REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2008-005069

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ISABEL GAMARGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.869.944.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ y KARINA AURE NATALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.037, 59.790 y 75.430, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VIAJES LUCERO, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1985, bajo el Nº 64, Tomo 12-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YLENY DURAN MORILLO, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y LUCIA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.732 y 93.239, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.


SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana ISABEL GAMARGO GARCIA contra VIAJES LUCERO, C.A., en fecha 09 de octubre de 2008, siendo admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándose por concluida en fecha 26 de noviembre de 2008, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, asimismo en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación, por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, ordena la remisión del expediente a los Juzgado de Juicio, por lo que en fecha 08 de diciembre de eses mismo año, se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la misma, a quien aquí suscribe, quien por auto de fecha de fecha 15 de diciembre del mismo año, ordena su devolución a los fines de que se subsane el error de foliatura, por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera de Sustanciación ordena remitir la presente causa. Así las cosas, por auto de fecha 19 de enero de 2009, quien suscribe da por recibida la presente causa, en fecha 22 de enero del presente año, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 26 de enero de 2009, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de abril de este mismo año, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 28 de mayo de 2009, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 ejusdem, mediante la cual se Declara: Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana Isabel Gamargo García y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la representante judicial de la parte actora que en fecha 01 de junio de 2000, su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada VIAJES LUCERO, C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con los días sábado y domingos de descanso, en un horario de 8:00 a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. que se desempeñaba como promotora de ventas, devengando un salario variable, es decir, comisiones 5% y un tres (3%) y comisiones del 5% por ventas de paquetes turísticos y hoteles hasta 11 de octubre de 2006, por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de 6 años 4 meses y 10 días, aduce la representación judicial de la parte actora que en el tiempo que duro la relación de trabajo a su representada solo le pagaron el aporte del salario de las ventas de boletos, pero que nunca le pagaron el salario de los días de descanso, sábado y domingos, días feriados lo que hace un salario promedio mensual de (Bs. 1.002.468,67); mas las cantidades mensualmente por concepto de comisiones, días de descanso, sábado y domingos, días feriados, Que por las razones expuestas procede a demandar los siguientes conceptos: Vacaciones vencidas y fraccionadas 2000 al 2006; Bono Vacacional vencido y fraccionado 2000-2006; Utilidades 2000-2006; Antigüedad, Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Intereses; mas los intereses de mora y la indexación, para un total adeudado de (Bs. 96.667,00),
Finalmente los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, en todo momento la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que niega las fechas indicadas por la parte actora en su escrito libelar, así como el salario señalado y los conceptos reclamados, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados en el escrito libelar. aduce que la parte demandante labora para la empresa Turismo Maso desde mayo 2000, por otra parte y de manera subsidiaria opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que dentro de las pruebas de la parte demandante consta reclamo por ante la inspectoría del Trabajo de fecha 09/10/2007, lo que resulta evidente que la acción para reclamar los supuestos beneficios laborales estarían evidentemente prescrita, ya que la demanda fue presentada en fecha 09 de octubre de 2008, es decir el mismo día cumplió el año de la terminación de la supuesta relación laboral. Finalmente solicita que la presente demandada sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, la procedencia de los conceptos laborales libelados de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Sin embargo, y como punto de previo pronunciamiento, debe el Tribunal conocer la defensa de prescripción de la acción que fuera opuesta de manera subsidiaria por la representación judicial de la empresa demandada y Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
PUNTO PREVIO
En tal sentido, es importante señalar que la parte demandada alega como punto previo la prescripción de la acción de manera subsidiaria, por lo cual que esta Juzgadora considera que debe pronunciar de forma previa por ser ésta materia de orden público. Asimismo considera quien decide traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006, JA. VILLEGAS CONTRA C.A. CERVECERIA NACIONAL N° 0864 MAGISTRADA CARMEN PORRAS, donde se establece que
“…Si la demandada negó pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y subsidiariamente, para el caso de ser ciertos, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, no supone el reconocimiento de la relación laboral…” Ahora bien, al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 68 de la ley ejusdem, en consecuencia el hecho de haber opuesta la prescripción de la relación laboral no significa la admisión tácita de la relación laboral. Así se Decide.-
Del criterio anteriormente expuesta esta Juzgadora acoge dicho criterio al caso bajo estudio, observando quien decide, que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio señala que su representada finalización de la relación entre las partes en fecha 11 de octubre de 2006, que en fecha 07 de septiembre de 2007, procedió a realizar su reclamo por ante la inspectoría del Trabajo que en fecha 09 de octubre de 2007, se levanto acta de conciliación mediante la cual no se llego acuerdo alguno en consecuencia se observa a los folios 49 al 51, de la pieza del principal copia certificada del expediente administrativo y al folio 51 acta conciliatoria, de fecha 09 de octubre de 2007, por lo que es a partir de dicha fecha que se debe computar el lapso de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa al folio 28 comprobante de recepción de un asunto nuevo, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial donde se deja constancia de la interposición de la presente acción por cobro de prestaciones sociales, lo cual quiere decir que al momento de interponer la demandada estaba en el termino establecido en el artículo 61 de la ley ejusdem, Ahora bien debe esta juzgadora observa si la parte demandada fue notificada dentro de los dos meses. adicionales previstos en el artículo 64 eiusdem, el cual debía finalizar en fecha 09 de diciembre de 2008, No obstante, cursa al folio 31, diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial deja constancia de que fijó en esa misma fecha el cartel de citación en las oficinas de la empresa demandada . En consecuencia, debe concluirse que el actor interrumpió el término de prescripción de la acción, debiendo en consecuencia, declararse la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada y así se decide
Ahora bien, decidido lo anterior pasa esta Juzgadora analizar las pruebas que fueran promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Merito Favorable de los Autos y la Comunidad de la Prueba Con respecto a esta promoción, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-
Documentales:
Marcada “B” copia certifica del Reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo expdiente Nº 05863, Al respecto observa quien decide que dichas documentales no aportan nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia.- Así Se Decide.-
Marcada “C” al C50, Comprobantes de Egreso cursante a los folios 27 al 71, Al respecto observa quien decide que dicha documentales carecen de firma autógrafa y sello de quien emanan, razón por la cual no pueden ser oponibles a la contraparte razón por el cual no esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcadas “D” al “D165, Facturas y Reportes, cursante a los folios 78 al 244, observa esta juzgadora que dichas documentales fuero desconocida por la parte contra quien se le opone por cuanto las mismas no emanan de su representada, Al respecto quien decide observa, que dichas documentales carecen de firma autógrafa y sello húmedo de quien emanada, asimismo contienen enmendaduras y tachaduras por lo que no pueden ser oponibles a la contraparte, razón por el cual no esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “E”, Memorándum Interno, de fecha 15 de noviembre de 2004, cursante al folio 245, Al respecto observa quien decide que dichas documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprenden firma autógrafa del presidente de Viajes Lucero mediante la cual comunica a los promotores de ventas independientes (Free Lance) que a partir del 16-11-2004,el porcentaje será el equivalente del 50%.-Así Se Establece.-
Marcada “F”, copia certificada del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas, cursantes a los folios 246 al 368, Esta Juzgadora observa que dichas documentales no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido, por lo que se desecha. Así Se Establece.-
De la Exhibición: De las documentales marcadas “C a la C50 y de la D a la D165, Comprobantes de Egresos, facturas y Reportes. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada a los fines de que exhibirá dichas documentales, observando esta Juzgadora, que la representación judicial procedió a desconocer tales documentales, ya que las mismas no emanada de su representada, por cuanto carecen de firma autógrafa y sello, por lo que no pueden ser exhibida, en tal sentido esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto, por cuanto dichas documentales no pueden ser oponibles a la contra parte y por lo tanto difícil su exhibición, razón por la cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio .-Así Se establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigida al BANCO DE VENEZUELA, observa quien decide que dichas documentales rielan a los folios 91 al 117, mediante la cual informan que la cuenta corriente Nº 0102-0251-54-00-00001216, se encuentra a nombre de la sociedad mercantil Viajes Luceros, asimismo anexa la información de los diferencia cheques girados a favor de la parte demandante, al respecto observa quien decide que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dichas documentales se desprende diferentes cantidades canceladas a la ciudadana Isabel Gamargo, Así Se Establece.-
De las testimoniales: De los ciudadanos IVAN SUAREZ, ROSA CAMACHO Y SABINA MABEL CARVALHO, Al respecto observa quien decide que dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invoco el Merito Favorable de los Autos y la Comunidad de la Prueba Con respecto a esta promoción, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-
Documentales:
Marcada “B” copia certifica del Reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo expediente Nº 05863, esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Decide.-
Marcada “C”, Constancia de Trabajo, cursante al folio (52) del expediente, observa quien decide que dicha documental es emanada de un tercero que no es parte en el proceso, la cual debe ser ratificada por prueba testimonial, observando quien decide que la parte quien suscribe reconoció en su oportunidad de ser preguntada la firma y el contenido de la misma de la cual se desprende que la ciudadana Isabel Gamargo labora para Turismo Maso desde el 5 de mayo 200º desempeñado el cargo de Gerente .-Así Se Decide.-
Marcada “D”, Cuanta Individual del IVSS, Esta juzgadora observa que dicha documental son impresiones emanadas de una pagina WEB, las cuales no son fidedigna, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio Así se Establece.-
De la Prueba de Informe:
Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Al respecto observa quien decide observa que dichas resultas corren insertas a los folios 83 al 90 y del 118 al 124, y del 125 al 131 mediante la cual informan que la ciudadana Isabel Camargo se encuentra asegurada por parte de la empresa Turismo Maso, Internacional C.A desde 01 de agosto de 2000 y se encuentra activa a la empresa Turismo Maso Internacional según cuenta individual arrojada por el sistema cuyo Nº patronal es D28501458, Al respecto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de afiliación al IVSS, es decir desde el 01 de agosto de 2000, con la empresa Turismo Maso Internacional y actualmente se encuentra activa en la empresa indicada. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de afiliación al IVSS de la parte demandante, así como el nombre de la empresa parte patronal y quien actualmente sigue activa por la misma empresa mencionada Turismo Maso Internacional
En cuanto a los Testimoniales: Al respecto observa quien decide que la ciudadana ANIUSKA HERRERA, no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
En cuanto a la ciudadana AURA MARINA CORREDOR, la misma compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, en la cual se pudo extraer lo siguiente: entre las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada contesto: Que desde el año 1995 laboral para Turismo Maso, en el cargo de Gerente de recursos Humanos, indico que la ciudadana ISABEL GARCIA G., parte actora labora para la empresa Turismo Maso desde mayo del 2000, en el cargo de Gerente y aun se encuentra laborando para la empresa Turismo Maso, que cumple un horario de 8:00 am has las 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes, indica que no tiene información que la demandante labore para otra empresa como promotora independiente, y si lo hace no tiene información porque todos los gerentes cumplen horario indica que la demandante actualmente labora para la empresa., por otra parte procedió a reconocer la firma de la documental marcada “C”, Constancia de Trabajo, señala que esa es su firma, que ese es el cargo de la señora Isabel Gamargo desde mayo de 2000, que es extraño que la señora Isabel trabaje para otra empresa por cuanto ella cumple un horario. Al respecto quien decide
DE LA DECLARACION DE PARTE
Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las parte llamada al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
Manifestó la ciudadana ISABEL GAMARGO, parte actora en la presente causa, que ella ingreso a prestar sus servicios para Viajes Lucero en mayo de 2000 que no recuerda la fecha, que cumplía un horario de 8 a 12 y de 1 a 5 p.m. , pero que siempre estaba a fuera, porque ella era promotora de venta, que el pagaban un salario era mensual o variaba de acuerdo a las ventas que ella era totalmente independiente, que ciertamente presta servicios para Turismo Maso, desde 2000, que cumplí un horario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende del escrito de contestación de la demanda, la empresa niega categóricamente la relación de trabajo con el actor y, tal rechazo lo hace depender en todo momento de la alegada inexistencia de la relación laboral. En tal sentido, y conforme lo ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, en la causa que se analiza, se ha producido una inversión de la carga procesal probatoria, correspondiendo al actor, demostrar la prestación de servicios personales a favor de la empresa accionada, con lo cual se derivan consecuencias jurídicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en su decisión No. 41 del 15 de marzo de 2000 (caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A.), determinó la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, así como cuándo se invierte la carga de la prueba y los hechos alegados por la parte actora que se tendrán por admitidos, lo cual estableció en los siguientes términos:

(omissis)… "[L]a contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor” (negritas y subrayado propio).

De la citada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social, se observa que habrá inversión de la carga probatoria cuando el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral e, igualmente, tiene el demandado en el proceso laboral la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Ahora bien, cursa en autos -folios 54 y 55- escrito de contestación de la demanda incoada contra el solicitante, en el cual, la representación judicial de la demandada, en primer término, negó, rechazó y contradijo “en todas y cada una de sus partes la presente demanda” y alegó, como defensa defensa perentoria la prescripción de la acción”.

De la anteriormente transcripción se observa, que el demandado en el proceso laboral, además de negar y rechazar las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo, alegó un nuevo hecho como es la prescripción de la acción, lo que, en principio y de conformidad con la doctrina citada precedentemente, sí conlleva a la inversión de la carga probatoria.
No obstante, resulta imperativo para esta Sala, destacar que si bien en el caso bajo análisis sí hubo una inversión en la carga probatoria de acuerdo a los términos en que el demandado dio contestación a la demanda, conforme a la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo, ello no significa en modo alguno, una admisión tácita de la existencia de un vínculo laboral entre el actor y el demandado, tal como lo afirmó el fallo objeto de revisión, pues a pesar de la prescripción alegada, el demandado rechazó de manera puntual y razonada todos los puntos afirmados por el actor en su libelo de demanda.”

Por otra parte es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) Ahora bien, del acerbo probatorio en aplicación del principio de unidad de la prueba se evidencia que en los autos, a través de las testimoniales valoradas supra, asi como de la constancia de trabajo que la parte demandante prestó servicios personales para la empresa Turismo Maso por lo que debe aplicarse la presunción de existencia de una relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se Decide.-
Otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Asi las cosas, quien decide observa, de las actas procesales que la demandada negó la relación de trabajo, alegando que la ciudadana Isabel Gamargo García, nunca trabajó para su representada que la señora Isabel es empleada actual de Turismo Maso y labora para la empresa Turismo Maso desde mayo de 2000. Ahora bien, observa quien decide, que la parte demandada trajo un hecho nuevo a quien le corresponde la carga de la prueba como es el caso que la actora no labora es para Turismo Maso desde mayo de 2000º, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso, que cursa a los folios folio 83 al 90 y del 118 al 124, y del 125 al 131 informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan que la ciudadana Isabel Camargo se encuentra asegurada por parte de la empresa Turismo Maso, Internacional C.A desde 01 de agosto de 2000 y se encuentra activa como asegura en la empresa Turismo Maso Internacional según cuenta individual arrojada por el sistema cuyo Nº patronal es D28501458, hecho este que no fue desconocido por la parte actora, por otra parte se desprenden constancia de trabajo expedida por la empresa Turismo Maso, la cual fue ratificada tanto en su contenido como en su firme por la prueba testimonial, la cual se desprende que la parte actora desde 05 de mayo del 2000 labora para la empresa Turismo Maso, desempeñando en el cargo como Gerente. Por otra parte, esta juzgadora observa de la declaración de parte que la ciudadana Isabel Gamargo señala que labora para de Turismo Maso, desde el año 2000 y a su vez señalo que en mayo de 200, laboraba para la empresa demandada Viajes Lucero, que cumplía un horario de 8 am a 12m y de 1:00 a 500 p.m., a su vez indico que siempre estaba en la calle porque era promotora de venta independiente, que ella generaba comisiones si realizaba las ventas porque ella trabajaba por su cuenta propia, independiente, dada declaración de parte y del todo el contenido del acerbo probatorio, esta Juzgadora concluye que no existe relación laboral entre las partes.- Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por ciudadana ISABEL GAMARGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.10.867.944, en contra de VIAJES LUCERO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1985, bajo el Nro. 64, Tomo 12-A-Sgdo.
Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha 05 de junio de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA