REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y SIETE (17) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005710

PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-1.274.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO MOGOLLON y COROMOTO CAMPOS ARIAS, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 10.212 y 55.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS VENCAR C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/09/1973, bajo el N°9, Tomo 130-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISSETT IBARRA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.487.









I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano PABLO ANTONIO ORDOÑEZ contra la empresa SERVICIOS TECNICOS VENCAR C.A, por concepto de prestaciones sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano PABLO ANTONIO ORDOÑEZ presto servicios personales para la empresa SERVICIOS TECNICOS VENCAR C.A., desde el 29 de marzo de 1982 hasta el 21 de febrero de 2008, fecha esta última en la cual renunció al cargo que venía desempeñando de mecánico. Que devengó un ultimo salario mensual de Bs.614,79, laborando una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 a 06:00 p.m., y los días sábados en horario corrido de 08:00 a.m a 03:00 p.m., laborando así 52 horas semanales, teniendo un total 8 horas extras semanales nunca canceladas por su patrono. Que culminada la relación de trabajo la demandada no le canceló lo correspondiente a sus pasivos laborales. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad nuevo régimen, horas extras trabajadas y no canceladas. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de los demandados no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a la documental inserta al folio 39 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo del actor ciudadano Pablo Antonio Ordoñez, en cabezada por la empresa demandada Servicios Térnicos Vencar C.A. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en la litis no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 40 del expediente correspondiente a recibo de pago de utilidades del año 2007 del actor Pablo Antonio Ordoñez, como quiera que la promovida no versa sobre hecho controvertido alguno en la litis este Tribunal no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 41 del expediente correspondiente copia de tarjeta de entrada y de salida del actor ciudadano Pablo Antonio Ordoñez. Este Juzgado en vista que el mismo carece de autoría no le confiere valor por no resultarle oponible a la parte contraria esto de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la misma promovió los siguientes elementos probatorios:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 45 al 68 ambos inclusive del expediente, correspondientes a acta constitutivas de la empresa demandada Servicio Técnico Vencar C.A. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en la litis, no se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 69 del expediente correspondiente a carta de renuncia del actor Pablo Antonio Ordoñez de fecha 21 de enero de 2008. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio, no le otorga eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental insertas a los folios 70 y 71 del expediente, correspondiente a liquidación laboral del actor encabezada por la demandada, Este Juzgado en vista que el mismo carece de autoría no le confiere valor de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 73, 74, 80, 81, 82, 84, 86, 89 y 94 todos inclusive del expediente, correspondientes a solicitudes del ciudadano Pablo Ordóñez de cancelación de los haberes de sus prestaciones sociales, suscritas por este. Este Juzgado les confiere valor probatorio solo en relación a lo que se desprende de su contenido es decir a solicitudes formuladas por el trabajador-actor de prestamos a cuenta de sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 72 del expediente recibo de pago del ciudadano Pablo Antonio Ordóñez suscrito por este y encabezado por la empresa Servicios Tecnicos Vencar C.A., mediante el cual la empresa cancela al actor la cantidad de Bs. 218.234,39 por concepto de Bono de Transferencia y prestaciones. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 75 del expediente finiquito de fecha 19 de septiembre de 1997 mediante el cual la empresa demandada cancela al actor Pablo Antonio Ordóñez, la cantidad de Bs. 583.972,50 por concepto de indemnización de antigüedad y por compensación por transferencia, de donde se desprende además la cantidad de Bs. 218.234,39 cancelada con anterioridad. Siendo que el actor reconoció tanto su firma como haber recibido tales cantidades de dinero en la audiencia oral de juicio este Tribunal le confiere a la promovida valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 78 del expediente recibo de pago mediante el cual el ciudadano Pablo Antonio Ordóñez recibe de la empresa Servicio Tecnico Vencar C.A., la cantidad de Bs. 62.823,33 por concepto de prestaciones sociales encontrándose suscrita por el peticionante. Siendo que el actor reconoció tanto su firma como haber recibido tales cantidades de dinero en la audiencia oral de juicio este Tribunal le confiere a la promovida valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 79, 83, 85, 88, 90, 91, 92 y 93 todos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos mediante los cuales la empresa Servicio Tecnico Vencar S.A., cancela al actor Pablo Antonio Ordóñez, adelantos de su prestación de antigüedad y los intereses, los cuales se encuentran firmados por el accionante. Siendo que el actor reconoció tanto su firma como haber recibido tales cantidades de dinero en la audiencia oral de juicio este Tribunal le confiere a la promovida valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- En relación a la documental inserta al folio 87 del expediente siendo que la parte contraria la desconoció en la audiencia oral de juicio y la promovente no logró demostrar su autenticidad con el auxilio de otro medio probatorio este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 95 al 152 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de salario semanal del actor correspondientes al año 2007-2008. Como quiera que la parte contraria no los desconoció en la audiencia oral de juicio este Tribunal les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 13 de marzo de 2009 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación la parte demandada, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).”

Consta también a los autos que trascurrido el lapso para la contestación de la demandada, la accionada no consignó escrito alguno; al respecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”

Así mismo consta en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 10 de junio del 2009 que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, al respecto señala el contenido del parágrafo segundo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos queda claro que sobre la accionada en juicio recayó la llamada confesión en relación a todos los hechos indicado por el actor en su escrito libelar, quedando en tal sentido por admitidos los siguientes: la existencia de la relación laboral, el 29 de marzo de 1982 como fecha de ingreso del actor, el 21 de febrero de 2008 como fecha de egreso, los salarios que se indican para el calculo del corte de cuenta (Art 666 L.O.T) así como los salarios básicos que se señalan a los folios 5 al 8 del expediente; quedando de tal manera los hechos antes señalados fuera del controvertido en la litis- es decir excluidos del thema decidendum. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a la deuda de los pasivos laborales que se demandan, debe pasar este Tribunal a verificar si la accionada con las pruebas promovidas logró demostrar que cumplió con su obligación patronal, en tal sentido consta al folio 72 del expediente recibo de pago a favor del ciudadano Pablo Antonio Ordóñez encabezado por la empresa Servicios Tecnicos Vencar C.A., del cual se desprende la cancelación al actor por la cantidad de Bs. 218.234,39 por concepto de Bono de Transferencia y prestaciones; al folio 75 del expediente consta finiquito de fecha 19 de septiembre de 1997 mediante el cual la empresa demandada cancela al actor Pablo Antonio Ordóñez, la cantidad de Bs. 583.972,50 por concepto de indemnización de antigüedad y por compensación por transferencia quedando dentro de esta incluida los Bs. 218.234,39 recibidos con anterioridad; cursa al folio 78 del expediente recibo de pago mediante el cual el ciudadano Pablo Antonio Ordóñez recibe de la empresa Servicio Tecnico Vencar C.A., la cantidad de Bs. 62.823,33 por concepto de prestaciones sociales; a los folios 79, 83, 85, 88, 90 y 91 todos inclusive del expediente recibos de pagos mediante los cuales la empresa Servicio Tecnico Vencar S.A., cancela al actor Pablo Antonio Ordóñez, adelantos de su prestación de antigüedad e intereses.

Como quiera que las referidas documentales fueron reconocidas por el propio accionante en la Audiencia oral de juicio, este Tribunal acuerda que determinado como sea lo que en derecho le correspondía al laborante, deberá el experto efectuar la deducción de todos los pagos efectuados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en las documentales -supra-. Así se establece.-

En relación a los conceptos laborales que se demandan este Tribunal observa lo siguiente:

Con respecto al reclamo de horas extraordinarias tenemos que el actor alega que laboraba un total de 52 horas semanales de donde se desprende a su decir un excedente de 8 horas extras semanales, las cuales nunca le fueron canceladas por su empleador.

Ahora bien con respecto a las horas extras, estas han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia patria como hechos exorbitantes cuya carga probatoria laboral recae siempre en quien las alega, señala al respecto el contenido de la sentencia N° 445 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) lo siguiente:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, si bien la demandante no logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había impuesto la litis, esto es demostrar que había laborado las horas extraordinarias que se demandan, sin embargo, no es menos cierto que sobre la demandada había recaído la figura de la confesión en relación a los hechos indicados por el actor en el libelo de demanda, en virtud de no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente ni tampoco haber comparecido a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo forzoso para este Tribunal aplicar al caso sub-examine lo dispuesto en caso analógico por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: S-2007-001063,:
“(…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. …/…
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

Señala al respecto el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En consecuencia y en estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra se declara procedente en derecho la cancelación de 100 horas extras por año al trabajador-actor y en tal sentido se ordena la practica de experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base a los salarios que se indican como básicos reflejados en los cuadros cursantes a los folios 05 al 7 ambos inclusive del expediente, efectúe los cálculos correspondientes incluyendo el recargo del 50% previsto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual tendrá sin lugar a dudas incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales del laborante dada su regularidad y permanencia.(Art. 133 ejusdem). Y ASI SE DECIDE.
En relación a los demás conceptos laborales este Tribunal declara su procedencia en derecho en la forma siguiente:


Art 666 L.O.T
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Salario mensual para el 19/05/1997 = Bs. 75.000,00
Salario diario = Bs. 2.500,00
29/03/1982 al 19/05/1997 = 15 años X 30 días = 450 días X Bs. 2.500,00 = 1.125.000

COMPENSACIÓN DE TRASFERENCIA
Salario mensual para el 31/12/1996 = Bs. 75.000,00
Salario diario = Bs. 2.500,00
29/03/1982 al 31/12/1996 15 años X 30 días = 450 días se paga sólo el (máximo legal de 10 años) = 10 x30días = 300 días x 2.500 = 750.000,00
Total Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia Bs.1.875.000 (-) Bs. 583.972,50 cancelado (folio 75) = 1.291.027,5 a favor del actor. Así se establece.
Así mismo el experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo deberá determinar los intereses por la diferencia existente de tales conceptos de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Art 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario normal = Salario base (folios 5 al 8 del expediente)+ incidencia de horas extras (calculadas).
Salario Integral = Salario normal + alícuota de utilidades (en base a 15 días Art 174 L.O.T)+ alícuota de bono vacacional (Art 223 L.O.T)
19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días X salario integral
19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales de salario promedio.
19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales de salario promedio.
19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales de salario promedio.
19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales de salario promedio.
19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales de salario promedio.
19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales de salario promedio.
19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días X salario integral + 14 días adicionales de salario promedio.
19/06/2005 al 19/06/2006 = 60 días X salario integral + 16 días adicionales de salario promedio.
19/06/2006 al 19/06/2007 = 60 días X salario integral + 18 días adicionales de salario promedio.
19/06/2007 al 21/02/2008 = 60 días X salario integral + 20 días adicionales de salario promedio. (Parágrafo primero del Art. 108 LOT)
Al monto que en definitiva arroje la experticia sobre este concepto deberá efectuarse la deducción de los pagos efectuados por la demandada y recibidos por el actor por concepto de adelantos sobre Prestación de Antigüedad y los cuales se desprenden de los recibos cursantes a los folios 78, 79, 82, 85, 88, 90, 91, 92, 93 del expediente. Así se establece.

Finalmente el experto deberá determinar lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO ORDOÑEZ contra la empresa SERVICIOS TECNICOS VENCAR C.A. Queda la demandada condenada a pagarle a la actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs. F. 1.291,03) por concepto de diferencia de Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia; así como lo que le corresponda por intereses, Prestación de Antigüedad, intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros contemplados suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ


EXP: AP21-L-2008-005710
MGT/RP/SGL.-