REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-004719.
PARTE ACTORA: ROSA VIDALINA BRACAMONTE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.786.284.
APODERADO DE LA ACTORA: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.596.
PARTE DEMANDADA: HOSPEDAJE SAN JOSE, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10de julio de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 16-B-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.031.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 23 de marzo de 2009, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA VIDALINA BRACAMONTE ARAUJO en contra del fondo de comercio HOSPEDAJE SAN JOSE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que la demandante manifestó en su escrito libelar, devengar un salario no mayor a los tres (3) salarios mínimos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial de la actora tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que su representada Rosa Vidalina Bracamonte Araujo se desempeñó como Encargada del fondo de comercio Hospedaje San José, desde el 11 de noviembre de 2006, hasta el 14 de marzo de 2008, devengando un salario mensual de Bs.F. 500,00, en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., fecha esta última en la cual fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante la falta de pago de los conceptos laborales acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Capital, siendo infructuosas las gestiones de reclamación ante la empresa, según se evidencia de acta del 30-04-2008, por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. En tal sentido reclama los siguientes montos y conceptos: a) Indemnización de antigüedad, 45 días de salario a razón de un salario integral de Bs.F. 14,15, Bs. F. 636,75 y 20 días de salario a razón de un salario integral de Bs.F. 17,74, Bs. F. 354,80, para un total de Bs. F. 991,55. b) Indemnización por despido, 30 días, a razón de Bs. F. 17,74, total Bs. 53,20. c) Indemnización por preaviso, 45 días, a razón de Bs. F. 17,74, total Bs.F. 798,30. d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 8 días, a razón de Bs. F. 16,67, total Bs. F. 133,36. e) Utilidades fraccionadas, 2,5 días, a razón de Bs. F. 16,67, total Bs. 41,68. f) Vacaciones y bono vacacional vencido año 2007, 22 días, a razón de Bs.F. 16,67, total Bs. F. 366,74. g) Utilidades vencidas año 2007, 15 días, a razón de Bs. F. 16,67, total Bs. F. 250,05. El monto total de los conceptos reclamados alcanza la cifra de Bs. F. 3.113,38, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio señaló que la accionante y el ciudadano Walter Miranda, ingresaron en fecha 18-08-2006 al hospedaje San José en calidad de Huéspedes, ocupando la habitación asignada con el Nº 22, cumpliendo los mismos, con cada una de las normativas internas del hospedaje, teniendo un comportamiento igual al de otros huéspedes hasta que en fecha 04-04-2008, comenzaron a suscitarse problemas con los referidos ciudadanos, por cuanto la accionante sustrajo de la habitación identificada Nº 1, la cantidad de Bs. F. 400,00, así como también sustrajo una cama del hospedaje, en virtud de esa actitud se le solicitó la desocupación. En ningún momento la accionante ha sido Encargada del Hospedaje San José, porque el encargado era el ciudadano Alix Alvarez, en consecuencia: nunca existió relación laboral alguna, entre el Hospedaje San José y la accionante, no pudo haber horario laboral, no se prestaba ninguna función en el hospedaje y mucho menos devengó un salario, nunca recibió instrucciones como trabajadora, sólo era huésped, en consecuencia no pudo haber disfrutado de ningún concepto laboral, tampoco laboraba ningún horario ni devengó ningún salario.

Ahora bien ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso Juan Cabral en contra de Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En ese sentido, corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, en el caso de que el reclamante demuestre la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de la reclamante ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por la reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos, para lo cual OBSERVA:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora consignó a los autos documental marcada “A”, copia certificada del Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Capital, al cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que la accionante realizó reclamo ante dicho organismo.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la testimonial del ciudadano Alí Rafael Alvarez Magallanes, quien no compareció a rendir su declaración y al no ser evacuado, mal podría dársele valor probatorio alguno.
Folios 37 al 39, copia simple de Registro Mercantil del Fondo de Comercio Hospedaje San José, al ser un hecho no controvertido se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 40 al 53, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Nº 023-08-03-00909, al cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la accionante acudió a dicho organismo a realizar el reclamo correspondiente por ante el Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación.
Folios 54 al 56, copia simple de Control de Hospedaje, con el cual la promoverte señala que la accionante y su esposo eran huéspedes. Por su parte la actora señala que en dicho documental se indica que la accionante tenía como profesión Encargada, lo cual es un leve indicio de su relación con la demandada. Observa quien decide, que si bien en dicha documental se indica que la accionante tiene como profesión Encargada, la misma no señala que sea la Encargada del Hospedaje San José. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 57, copia simple de relación de pago de la habitación Nº 22. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, razón por la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 58, comunicación de fecha 10-03-2008 de la accionante, en la cual señala lo que adeuda a la Sra. Victoria Domínguez, a la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la accionante adeuda a la mencionada ciudadana, lo allí indicado. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 59, copia simple de citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Simón Rodríguez al ciudadano Walter Miranda. Al estar referida a un tercero que no es parte en el presente procedimiento se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 60, copia simple de Solicitud de Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos Argentina Victoria Domínguez y Alí Alvarez, la misma se desecha del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Folio 61, factura S/N, la cual no tiene membrete ni de quien emana, la misma se desecha del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Folio 62, Acta de Conciliación, de fecha 25 de marzo de 2008, emanada de la Prefectura de caracas, la misma se desecha del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si la reclamante demostró haber prestado servicios personales para el fondo de comercio reclamado, resulta claro para este juzgador concluir que la reclamante con las pruebas aportadas a los autos, no logró demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, es decir, que haya prestado servicios personales bajo subordinación para la reclamada, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda presentada por la ciudadana Rosa Vidalina Bracamonte Araujo, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA VIDALINA BRACAMONTE ARAUJO en contra del fondo de comercio HOSPEDAJE SAN JOSE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que la demandante manifestó en su escrito libelar, devengar un salario no mayor a los tres (3) salarios mínimos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,

ABG. NELSON DELGADO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


SB/ND.