REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2006-002726
PARTE ACTORA: WUILIAN ALBERTO HENRÍQUEZ BRITAPAZ, JOSÉ CARLOS VARGAS RIVERO, JOSÉ LUÍS ZARATE CASTILLO, FRANKLIN YSAHEL YOVERA GUILLÉN, WILMER EDUARDO VALLEJO MANZABEL, RAMÓN ANTONIO SALAZAR, JEANNIE CAROLINA DÍAZ SAYAGO, NAKARI CAROLINA MONTES SÁNCHEZ y ALAHIR ALFONZO MORALES NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.264.891, V- 3.741.686, V- 9.641.965, V- 8.517.265, V- 9.692.351, V- 10.016.444, V- 6.315.708, V- 14.775.988 y V- 4.367.044 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 13.047.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.485.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos WUILIAN ALBERTO HENRÍQUEZ BRITAPAZ, JOSÉ CARLOS VARGAS RIVERO, JOSÉ LUÍS ZARATE CASTILLO, FRANKLIN YSAHEL YOVERA GUILLÉN, WILMER EDUARDO VALLEJO MANZABEL, RAMÓN ANTONIO SALAZAR, JEANNIE CAROLINA DÍAZ SAYAGO, NAKARI CAROLINA MONTES SÁNCHEZ y ALAHIR ALFONZO MORALES NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.264.891, V- 3.741.686, V- 9.641.965, V- 8.517.265, V- 9.692.351, V- 10.016.444, V- 6.315.708, V- 14.775.988 y V- 4.367.044 respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A Sgdo., los accionantes presentaron su demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 50.656.879,13. Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha ocho (08) de agosto de 2008, admitiendo las pruebas y fijando Audiencia de Juicio para el día veintiocho (28) de octubre de 2008, la cual fue reprogramada para el doce (12) de enero de 2009, oportunidad en la cual se fijó Audiencia Conciliatoria para el día veintiuno (21) de enero de 2009, fecha en la cual se fijó nuevamente Audiencia de Juicio para el cuatro (04) de marzo de 2009, siendo reprogramada para el veintiséis (26) de marzo de 2009, fecha en la cual tuvo lugar el referido acto y oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo efectivo discutiendo detalladamente acerca de todos y cada uno de los conceptos demandados, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional recogida a través del acta que antecede, en la cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de BsF. 50.000,00. Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:
La referida transacción es voluntad expresada por las partes en la oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia de Juicio celebrada y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“(…) Antes iniciar la audiencia el ciudadano Juez fue informado que las partes antes de ingresar habían acordado transar el asunto por lo que preguntó sobre la certeza de ello, una vez identificados los presentes, en ese sentido fue informado que de mutuo y común acuerdo en plena clarividencia en el querer han llegado a un acuerdo satisfactorio que llena las expectativas de los justiciables por un monto de Bs. 50.000,00, lo cual será cancelado en cinco cuotas la primera con un plazo hasta el día jueves 04 de abril del año que discurre, por el monto de Bs. 10.000,00 y la siguientes cuatro cuotas serán canceladas consecutivas y semanalmente por el monto de Bs. 10.000,00, que el incumplimiento de alguna de las cuotas se entenderá la obligación de plazo vencido por lo que se ordenará remitir al Juzgado ejecutor en tal caso a los fines consiguientes. Las partes se comprometen a informar al Tribunal sobre el cumplimiento integro de la obligación.
A los fines de la presente transacción se da por reproducido el libelo de demanda y las pretensiones contenidas en él, tal como se evidencia a los folios uno (01) al catorce (14) ambos inclusive, la demandada rechaza las pretensiones de los actores por los motivos explicados en el escrito de contestación a la demanda que corre a los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos veintinueve (329), ambos inclusive, no obstante a los fines evitar el procedimiento judicial laboral y cumpliendo con la misión constitucional transan los conceptos derivados de los contratos de trabajo, señalados en el libelo el Juez preguntó a las partes si estaban de acuerdo con el acuerdo ante lo que manifestaron por una parte y la otra sus consentimiento de tal forma que:
La representación de la parte actora por su parte declara que está en un todo conforme con la presente transacción y que nada más le corresponde ni tiene que reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó para con LA DEMANDADA, es decir que no tiene nada que reclamar por concepto de prestación de diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, causadas y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, prestación de dineraria derivada de la Ley del Regimen (sic) Prestacional del Empleo, intereses de mora e indexación.
Es convenido expresamente que cada parte correrá con los costos (gastos) y costas (honorarios profesionales de sus respectivos apoderados) en que hayan incurrido.
Por último las partes solicitan la homologación de la presente Transacción de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que surta y tenga efecto de cosa juzgada. (…)”
Examinados los términos del acta transaccional, visto que los actores actuaron a través de su representante judicial debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la voluntad expresada por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, preguntado por el Juez sobre el monto a recibir y manifestando su consentimiento, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada, a excepción del desistimiento de la acción. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una vez que conste en autos la consignación de la constancia del último y quinto pago acordado en el acta transaccional previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminando el presente proceso. CÚMPLASE.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/PHR/GRV
Exp. AP21-L-2006-002726
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