REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTI CINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-000617
PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE PORIETT RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 11.724.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, EUSEBIO AZUAJE y LUIS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.533, 15.407, 15.655, 52.533 y 50.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL TEI 056 C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 del mes de febrero de 2007, bajo el N° 41, Tomo 705-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS ARAZI SAYEGH, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.153.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido incoado por el ciudadano EFRAIN JOSE PORIETT RAMIREZ contra la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL TEI 056 C.A., por Calificación de Despido. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL TEI 056 C.A., desde el 21 de septiembre de 2007 hasta la fecha 12 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Escolta, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.300,00, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en tal sentido acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia su reenganche y el pago de sus salarios caídos.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL TEI 056 C.A., no contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 33 del expediente correspondiente a carta de despido de fecha 12 de febrero de 2008, encabezada por la empresa demandada y suscrita por su Presidente sin desprenderse a quien va dirigida. Como quiera que no se desprende la identificación de la persona sobre la cual recae la comunicación de despido este Tribunal no le confiere a la promovida valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 34 al 38 ambos inclusive del expediente correspondiente a recibos de pagos a favor del actor Ciudadano Efraín Poriett Ramírez encabezados por la parte demandada. Siendo que la accionada no ejerció el control y la contradicción de las pruebas promovidas dada su incomparecencia a la continuación de la audiencia oral de juicio este Tribunal les confiere a las mismas eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los siguientes originales:
- Con respecto al original de la documental inserta en copia simple al folio 33 del expediente, si bien la accionada no exhibió los originales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sin embargo la consignada en copia simple carece igual de eficacia probatoria dado que no se indica en su contenido a quien va dirigida por lo que este Tribunal no puede desprender si la misma guardaba o no relación con el controvertido en la litis. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la exhibición de originales de las copias cursantes a los folios 34 al 38 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos a favor del actor Ciudadano Efraín Poriett Ramírez encabezados por la empresa demandada, siendo que la accionada no compareció a la continuación de la audiencia oral de juicio a exhibir los originales requeridos, este Tribunal ratifica el valor probatorio de las consignadas en copias simples aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos la misma no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 02 de mayo de 2008 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación la parte demandada, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).”
Así las cosas, tenemos que trascurrido el lapso para la contestación de la demandada, la accionada no consignó escrito alguno; al respecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”
Por otra parte en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 31 de marzo del 2009, consta en el acta levantada (folios 125 al 126) que ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de procurar un arreglo conciliatorio ofreciendo en ese acto la demandada a la accionante la cantidad de Bs. F. 22.000,00 por los conceptos contemplados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo solicitaron al Tribunal la celebración de un acto conciliatorio.
En fecha 15 de abril del 2009 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por interpuesta persona, fijándose en esa oportunidad la fecha de la continuación de la audiencia oral de juicio.
En relación a los requisitos necesarios para que se materialice la llamada Persistencia en el Despido tenemos que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han dejado por sentado que no basta con la simple manifestación de voluntad del empleador de dar cumplimiento al pago de los conceptos contemplados en el artículo 190 sub-iudice sino que además es necesario la materialización efectiva del pago.
Al respecto señala el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal lo siguiente:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2251 del 06 de noviembre de 2007 estableció:
“(…) En este sentido, afirma la impugnante que en la audiencia preliminar, la accionada persistió en el despido del trabajador y le ofreció una cantidad como pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, monto respecto del cual hubo inconformidad del actor. Agrega que, al insistir en el despido, la empresa admitió que el mismo fue injustificado, por lo cual “la contestación de la demanda no tenía razón de ser”, y correspondía al juez determinar la cantidad adeudada al trabajador. No obstante, el sentenciador de la recurrida consideró ineficaz la persistencia en el despido por no haberse materializado el referido ofrecimiento, y declaró con lugar la calificación de despido, pese a que éste “sólo tenía la facultad de pronunciarse acerca del monto del pago de prestaciones e indemnizaciones que la demandada adeudaba al demandante”. …/…
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (…)” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia tal y como se señaló con anterioridad para la procedencia de la figura de la persistencia en el despido no solo basta con la manifestación de voluntad del empleador sino que además es necesario la materialización o el pago de la suma ofrecida, para que así la parte actora en base a una cantidad real y cierta debidamente consignada en una cuenta aperturada para tales fines, pueda manifestar su conformidad o inconformidad con el pago oferido. En tal sentido al no existir en el caso sub-examine la consignación efectiva del pago sino la sola manifestación de voluntad, es de concluir que no llego a materializarse en forma alguna la figura de la Persistencia real en el Despido del trabajador. Así se establece.-
Por otra parte, consta en el Acta de continuación de Audiencia de Juicio de fecha 16 de junio del 2009 que la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno (folios 128 al 129 del expediente), al respecto señala el contenido del parágrafo segundo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos aunado al hecho que la accionada en juicio no consigno tampoco medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente que pudiesen en forma alguna desvirtuar las pretensiones del actor, queda claro a todas luces que sobre la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL PRPTECCION Y SEGURIDAD (TEI 056) recayó la llamada confesión ficta en relación a todos los hechos indicado por el actor en su escrito libelar, esto es la existencia de la relación laboral, el 21 de septiembre de 2007 como fecha de ingreso del trabajador-actor; el 12 de febrero de 2008 como fecha de egreso, el cargo desempeñado de “Escolta y el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral.
En relación a los salarios devengados si bien en la solicitud de calificación de despido se indica un salario de Bs. F 2.300, mensual sin embargo en la oportunidad de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la demandada indicó al Tribunal que de una revisión a los recibos de pagos promovidos por su representada insertos a los folios 34 al 38 del expediente se desprende que el actor devengaba además de Bs. 1.000 quincenal la cantidad de Bs. 322.400 mensual por concepto de bono de alimentación y la cantidad de Bs. 150 denominado “Otros” (en los recibo de pago). Revisado como fue por el Tribunal los recibos de pagos ut-supra, se infiere con meridiana claridad que en efecto el salario mensual del Trabajador con la inclusión de los conceptos antes indicados oscilaba en la cantidad de Bs. 2.472,4 mensual, esto a la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual será así tomado en cuenta en lo adelante por quien decide en aplicación al contenido del Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Finalmente como quiera que el Ciudadano EFRAIN JOSE PORIETT RAMIREZ cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor de estabilidad relativa laboral, esto es más de tres (3) meses al servicio del empleador, trabajador permanente, no de dirección, eventual ni ocasional, queda claro que el empleador TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL TEI 056 C.A no podía prescindir de sus servicios en forma injustificada y como quiera que la causa de terminación de la relación laboral obedeció en el caso de autos a un despido sin justa causa es forzoso para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de Calificación de Despido lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
Por lo antes dicho este Tribunal ordena a la parte demandada TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL TEI 056 C.A., a la reincorporación del actor ciudadano EFRAIN JOSE PORIETT RAMIREZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido; así mismo a los fines de determinarse el monto de lo que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la Ejecución del fallo deberá designar un experto el cual tomara como base el salario mensual de Bs. 2.472,4 así como cualquier otro incremento que por Decreto del Ejecutivo Nacional o que por fuente convencional le correspondiere, calculados estos desde la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EFRAIN JOSE PORIETT RAMIREZ contra la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL TEI 056 C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ
En esta mismas fecha estando en horas de Despacho se publicó y se diarizo la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EXP: AP21-L-2008-000617
MGT/RP/sgl.-
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