REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-S-2008-000013.
PARTE ACTORA: JOSE PASTOR MORON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.274.882.
APODERADOS DEL ACTOR: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.182 y 33.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MANUEL GALINDO, MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS y JAYLUZ ANAIS RODRIGUEZ IZTURRIAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.994, 64.948 y 123.779, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 27 de marzo del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día doce (12) de junio de 2009, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día diecinueve (19) de junio de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano JOSE PASTOR MORON COLMENARES, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados desde el momento de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.159,35; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la cual goza la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios para la Asamblea Nacional, el 01 de agosto de 2005, bajo la supervisión u orden del ciudadano Carlos Navarro, desempeñando el cargo de Seguridad, en un horario de trabajo de 24 x 48 horas, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 2.159,35 mensuales. Que fue despedido por la ciudadana Numidia Flores, en su carácter de Directora General (E) de Desarrollo Humano, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido manifestó, que vista la actitud asumida por el patrono acudió ante la autoridad competente estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
En la audiencia orla de juicio señaló que comenzó a prestar servicios mediante contrato verbal en fecha 01-08-2005 hasta el 3112-2005, que posteriormente firmó un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 y finalizado éste firmo un nuevo contrato con vigencia desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, que posteriormente laboró desde el 01-01-2008 hasta el 01-06-2008, realizando dos guardias los días 03-01-2008 y 06-01-2008b ya que le fue pasado por escrito que debía realizar las mismas.
Por su parte la demandada en el escrito de contestación señaló que el actor restó servicios bajo la figura de Contratado para la demandada, que suscribió dos (2) contratos teniendo el primero como fecha de inicio y culminación desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 y el segundo y último desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, siendo la naturaleza de estas contrataciones a tiempo determinado, lo que excluye toda intención presunta del patrono de continuar la relación a tiempo indeterminado, por lo que en el presente caso se trata sólo del vencimiento del plazo estipulado en el segundo y último contrato a tiempo determinado con base a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la Cláusula Décima del propio contrato es clara al establecer que se celebra por tiempo determinado y “Queda entendido por las partes que, por la naturaleza de los servicios y por las restricciones del marco normativo, el presente contrato no puedo trasformarse ni expresa ni tácitamente en un contrato a tiempo indefinido”.
“Que no existió la voluntad por parte del patrono de unirse por un tiempo determinado, toda vez que es claro que en el mismo se garantizó al trabajador un mínimo de permanencia, por lo tanto el demandante no tiene derecho a optar a la estabilidad prevista en el artículo 112 iusdem, pues no goza de la estabilidad laboral propia de los trabajadores permanentes que no sean de dirección. En consecuencia, negamos rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada que se haya despedido al ciudadano JOSE PASTOR MORON COLMENARES, y mucho menos de manera injustificada, toda vez que su retiro responde a culminación del contrato de trabajo”.
En la audiencia de juicio señaló que se hace necesario contratar personal se seguridad cada año por las actividades desarrolladas por la Asamblea Nacional, que solicita se aplique estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el actor comenzó el 01-08-2005 hasta el 31-12-2005, firmó un primer contrato desde el 01-01-2006 hasta el 21-12-2006 y el segundo desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, que fue rescindido el 15-11-2007 y se le canceló el salario hasta diciembre de 2007. Que el actor no se encuentra amparado por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato desde agosto de 2005 a diciembre 2005 fue por una suplencia y que el actor señaló en el libelo que fue despedido el 31-12-2007 y ahora señala que trabajó hasta el 06-01-2008. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de ésta, que entre las partes se suscribieron dos (2)contratos a tiempo determinado, después que el actor había prestado servicios desde 01-08-2005 hasta el 31-12-2005. En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio señaló que el accionante no goza de la estabilidad relativa a que hace mención el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.
PRUEBAS DEL ACTOR:
Marcada “A”, original de recibo de pago, referido al pago único por servicios prestados desde el 01-08-2005 hasta el 08-12-2005, quien se desempeñó como seguridad, adscrito a la división de seguridad física e instalaciones, a razón de una asignación mensual de Bs. 792.509,80, de acuerdo al punto de cuenta Nro. DPD-2631 de fecha 08-12-2005. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, señalando que el pago realizado era por una suplencia en dicha fecha, ya que el cargo estaba ocupado. A la misma se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador prestó servicios para la demanda en la mencionada fecha y recibió el pago por la prestación de su servicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B”, memorandum de fecha 09-10-2005, en el cual se le informa al actor “que debe asistir el día Sábado 10/12/05 a las 8:30 a.m., a cumplir las funciones de seguridad que viene desempeñando actualmente, motivado a que mañana se efectuará una Rueda de Prensa encabezada por el Presidente de la Asamblea Nacional Diputado Nicolas Maduro. Por lo tanto se requiere de su presencia para tal evento”. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, copia simple de comunicación de fecha 21-12-2005, Exposición de Motivos. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D”, memorandum de fecha 14-09-2005, en el cual se le informa al actor “que ha sido designado a efectuar el Curso de Armas Cortas y Situaciones Extremas, el cual se llevará a cabo el día domingo 18/09/05, a partir de las 8:00 a.m., en el Instituto de la Policia Metropolitana, ubicado en el Junquito/ Kilómetro 23”. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, señalando que era válido que se haya enviado al actor a realizar un curso. Razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que al actor se le envió a realizar el curso antes mencionado por parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E”, Original de Acta de Entrega de un radio portátil al actor, de fecha 12 de septiembre de 2005. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, señalando que era por las funciones que ameritaba que se le suministrara un radio. La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “F-1”, copia simple de Relación de Horas Extras del mes de abril de 2006, dicha documental fue desconocida por la parte a quien se le opone por no tener sello de la demandada. La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “F-2”, copia simple de Relación de Horas Extras Justificadas del mes de marzo de 2006, dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone por no tener sello de la demandada. La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “F-3”, copia simple de Relación de Horas Extras Justificadas del mes de junio de 2006, dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone por no tener sello de la demandada. La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “F-4”, comunicación de fecha 28-08-2006, dirigida al actor por el Jefe de la División de Seguridad Física e Instalaciones, en cual felicita al actor por su labor. La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “G-1”, “G-2”, “G-4” y “G-5”, comunicación de fecha 19-12-2007, referida a los servicios diurnos y nocturnos desde el 21-12-2007 hasta el 07-01-2008, en la cual se observa que el actor debía prestar servicios en la Imprenta de la Asamblea Nacional los días 31-12-2007, 03-01-2008 y 06-01-2008. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone. Razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que al actor debía prestar servicios en los días mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “G-3”, comunicación de fecha 09-03-2006, referida a Autorización de Apertura, Actualización de Cuentas Bancarias y Retiro del Trabajador, en la cual se autoriza a aperturar cuenta corriente en el banco Industrial de Venezuela al actor como personal contratado por la Asamblea Nacional. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone. Razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que al actor se le apertura cuenta a su nombre por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados desde “H-1” hasta el “H-38”, recibos de pago desde mayo de 2006 hasta diciembre de 2007, dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone. Razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que al actor devengó dichos salarios en las fechas que allí se señalan. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Marcada “A”, copia certificada de Punto de Cuenta Nº DPDH-0310, de fecha 15-02-2006, dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor fue contratado por la accionada como Seguridad desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, con un salario mensual de Bs. 1.318.043,28. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B”, original de Contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor fue contratado por la accionada mediante contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, con un salario mensual de Bs. 1.318.043,28. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, copia certificada de Punto de Cuenta Nº DPD-0632-II, de fecha 06-03-2007, dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor fue contratado por la accionada como Seguridad desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, con un salario mensual de Bs. 2.159.350,30. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D”, original de Contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor fue contratado por la accionada mediante contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, con un salario mensual de Bs. 2.159.350,30. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E”, copia certificada de Punto de Cuenta Nº DGDH-DAP-DAL-550, de fecha 12-12-2007, dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que quedó aprobada la solicitud de culminación anticipada de contrato a tiempo determinado a partir del 15-11 2007. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “F”, copia simple de extracto de nómina, Datos Básicos, dicha documental al ser una prueba elaborada por la propia parte, no es oponible a la parte contraria, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Valoradas y analizadas como fueron las pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Señala la parte actora, que fue despedido sin justa causa y solicita que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Por su parte la demandada alega “Que no existió la voluntad por parte del patrono de unirse por un tiempo determinado, toda vez que es claro que en el mismo se garantizó al trabajador un mínimo de permanencia, por lo tanto el demandante no tiene derecho a optar a la estabilidad prevista en el artículo 112 iusdem, pues no goza de la estabilidad laboral propia de los trabajadores permanentes que no sean de dirección. En consecuencia, negamos rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada que se haya despedido al ciudadano JOSE PASTOR MORON COLMENARES, y mucho menos de manera injustificada, toda vez que su retiro responde a culminación del contrato de trabajo”.
Vistos los alegatos de las partes considera quien decide que los hechos controvertidos son los siguientes: primero determinar si la relación laboral se regía por un contrato a tiempo determinado o por un contrato a tiempo indeterminado; y segundo, si el trabajador gozaba de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al primer punto a dilucidar, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las modalidades del contrato de trabajo que se pueden celebrar, entre ellos están el contrato por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada. Por su parte, el artículo 77 ejusdem, señala los supuestos de procedencia para celebrar los contratos por tiempo determinado, estableciéndose que únicamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.
En esta normativa, se exige la justificación de la contratación temporal de un trabajador; lo cual indica que se podrá de manera excepcional contratar bajo los supuestos indicados en la referida disposición legal, pues así tenemos que en el literal “a”, se contempla uno de esos supuestos de contratación como lo es: “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, que como bien nos dice el autor mejicano Carlos De Buen Unna, al comentar la fracción I del Artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo de México, similar al nuestro, la cual se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos, no es posible prever con precisión, si volvieran a presentarse” (Ley Federal del Trabajo Comentada. Pág. 25. Editorial Themis. México, D.F.).
Igualmente, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” ii) señala:
“Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”
En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que el ente demandado y el accionante, se inició una prestación de servicios mediante un contrato verbal, el cual tuvo una vigencia desde el 01-08-2005 hasta el 08-12-2005 y que posteriormente suscribieron dos (2) contratos a tiempo determinado, los cuales este juzgador les otorgó valor probatorio, siendo que la representación judicial de la demandada no desconoció la relación de trabajo, ni en el escrito de la demanda ni en la audiencia de juicio, al señalar que en efecto se habían suscrito dos (2) contratos a tiempo determinado con el accionante, sin embargo señaló que el primer contrato verbal se realizó para suplir la ausencia de un trabajador, es decir, era una suplencia, lo cual es un hecho nuevo y debe ser probado por quien lo alega, siendo que la demandada no probó lo dicho.
En ese sentido, quien aquí decide considera que la demandada al estar relacionada con el accionante al comienzo mediante un contrato verbal y posteriormente firmar dos (2) contratos en forma consecutiva, estaba en total conocimiento de la necesidad que tenía la institución de contar con los servicios que prestaba el trabajador José Pastor Moron Colmenares, en el cargo de Seguridad, y como los supuestos b) y c) previstos en el mismo artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se aplican al trabajador en cuestión, a juicio de este juzgador, opera la preferencia prevista en el artículo 8, literal d) ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 74 del citado instrumento legal, prevé que la relación se presume por tiempo indeterminado, al señalar en su primer párrafo que “En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. De autos se desprende lo reiterado, frecuente y continuo de esa sucesión de contratos, el primero a tiempo indeterminado al ser un contrato verbal y no señalar la fecha en la cual finalizaba y luego los contratos a tiempo determinado. Quien aquí decide, considera que iniciada una relación laboral a tiempo indeterminado y que luego se firmen contratos a tiempo determinado, no desnaturaliza la primigenia relación, es decir, que la relación continúa siendo a tiempo indeterminado, por cuanto no existió la voluntad de poner fin a la relación laboral existente entre las partes, aunado a que del acervo probatorio no existen esas razones especiales que hayan justificado dichas prórrogas. Por otra parte, no esta controvertida la fecha de inicio de la relación laboral; sin embargo, la fecha de terminación de la relación laboral se encuentra controvertida por cuanto el actor señala que laboró hasta el día 06-01-2008 y la demandada señala que la relación laboral finalizó por conclusión anticipada del segundo contrato a tiempo determinado, en fecha 15-11-2007. Ahora bien, de las actas se evidencia que la demandada consignó marcada “E” Punto de Cuenta de fecha 12-12-2007, en la cual se indica que se solicita autorización para dar por concluido el contrato de trabajo a tiempo determinado a partir del 15-11-2007, suscrito por la demandada con el accionante con vigencia desde el 05-01-2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, siendo aprobada dicha autorización, hecho este que llama la atención por cuanto se solicita que se dé por culminada una relación laboral en una fecha posterior a la que debió culminar dicha relación. Por su parte el actor, cuando respondió a la pregunta realizada por el juez, si le informaron que le habían rescindido el contrato, señaló que el día 21-12-2007, el Departamento de Desarrollo Humano le había comunicado que el contrato finalizaba el 31-12-2007. A la pregunta, si Ud, sabía que el contrato culminaba el 31-12-2007, porqué prestó servicio hasta el día 06-01-2008, respondiendo: porque me fue pasado por escrito que debía cumplir guardias el 03-01-2008 y el 06-01-2008. Asimismo, consta en autos documental que no fue desconocida por la demanda, comunicación emanada de la Dirección de Seguridad de la Asamblea Nacional, de fecha 19-12-2007, en la cual se indica que el accionante debía prestar guardia los días 31-12-2007, 03-01-2008 y 06-01-2008. En razón de lo anterior, puede concluir quien decide, que la relación laboral culminó en fecha 06-01-2008, a pesar de que el trabajador en su libelo de demanda señaló que había concluido la misma en fecha 31-12-2007, pero de autos quedó comprobado que la fecha de finalización es el 06-01-2008. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencia de lo anterior, la relación de trabajo que mantuvo el trabajador José Pastor Moron Colmenares con la Asamblea Nacional, constituyó una sola y misma relación que debe entenderse por tiempo indeterminado, y que la misma se inició el 01 de agosto de 2005, y culminó el 06 de enero de 2008, fecha en la cual dejó de prestar servicios el accionante del cargo que venía desempeñando, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a si el trabajador gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el accionante es un trabajador permanente por cuanto se declaró que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, que tenía más de tres (3) meses al servicio de su patrono y que no era catalogado como trabajador de dirección, razón por la cual se debe concluir que el mismo goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem y en consecuencia no podrá ser despedido sin justa causa. En ese sentido, siendo que se ha dejado establecido que la relación de trabajo que existió entre las partes fue una relación a tiempo indeterminado, lógico es pensar que el despido del cual fue objeto el accionante fue injustificado, toda vez que no existe constancia en autos de haberse hecho la correspondiente participación al órgano competente, ni mucho menos haberse indicado como causal de despido y a la vez probada, alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se hace forzoso para este juzgador, declarar Con Lugar la solicitud de calificación de despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 06 de enero de 2008. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados desde el momento de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.159,35; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE DECIDE.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano JOSE PASTOR MORON COLMENARES, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados desde el momento de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.159,35; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la cual goza la República Bolivariana de Venezuela.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI EL SECRETARIO,
ABG. NELSON DELGADO.
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
SB/ND.
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