REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidos (22) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-000963.
PARTE ACTORA: LLOYD GATSBY RAMCEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.738.994.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 72.751.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.992.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 25 de marzo de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día diecisiete (17) de junio de 2009. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que intentara el ciudadano LLOYD GATSBY RAMCEL PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.738.994, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alegó la parte actora a través de su escrito que comenzó a prestar servicios para la empresa reclamada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) en fecha 20 de febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Turno, realizando las labores inherentes a su cargo dentro de un horario variable; que devengaba un salario de Bs.F. 3.179,93 mensual. Que en fecha 21 de febrero de 2008 fue despedido por el ciudadano Rubén Boscan, en su carácter de Gerente de Operaciones, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la actitud asumida por el patrono solicita sea declarado el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, tal como consta en las actas del expediente, tanto la parte actora, como la demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante autos de fecha 25 de marzo de 2009. Por otra parte, se observa que la parte demandada no contestó la demanda, tal como se dejó constancia en auto cursante al folio sesenta y tres (63).

Ahora bien, dispone el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda donde señalará “… con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Por su parte, ha señalado la Sala de Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006 lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En ese sentido, y en atención a lo anterior, pasa este juzgador al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes y que fueran admitidas por el tribunal en fecha 25 de marzo de 2009, todo ello con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de no haber contestado la demanda, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. A tales efectos hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcadas del “1” al “5”, constancias de trabajo, siendo reconocidas por la parte a quien se le opone, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador prestó servicios para la demandada, siendo su fecha de ingreso el día 20-02-2006, fecha de egreso 20-02-2008 y sueldo de Bs. F. 3.179,93. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados del “6” al “18”, recibos de pago, los cuales fueron desconocidos por la parte a quien se le oponen por no estar suscritos ni poseer sello de la empresa. Observa quien decide que la relación laboral no se encuentra controvertida y siendo que éstas pruebas son promovidas para probar la relación labora y el último salario, y por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos, se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “19” al “20”, comunicación de fecha 26 de enero de 2007, relacionada con la justificación pase a efectivo permanente del Lic. LLoyd Pérez, dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone y el mérito es que en la mencionada comunicación se solicita la tramitación del actor a otra condición dentro de la empresa, lo cual no obtuvo respuesta, razón por la cual se desecha del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Marcado “B”, copia certificada de contrato a tiempo determinado, suscrito entre el actor y la demandada, con vigencia desde el 02 de febrero de 2006 hasta 20 de febrero de 2007, dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que entre las partes se suscribió contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 02 de febrero de 2006 hasta 20 de febrero de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, Planilla de Análisis Salarial, dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que se tienen como ciertos los datos que en ella se encuentran. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “D”, copia certificada de contrato a tiempo determinado, como única prórroga del contrato suscrito actor y la demandada anteriormente y cuya vigencia será desde el 21 de febrero de 2007 hasta 20 de febrero de 2008, dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que entre las partes se suscribió contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 21 de febrero de 2007 hasta 20 de febrero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E”, folios 58 y 59, comunicaciones de fecha 12 de julio de 2007 18 de julio de 2007, referidas a corrección de error en el salario devengado por el actor, dichas documentales no fue atacadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor reclamo el error en su salario. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “F”, “G” y ”H”, la parte promovente desiste de las mismas por cuanto los hechos que trata de probar no están controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, durante la audiencia de juicio el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de buscar la verdad y aclarar algunos puntos que se encuentran dentro de la controversia, realizó las siguientes preguntas al actor que se encontraba presente en la Sala: ¿Ud. Firmó los contratos marcados “B y “D”, que en éste momento se ponen a su vista? Respondió: Si. ¿Cuándo finalizó su relación laboral? Respondió: el 25-02-2008. ¿Si finalizó el 25-02-2008, porqué Ud. señala en el libelo de demanda que finalizó el 21-02-08? Respondió: porque en el contrato decía que finalizaba el 20-02-08 y coloque un día después. ¿Si Ud. Sabía que el contrato finalizaba el 20-02-08 porqué continuó trabajando? Respondió: Porque yo ví la comunicación donde me iban a pasar a fijo, pero esto fue antes de irme de vacaciones y cuando regrese habían cambiado al gerente. ¿Eso esta en las pruebas? Respondió: No.

II

Ahora bien, de autos se desprende que ciertamente el accionante prestó servicios para la empresa reclamada, específicamente de la documentales marcadas “B” y “D”, cursantes a los folios 53 al 54 y 56 al 57, consistentes en Contratos por Tiempo Determinado, entre la empresa y el actor, con vigencia desde el 02 de febrero de 2006 hasta 20 de febrero de 2007 y desde el 21 de febrero de 2007 hasta 20 de febrero de 2008, suscritos por las partes, donde se señalan las estipulaciones por las cuales se regirá.
Señala el apoderado judicial del actor, que su representado prestó servicios para la empresa demandada hasta el día 21-02-2008, aun cuando el actor durante la audiencia de juicio señaló que conocía que el contrato finalizaba el 20-02-2008 y que se colocó la fecha del 21-02-2008 en el escrito libelar, para que no coincidiera con la del contrato y que fue objeto de un despido injustificado en esa misma fecha, y agregó que prestó servicios hasta el día 26-02-2008, siendo este un hecho nuevo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden admitirse, aunado a que no consta en autos prueba alguna que pueda crear convicción en este sentenciador que los hechos se desarrollaron de esa manera.

Ahora bien, se desprende de las pruebas aportadas al presente juicio, que efectivamente las partes suscribieron un contrato por tiempo determinado y una Prórroga única por un (01) año tal como lo indica la Cláusula Cuarta: “Este contrato representa una única prórroga del contrato suscrito con el trabajador en fecha 20 DE FEBRERO 2006 hasta 20 DE FEBRERO DEL 2007. Para esta prorroga se estipula un único periodo de UN (01) AÑO comprendidos desde 21DE FEBRERO DEL 2007 hasta el 20 DE FEBRERO DEL 2008 ambas inclusive”. En consecuencia, se concluye que la parte reclamada, logró desvirtuar que existiese el supuesto despido injustificado del accionante, toda vez que ha quedado demostrado en juicio, que el vínculo que unió a las partes, terminó por expiración del contrato suscrito, el cual se produjo el día 20 de febrero de 2008, fecha ésta prevista en el contrato suscrito por las partes, y que fue objeto de análisis por este juzgador ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.( Omissis)”.
Por su parte el artículo 112 ejusdem en su Parágrafo Único dispone: “Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…”
Por lo anteriormente expuesto, puede concluir este sentenciador, que el contrato suscrito por las partes era un contrato por tiempo determinado con una única prórroga y que el mismo concluyó el día 20 de febrero de 2008, fecha en que expiraba el mismo, razón por la cual es forzoso declarar Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que intentara el ciudadano LLOYD GATSBY RAMCEL PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.738.994, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,

ABG. NELSON DELGADO.

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

SB/ND.