la empresa Segema C.A. participó al IVSS el retiro del trabajador, dicha documental no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento. Así se establece.

11. Promovió documentales insertas a los folios 58, 62 de las actas procesales marcada I8, I4 e I5, la cual se refiere a documental de fecha 25 de abril de 2006, dirigida por la accionada de autos al Banco Mercantil; autorización de fecha 12 de abril de 2007, dirigida al “Llenemo”, y documental de fecha 15 de agosto de 2007 dirigida igualmente al Banco Mercantil, al respecto el Tribunal considera que dichas documentales no aportan solución a la controversia, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

12. Promovió la prueba de informes al Banco Venezolano de crédito, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo al momento de la celebración de la Audiencia Oral de juicio la parte promovente desistió de la prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2. Promovió inserta a los folios 97 al 100 referidas a contratos de trabajo suscritos en fechas 16 de noviembre de 2006 y 31 de diciembre de 2006, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y de los cuales se demuestra que la actora prestó servicios para la accionada con el cargo de administradora de obra en la ejecución de la obra Construcción del Centro Penitenciario de Coro, bajo la modalidad de honorarios profesionales con un ingreso mensual de Bs. 2.300.000.00, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió inserta al folio 101 y marcada “C” documental referida a liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de la cual se evidencia que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.1.169.000.13 como adelanto de prestaciones sociales a la que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió inserta al folio 102 y marcada “C1” carta de renuncia de fecha 08 de abril de 2005, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de la cual se evidencia que el actor renuncio al cargó como Analista Contable a partir del 08 de abril de 2005, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

5. Promovió inserta al folio 103 y marcada “D” documental referida a Registro del Asegurado demonizada forma 14-02 que emana del Seguro Social, la cual ya fue analizada con las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

6. Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo al momento de la celebración de la Audiencia Oral de juicio la parte promovente desistió de la prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos EBER GUZMAN, JAIME BLANCO y JUAN CARLOS ORDOÑEZ, la cual fue admitida por el Tribunal en la oportunidad correspondiente no compareciendo los mencionados ciudadanos a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al pronunciamiento del fondo en el presente procedimiento, el Tribunal, pasa a decidir la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, bajo el argumento que la relación de trabajo que vinculara a la demandada con la accionante culminó en fecha 08 de abril de 2005; sin embargo considerando el hecho que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no contestó la demanda, oportunidad en la cual debió alegar nuevos hechos que a su decir confirmaran la prescripción formulada, la cual se encuentra basada en el hecho de la interrupción de la relación laboral, concluye el Tribunal que vista la confesión en la que incurrió la parte demandada por no haber comparecido en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia preliminar y a su falta de contestación de la demanda, se tiene por admitido el hecho que la relación de trabajo que vinculó a las partes en el presente procedimiento se desarrolló en forma continua e ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 15 de febrero de 2008, razón por lo cual, y al no haber habido interrupción en el decurso de la relación de trabajo, el Tribunal declara Sin Lugar la defensa alegada de prescripción y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En lo que respecta al fondo de lo debatido en el presente procedimiento el Tribunal se pronuncia tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y su falta de contestación a la demanda- , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

En atención a lo antes expuesto, la Sala de Constitucional igualmente ha señalado que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

En el caso de marras, la demandada Servicios Generales de Mantenimiento Segema C.A., no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni contestó la demanda, por lo que en principio se tienen como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y confesa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, el Tribunal del análisis del material probatorio aportado a la litis se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Planteada como quedó la controversia en el presente procedimiento, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega la actora conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los conceptos que reclamados no son contrarios a derecho y se derivan de la relación laboral que unió a las partes en el presente procedimiento. Asimismo, quedan admitidos por el solo hecho de la confesión en la que incurrió la demandada y por no haber aportado a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, los siguientes hechos:
1. Que la relación de trabajo que los vinculó se desarrolló en forma continua e ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 15 de febrero de 2008.
2. Que el último salario mensual devengado por la actora fue de BsF. 2.500.00 y los salarios devengados durante la relación de trabajo se encuentran discriminados en el libelo de la demanda folios 05 y 06 de las actas procesales.
3. Que la relación de trabajo que los vinculó terminó por despido injustificado.

Establecido lo anterior, el Tribunal aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar la confesión de la demandada Servicios Generales de Mantenimiento Segema C.A., con relación a los hechos planteados por la ciudadana Yamaira Ramírez en la presente acción y en consecuencia, declara procedente en derecho el pago de los conceptos demandados mediante la presente acción. Así se decide.

Decidido lo anterior, el Tribunal se pronuncia de seguidas, estableciendo que el último salario devengado por el actor fue de Bs.F. 2.500.00 mensuales, y la antigüedad fue de 04 años y 14 días, por lo que se ordenada en consecuencia el pago de los siguientes conceptos

PRIMERO: Prestación de Antigüedad por el período que va desde el de 01 de febrero de 2004, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 15 de febrero de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de 30 días utilidades y 07 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo el cual se encuentra discriminado en los folios 05 y 06 del libelo de la demanda y que será el constituido por el salario básico, así como las alícuotas de 30 días de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al reclamo de las Vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, así como el Bono Vacacional de los mismos periodos, los mismos proceden conforme a derecho, por cuanto la demandada de autos no demostró su pago. En este sentido, le corresponden al actor 15 días de vacaciones multiplicados por el último salario normal diario devengado de BsF. 83.33 como sanción por no haber pagado dicho concepto en oportunidad correspondiente. De igual manera corresponde al actor el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el último salario básico mensual devengado por el actor y que ha quedado establecido en el presente fallo; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: En cuanto al reclamo del pago de las Utilidades desde el 01 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, las correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, así como la fracción correspondiente al año 2008, las mismas proceden conforme a derecho, por cuanto la demandada de autos no demostró su pago. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo 30 días de utilidades y el último salario básico mensual devengado por la actora en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales se encuentran discriminados en los folios 05 y 06 del libelo de la demanda; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

CUARTO: Reclama la actora el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que proceden conforme a derecho por cuanto la demandada no demostró a los autos que la relación de trabajo que la vinculó con la ciudadana Yamaira Ramirez haya terminado el 15 de febrero de 2008 por una causa distinta a la alegada por la actora en el libelo de la demanda. En consecuencia se ordena el pago de dicho concepto y le corresponde a la actora por concepto de indemnización por despido 120 días de salario multiplicados por el último salario normal diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. 83.33. Asimismo le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario multiplicados por el último salario normal diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. 83.33. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 del la Ley Orgánica del Trabajo. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Con lugar la demanda incoada por la ciudadana YAMAIRA MARGARITA RAMIREZ LOZANO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A. Así se decide.

A la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, se ordena deducir la cantidad de Bs. 1.169.000.13 que la actora recibió como adelanto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de febrero 2008 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 18 de noviembre de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YAMAIRA MARGARITA RAMIREZ LOZANO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la demanda a pagar a la actora los conceptos de prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, las vacaciones a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 así como los respectivos bonos vacacionales de los periodos anteriormente señalados, las utilidades fraccionadas desde el 01 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y las correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, así como lo correspondiente por indemnizaciones previstas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos que el Tribunal ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo que incluirá el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo en los términos indicados en el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO