REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes, primero (01) de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-000962
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO ESPINAL ALMONTE, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 82.010.982.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANDRES RODRIGUEZ ALAN, MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA y VANESSA USECHE VENTURINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.576, 49.242 y 131.058 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS PLAZA, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, Tomo 33-A-Sgdo.; FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 36-A-Cto.; SERVICIOS SERVI BARMEN, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 27-A-Qto.; CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 142-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS FEBRES CHACOA, DAVID E. CASTRO ARRIETA, CAROLINA BOADA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.069, 25.060, 116.808 y 117.875 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 27 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana VANESSA USECHE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.058, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO ESPINAL ALMONTE, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 82.010.982, en contra de las Sociedades Mercantiles: FESTEJOS PLAZA, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, Tomo 33-A-Sgdo.; FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 36-A-Cto.; SERVICIOS SERVI BARMEN, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 27-A-Qto.; CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 142-A-Cto, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (10) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 38 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante el Juzgador de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes; y sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 10 de junio de 2008, que cursa al folio 74 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 10 de julio de 2008, que cursa al folio 104 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de mayo de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 22 de mayo de 2009, Declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la Sociedad Mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., desde el día 01 de octubre de 1991, ocupando el cargo de Mesonero, en un horario comprendido de 3:00 p.m., hora de llegada a las instalaciones de la empresa y era trasladado desde allí hacia el destino que señalaba la empresa por lo que dicha jornada culminaba a las 3:00 a.m.; que sus funciones consistían en asistir a las reuniones o eventos señalados por la demandada para cumplir sus funciones; que la demandada ha creado otras compañías con el fin de confundir a sus empleados utilizando diferentes sistemas de pago por lo que aduce que existe responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles: FESTEJOS PLAZA, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, Tomo 33-A-Sgdo.; FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 36-A-Cto.; SERVICIOS SERVI BARMEN, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 27-A-Qto.; CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A. Sin embargo, en fecha 10 de marzo de 2007, es despedido en forma injustificada sin haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, el demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
1 .- La suma de Bs. 18.426.984,49, por prestación de antigüedad
2 .- El monto de Bs. 18.246.666,67, por concepto de indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3 .- La cantidad de Bs. 16.433.333,33, por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas durante los periodos 1996 al 2007, así como sus fracciones respectivas.
4 .- El monto de Bs. 9.766.666,67, por concepto de bono vacacional durante los periodos 1996 al 2007, así como sus fracciones respectivas.
5 .- Las cantidades de Bs. 2.700.000,00, por las utilidades no pagadas ni canceladas.
6 .- La suma de Bs. 36.445.500,00, por concepto de horas extras generadas y no pagadas.
7 .- La suma de Bs. 5.890.587,00, por concepto de pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket).
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 92.589.869,96 (Bs. F. 92.589,86,) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.
De la Contestación de la Demanda.
Por su parte la representación judicial de las sociedades mercantiles accionadas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de una prestación personal de servicios por parte del demandante así como el cargo desempeñado por éste; sin embargo, sostiene dicha representación judicial que sus representadas tienen un stop de mesoneros a la disponibilidad, cuando sean requeridos sus servicios en atención a los eventos que tienen contratados dichas sociedades mercantiles con terceros, tales como desayunos, almuerzos, cenas, matrimonios, primera comunión, graduaciones, cumpleaños, etc., en las cuales se encuentra el accionante, para cuando se le requiere estar presente en cualquiera de los eventos que ha sido contratado por sus representadas, por lo que dada la naturaleza de esa actividad el demandante es un trabajador eventual, por lo tanto no está protegido por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. por lo que niega, rechaza y contradice las fechas de ingreso y egreso así como la ocurrencia del despido de igual modo niega y rechaza que se le adeude al accionante pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional utilidades y demás conceptos devenidos de la relación de trabajo así como la supuesta solidaridad alegada por el demandante. Asimismo aduce que por la prestación de servicios que realizaba el demandante en forma libre e independiente, el mismo esta subsumido dentro de la categoría de trabajador independiente a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto el los hechos como en derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al accionante por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por las demandadas que fue reconocida por estas, la existencia de una prestación personal de servicios por parte del demandante, así como la labor de mesonero desempeñada por éste, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si en el presente caso se está en presencia de un trabajador eventual de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario, dadas las labores que realizaba el demandante en forma libre, deba ser considerado como trabajador no dependiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la citada norma adjetiva procesal; y de ser negativo ambos casos, la procedencia o no a favor del accionante de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) durante toda la relación de trabajo; en segundo lugar, establecer si en el presente caso existe una unidad económica o no y la respectiva responsabilidad solidaria con respecto a las sociedades mercantiles demandadas. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora al Capítulo I de su escrito promocional, invocó el Mérito favorable de autos y el Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 99 y 100 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “Anexo 1”, Denuncias realizadas por ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, (folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos). La cual si bien es cierto constituye la copia simple de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la norma in comento, la misma no aporta nada a la causa que se debate, puesto que el único mérito que deviene del referido instrumento, es el hecho de que el trabajador acudió a ejercer reclamo contra la codemandada Festejos Plaza C. A. por ante la vía administrativa, y al no estar vinculado este hecho con los términos en que se plantea la presente litis, a criterio de este juzgador se desestima su valoración. Así se Decide.-
2)- Marcado “Anexo 2”, en copia simple carnet denominado constancia de trabajo (ver folio 05 del cuaderno de recaudos), con relación a esta documental, se trata de la copia simple de un documento privado el cual no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, por lo que se desecha la misma. Así se Decide.-
3)- Marcado “Anexo 3”, en original constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la administración de la Codemandada Festejos Servi-Barmen C. A., (folio 07 del cuaderno de recaudos), la cual si bien es cierto fue impugnada por la parte a quien se le opone, en criterio de quien decide la misma no aporta nada a lo debatido en autos puesto que simplemente se refiere a una constancia de prestación de servicios personales en calidad de mesonero a la citada codemandada, hechos que fueron reconocidos por las coaccionadas en su escrito de contestación al fondo, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
4)- Marcado “Anexo 4”, carnet denominado pase temporal, suscrito y sellado en original al vuelto por la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (ver folio 08 del cuaderno de recaudos), con relación a esta instrumental, se trata de un documento privado suscrito por un tercero, y al no ser ratificado en juicio por el suscribiente mediante la prueba testimonial, a tenor de lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma carece de valor probatorio. Así se Decide.-
5)- Marcado “Anexo 5”, en copia simple comprobante de recepción de asunto nuevo con motivo de una solicitud de incoare el accionante en contra de la codemandada Festejos Plaza, por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 10 del cuaderno de recaudos), el cual se trata de un procedimiento vinculado con un juicio distinto al que aquí, no aportando ningún elemento nuevo de convicción vinculado con los términos en que se encuentra el controvertido de este juicio, por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-
6) Con relación a la prueba de informes peticionada por la parte actora en su escrito de pruebas a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela C. A., no constan en autos dichas resultas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.-
Con respecto a los informes dirigidos a las instituciones financieras Banco Banesco, Banco Exterior y Banco Fondo Común, si bien es cierto que constan en autos las resultas de dichos informes (ver folios 135 al 140, ambos inclusive y los folios 207 al 222, ambos inclusive del expediente). No se desprenden de las mismas ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con la litis aquí debatida, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
Por último en relación con los informes dirigidos al Registro Mercantil y al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dichas pruebas fueron negadas en cuanto a su admisión por auto de fecha 10 de julio de 2008 que riela a los folios 99 y 100 del expediente. De forma que este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-
7) Con relación a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, la misma manifestó que no habían concurrido puesto que ellos habían intentado acciones en contra de las co-demandadas y en virtud de ello había decidido que no comparecieran a rendir testimonio, por lo que se declara desierto dicho acto. Así se establece.-
8) Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al trabajador presente con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que a diario prestaba sus servicios para la demandadas en los diferentes eventos que ella contrata, y esto fue corroborado por el ciudadano José Antonio Cagiao Rodríguez, en su carácter de Director Principal de Festejos Plaza, C.A., quien reconoció que a cada trabajador le cancelaban la misma suma de dinero por evento no importando el tiempo que durase el mismo. Este Juzgador tiene como cierto que aunque los eventos durasen un día, el demandante constantemente estaba laborando en los que se le asignaran a diario, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la demandada:
Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “E”, suscritos en originales, y numerados del “1 al 30”, recibos de pago por los servicios prestados por el demandante, (folios 11 al 18, ambos inclusive del cuaderno de recaudos). A los que se le confiere pleno valor probatorio puesto que se tienen como reconocidos en juicio en virtud de que no fueron contradichos por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 in comento. Evidenciándose de los mismos, que el actor prestaba servicios en la semana uno o dos días, algunas veces otras más de dos días, que si bien es cierto no los prestaba diariamente, no obstante su labor era realizada semanalmente, labor que era realizada para la codemandada Servi-Barmen. Así se Establece.-
2)- Marcado “D”, en copias simples y enumerados del “01 al 121”, en copias simples documentales denominadas nóminas de mesoneros de Festejos Plaza (folios 19 al 168, ambos inclusive del cuaderno de recaudos). Las cuales no se encuentra suscritos por la parte a que se le opone por lo que este Tribunal les niega valoración probatoria. Así se Establece.-
Respecto a los informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no consta en autos la resultas de los mismos por lo tanto no deviene instrumento alguno que valorar. Así se Decide.-
Con relación a la prueba testimonial, rendida por los ciudadanos Gutiérrez Cornejo Robinson Emilio y Juan Carlos Ferreiro Neira, este Juzgador los desestima pues considera que hay interés por parte de ellos en sus testimóniales, ya que los mismos han prestado servicios durante varios años para las co-demandadas, siendo su testimonio parcializado. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de las Sociedades Mercantiles demandadas sostiene que sus representadas tienen un stop de mesoneros a la disponibilidad, cuando sean requeridos sus servicios en atención a los eventos que tienen concertados con terceros, tales como desayuno, almuerzos, cenas, matrimonios, primera comunión, graduaciones, cumpleaños, etc., en las cuales se encuentra el accionante, por lo que dada la naturaleza de esa actividad el demandante es un trabajador eventual, y no se encuentra protegido por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma arguyen que la prestación de servicios que realizaba el demandante era en forma libre e independiente, de manera pues que está subsumido dentro de la categoría de trabajador independiente a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y nada le adeudan por diferencias de acreencias laborales. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la naturaleza de las labores que realizaba el demandante, durante la audiencia oral de juicio fue reconocido y ratificado que el demandante formaba parte de un grupo de mesoneros al servicio de las demandadas, que si bien es cierto no prestaban servicios en forma continua todos los días de la semana, se encontraban a disposición de la demandada prestos a cualquier evento que éstas les asignaran para lo cual a diario el demandante llamaba a la sede de las co-demandadas para la asignación de los eventos, por otra parte dichos eventos no eran esporádicos y ocasionales como lo aducen las accionadas de autos, puesto que tal como se evidencia de los recibos de pago traídos a juicio por las codemandadas previamente valorados, se evidencia que el actor tenía eventos semanalmente, por otra parte al citar lo dispuesto en los artículos 115 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:
Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 115.- Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
(Negritas y Subrayado por este Juzgado).
De manera pues, que para el caso de los trabajadores eventuales la realización de su trabajo termina al concluir la obra encomendada, de igual forma los contratos de trabajo serán a tiempo determinado siempre que entre cada contrato sucesivo celebrado no hayan transcurrido más de un mes para la celebración del siguiente contrato. En tal sentido es pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1468, de fecha 02 de octubre de 2008, en el caso del ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ FIGUEREDO en contra de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia la cual dispone:
Considera la Sala que la recurrida al establecer que la prestación de servicio en un comienzo fue discontinua concluyendo que se trató de un trabajador eventual u ocasional, no atribuyó a los recibos menciones que no contienen, pues concluyó que independientemente de que la prestación de servicio haya comenzado el 1° de noviembre de 1999, entre cada período trabajado transcurrió más de un mes lo cual califica al trabajador como un trabajador eventual u ocasional, apoyándose en los recibos de pago que representan los períodos trabajados
(Negritas y Subrayado por este Juzgado).
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nro. 0636, de fecha 13 de mayo de 2008, en el caso del ciudadano CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN y otros en contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia que estableció:
En relación a los ciudadanos Teófilo Martínez de La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, se desprende de las actas procesales que fueron compañeros de trabajo de Campo Elías Morantes Rincón, prestaron servicios para la empresa demandada en épocas similares, es decir, coincidieron en los años 1997 al 2005, a excepción de Teófilo Martínez que estuvo hasta el 2006; a su vez, por declaración de la ciudadana Margarita Rodríguez, hija del propietario de la empresa accionada y quien manifestó tener contacto directo con la actividad realizada por ésta, señaló que actualmente el número de mesoneros contratados por Festejos Mar C.A. supera a las doscientas (200) personas, y debido a las complicaciones que genera el entrenamiento de éstas y para asegurar al personal, pese lo que representa el pago de pasivos laborales, los contratan como personal fijo.
(….)…….
De ello se desprende que la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., en diferentes juicios por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoados por trabajadores que cumplían las mismas funciones como mesoneros, en épocas similares, procedió a reengancharlos para que siguieran cumpliendo funciones como mesoneros.
En consecuencia, en el presente caso se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que estos trabajadores prestaran servicio de manera ocasional; eligió a los clientes beneficiarios del servicio y organizó y supervisó el trabajo de los codemandantes, limitándose a invocar una independencia en la prestación de servicios por parte de los accionantes que no fue sustentado en autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, la Sala concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por los demandantes Teófilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ellos efectuados se incorporó al trabajo normal de la demandada, que organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad, por lo que se consideran trabajadores permanentes, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Así se decide.
(Negritas y Subrayado por este Juzgado).
Así pues, en atención a las sentencias subjuidice antes explanadas, y en observancia a la normativa esbozada anteriormente, es evidente que en el presente caso aun cuando la demandada señala que la prestación de servicios fue en forma (adicional al carácter eventual de dicho trabajador) independiente en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar el contrato realidad y de las deposiciones orales dadas por éstas y el demandante durante la audiencia oral de juicio, estamos en presencia de un trabajador que se desempeñaba como mesonero por eventos a favor de la demandada; que eran eventos consecutivos tal como los reflejan los recibos de pago que constan en autos, por lo que se trataba de una labor realizada semanalmente, de forma que nunca llegó el trabajador a dejar de prestar servicios antes de que se cumpliera el lapso de un mes (articulo 75 ut supra) y su trabajo no concluía con la obra realizada, en este caso el evento asignado, puesto que la razón social de la empresa es proveer personal para que atienda a los invitados de fiestas con ocasión a eventos de matrimonio, bautizos, cumpleaños fiestas y celebraciones diversas, quiere decir que no es una obra que se agota con un solo servicio, es reiterada en el tiempo puesto, que constituye su mayor fuente de lucro; que su prestación personal de servicios, funciones y jornada básicamente dependen de las instrucciones dadas por las demandadas lo cual se refleja en los eventos que éstas le asignan tanto a él como a cada uno de los trabajadores pertenecientes al grupo de mesoneros que tiene a sus servicios, y que la remuneración en todo caso es pagada por las demandadas. Visto lo anterior se concluye que el elemento dependencia así como el carácter de prestación de servicios por cuenta ajena (ajenidad) están inmersos dentro de la persona del accionante, de lo que se tiene como cierto que la prestación de servicios del demandante era subordinada, dependiente por cuenta ajena y en forma ininterrumpida, es decir, con el carácter de trabajador permanente y dependiente, y en consecuencia le deben ser reconocidos todos los derechos que ello implica. Así se Decide.-
-UNICO-
DE LA UNIDAD ECONOMICA
Antes de que este Juzgado proceda a determinar los conceptos que le son procedentes o no a favor del demandante, debe este sentenciador pronunciarse sobre la figura jurídica de la “unidad económica”, que permitiría establecer la existencia o no de una relación de solidaridad entre las empresas Codemandadas FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., SERVICIOS SERVI BARMEN, C.A., y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A., a tal efecto, este Juzgador observa que las mismas prestan el mismo servicio o sea facilitan personal para cubrir eventos relativos a bautizos, comuniones, almuerzos, desayunos, cenas, cumpleaños, bodas, etc., tal y como fue alegado por la representación judicial de la parte actora
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 21 lo que debe entenderse por grupo de empresas, y establece en el Parágrafo Segundo de dicho artículo, los supuestos de presunción que determinan su existencia, en los siguientes términos:
“Artículo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Como se observa, los patronos en el grupo de empresas, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas, con los trabajadores a su servicio.
En el caso bajo análisis, se observa, de acuerdo con las alegatos de la representación judicial de la parte actora y el reconocimiento por parte de la representación judicial de las co-demandadas, las co-demandadas conforman un grupo económico y deben responder solidariamente ante las obligaciones para con sus trabajadores, situación que fue reconocida por la representación judicial de las codemandadas y se evidencia de los instrumentos denominados poderes de representación consignados por las codemandadas al inicio de la audiencia preliminar, en donde el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAGIAO NAVIERA, aparece como Director Principal y Presidente de cada una de las codemandadas, y como se dijo anteriormente al ser reconocido por la representación judicial de las codemandadas en la audiencia este hecho, se declara que las coaccionadas sociedades mercantiles FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., SERVICIOS SERVI BARMEN, C.A., y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A., constituyen una unidad económica, de conformidad con lo previsto en el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que son solidariamente responsables con el demandante de autos por los derechos derivados de la relación de trabajo. Así se establece.-
En relación con la ocurrencia del despido así como la procedencia o no de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima prudente este Juzgador señalar que las demandadas en virtud de que únicamente se limitaron a señalar que el carácter de dicho trabajador era eventual e independiente de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no lograron desvirtuar por medio probatorio alguno lo alegado por el actor, de forma que se tiene como cierto que el despido del trabajador fue injustificado, y en consecuencia le corresponde 150 días de salario como límite máximo por indemnización por despido y 90 días de salario por indemnización por despido, los cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de las codemandadas que deberá determinar dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda al trabajador por indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso en los términos antes señalados, para lo cual deberá determinar el salario integral del trabajador tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 2.400.000,00, (Bs. F. 2.400,00, ) más las alícuotas de bono vacacional y utilidades en atención a la antigüedad de dicho trabajador esto es para el caso de las alícuotas de bono vacacional 17 días {17 = (7 días para el momento de entrada en vigencia de la Ley más un día adicional por cada año de servicio cumplido hasta 2007, esto es 17 días)} y (15) días para la alícuotas de utilidades. Así se establece.-
2) Con respecto a la prestación de antigüedad, tomando en consideración que las demandadas en virtud de que únicamente se limitaron a señalar que el carácter de dicho trabajador era eventual e independiente de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no lograron desvirtuar por medio probatorio alguno lo alegado por el actor en cuanto la duración de la relación de trabajo y los salarios devengados por este, se tienen como fechas ciertas que la relación de trabajo comenzó el día 01 de octubre de 1991 y finalizó el 28 de febrero de 2007, ocupando el cargo de Mesonero, así como los salarios señalados por este en su libelo de demanda, por lo que le corresponden: 1)- las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la Compensación por Transferencia e Indemnización relacionadas con el artículo 108 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, es decir, la prestación de antigüedad por primer corte de cuenta; y, 2)- a partir de 1997 le corresponde 60 días de salario por cada año de servicio más 30 días adicionales de prestación de antigüedad.
Asimismo, en virtud de que el demandante devengaba como contraprestación por sus servicios un salario fijo de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,00) durante el último mes que presto sus servicios; y en razón de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar su cálculo por experticia complementaría del fallo, por el experto designado, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por este concepto, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades por ser el mínimo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ut supra; y, 7 días de salario por alícuota de bono vacacional la cual deberá ser tomada en orden progresivo sumando un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 17 días de salario (artículo 223). Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada mes de servicio prestado en cada año que duró la relación laboral; y en el caso de las indemnizaciones previstas en le artículo 666 el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado para el momento en que se generó la indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo y para el caso de la compensación por transferencia igualmente sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 2006. Así se Decide.-
5)- En cuanto a las utilidades no pagadas así como su fracción respectiva adeudada, cabe destacar que la demandada, adeuda este concepto por lo tanto se ordena su pago para lo cual se ordena su calculo mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
6)- Respecto a las Respecto a las vacaciones vencidas, adeudadas y no pagadas así como sus respectivas fracciones y el pago del bono vacacional, por cuanto las co-demandadas nunca han cumplido con dicho pago, por lo tanto se ordena su cálculo. Así se Decide.-
Con respecto al pago de horas extras solicitadas por el actor en su libelo, es importante traer a colación lo previsto en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), referida a la carga de la prueba cuando se solicita el pago de horas extras y días feriados en exceso de los legales, que establece:
En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.
Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ello así, y en atención a la sentencia ut supra antes explanada, la parte actora sostiene que le adeudan el pago de horas extras. No obstante, al ser el pago de horas extras, un concepto extraordinario, el cual fue solicitado por el actor en exceso de las legales, corresponde a este último probarlos y al no haber probado por medio alguno suficiente, a criterio de este Tribunal, y del interrogatorio de parte que se hiciera en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se constató que el demandante no tenían un horario fijo, que prestaban sus servicios en atención al margen de eventos, esto es, a mayores eventos atendidos, mayores ingresos y en consecuencia una mayor remuneración, por lo que no era impositivo de la demandada el cumplimiento de un horario, simplemente se trataba de un trabajo sujeto a condición sin horario preestablecido; de forma que este Juzgador considera que las labores que realizaban los accionantes por su naturaleza no se encontraban sujetos a una jornada preestablecida, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-
Respecto al pago del beneficio de alimentación previsto en la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, actualmente la vigente Ley de Alimentación de los Trabajadores, y considerando igualmente que las demandadas en virtud de que únicamente se limitaron a señalar que el carácter de dicho trabajador era eventual e independiente de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no lograron desvirtuar por medio probatorio alguno haber cumplido con tal beneficio, este Juzgador considera que la demandada adeuda al trabajador tal beneficio. Así se Decide.-
En tal sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Por otro lado, de acuerdo con Sentencia Nro. 1981, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JUAN CARLOS SEGURA, Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., relativa a la forma del pago del Cesta Ticket, se estableció:
“Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
(…..)….omisis…….
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SEGURA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Así se decide. (En Negritas, Cursiva y Subrayado por este Juzgado)…..
Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerado que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada por tal concepto. No obstante, es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, y considerando que en atención al principio de irretroactividad de la Ley, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación el pago se realizaba en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, luego con la entrada en vigencia de la citada norma, es decir, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeudan las accionadas al demandante, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá establecer el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO ESPINAL ALMONTE, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 82.010.982 en contra de FESTEJOS PLAZA, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, Tomo 33-A-Sgdo.; FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 36-A-Cto.; SERVICIOS SERVI BARMEN, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 27-A-Qto.; CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 142-A-Cto.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la prestación de antigüedad de manera solidaria a las demandadas FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., SERVICIOS SERVI BARMEN, C.A. y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A., a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO ESPINAL ALMONTE, debidamente identificadas en autos, por jornadas efectivas de trabajo comprendidas desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 28 de febrero de 2007;
TERCERO: Se ordena el pago del Bono vacacional, Utilidades, Vacaciones no disfrutadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y el Beneficio de alimentación por jornada efectiva de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación con vigencia a partir del año 1998 y la vigente Ley de Alimentación de los trabajadores.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el pago de Horas extras.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. JOSSY PÉREZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-590
Ldjc/ Miguel P.
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