REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-001049
PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO ARATIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.152.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.561.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7107 CAF, C.A., (PATATUS LATINO), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de 2001, bajo el N° 60, Tomo 509-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA DELGADO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.394.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO ARATIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.152.971, en contra de INVERSIONES 7107 CAF, C.A., (PATATUS LATINO), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de 2001, bajo el N° 60, Tomo 509-A Qto., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de marzo de 2008.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de marzo de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo dio por recibido en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, providenció las pruebas promovidas por las partes en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, y fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha siete (07) de agosto de 2008, en la cual se declaró la Falta de Jurisdicción respecto de la administración pública, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta respectiva, publicándose sentencia en fecha trece (13) de agosto de 2008. Debe observarse que en fecha dos (02) de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el expediente, dictando sentencia en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, a través de la cual se declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada, revocando en consecuencia, la decisión consultada y ordenándose la devolución del expediente al Juzgado de origen, siendo que en fecha nueve (09) de febrero de 2009, se dio nuevamente por recibido el expediente en el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en fecha diez (10) de febrero de 2009, la Juez se inhibió del conocimiento de la causa, declarándose Con Lugar la misma, por lo que, luego de nueva distribución correspondió a este Tribunal conocer la causa, dándose por recibido el expediente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, y ordenándose la notificación de las partes, fijando Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día miércoles diez (10) de junio de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma oportunidad, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (1°) de octubre de 2005, para la empresa INVERSIONES 7107 CAF, C.A., (PATATUS LATINO), desempeñando el cargo de JEFE DE BARRA, con un horario variable y devengando un salario de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00) mensuales. Manifiesta el accionante que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, fue despedido por el Gerente Nocturno sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la demandada solicitó la declaratoria de Falta de Jurisdicción, por cuanto le corresponde el conocimiento de la causa a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ya que el trabajador devenga menos de tres salarios mínimos. Niega la demandada que el actor haya sido despedido de su puesto de trabajo el veintinueve (29) de febrero de 2008, motivo por el cual, a su decir, no puede ser reenganchado ni le corresponde el pago de salarios caídos, ya que éstos son únicamente para el caso de un despido injustificado. Niega la demandada que el accionante haya sido despedido por el Gerente Nocturno, ya que éste último no tiene la facultad para despedir a ninguno de los empleados del restaurant, ya que esa potestad es única y exclusiva del vicepresidente y administrador de la empresa. Se niega el despido injustificado. Se negó el salario alegado por el accionante, por cuanto lo cierto es que éste devengaba un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 79/100 CÉNTIMOS (BsF. 1.314,79), y por último, se ratificó que el Tribunal carece de Jurisdicción para conocer de la causa.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En cuanto a la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada cabe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, declaró que el Poder Judicial SI tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, motivo por el cual, debe este Tribunal dada la cosa Juzgada en cuanto a la atribución de la Jurisdicción debe conocer del presente asunto, constituyéndose en punto controvertido la existencia del despido del accionante, correspondiendo la carga de la prueba con respecto al despido al ciudadano actor, dada la negativa absoluta de la demandada con respecto a éste particular. A su vez, debe dilucidarse el salario efectivamente devengado por el accionante correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada con respecto a este punto dado su alegato que el actor devengó un salario diferente al postulado en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales.
TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de VIANEY VIVAS, DONNERI SUÁREZ y GILBERTO CALDERÓN TOLOZA, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:
En lo que respecta a la documental inserta a los folios catorce (14) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas incoado por la empresa demandada en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO ARATIA HEREDIA ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento el cual no tiene razón de existir debido a la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia . ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales insertas a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el mes de diciembre de 2007 y en la primera quincena del mes de enero de 2008, no obstante, debe realizarse la acotación que los recibos de pago sujetos a análisis no reflejan la cancelación al actor del denominado sistema de puntos (propinas), lo cual de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también se constituye en parte del salario, motivo por el cual no se puede establecer con ellos el salario alegado por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS remitiera información, debe observarse que el referido ente suministró la información requerida en fecha catorce (14) de julio de 2008, la cual una vez analizada por el Sentenciador es apreciada a los fines de evidenciar el procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas incoado por la empresa demandada en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO ARATIA HEREDIA ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL suministrara información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto la referida entidad bancaria no remitió la información que le fuera solicitada. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de HUMBERTO SALVADOR LOTTA ARDAGNA, MANUEL ANTONIO VIEIRA, JORGE ELIÉCER ROJAS, ULISES GUEVARA y CARMEN HERNÁNDEZ MONTAÑÉZ, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano EDUARDO JOSÉ NEVADO BETANCOURT el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar los hechos ocurridos en la fecha que el accionante alegó que fue despedido. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Fue ordenada como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano JAVIER EDUARDO ARATIA HEREDIA en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios y la cancelación de su salario, el cual se encontraba constituido por una porción fija (salario fijo por la casa) y por la propina. Manifestó a su vez el accionante que interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de obtener la cancelación de unas horas extraordinarias laboradas y que como consecuencia de tal reclamación surgió la voluntad del patrono de despedirlo.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Negado de manera absoluta como ha sido el despido, corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente fue despedido toda vez que la carga de la prueba en los juicios del trabajo se constituye en una carga dinámica, carga que fluctúa según el caso respectivo y éste se constituye en uno de sus ejemplos, en el sentido que negado de manera absoluta el despido corresponde a la parte actora demostrar que fue despedido para entonces ordenar el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, al igual que digamos si se estuviesen solicitando las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos de demandas por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.
Con respecto a la carga de la prueba ha expresado el autor ROLAND ARAZI, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:
“ h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.
De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.
(…)
Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).
A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.
(…)
Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.”
La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.
Con respecto a este punto el maestro JAIME GUASP en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:
“1. Concepto de la alegación
I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.
II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.
(…)
4. Requisitos de la alegación
(…)
De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.
(…)
No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.
(…)
Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.
(…)
1. Concepto de la prueba
I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1161, de fecha cuatro (04) de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso W. Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. (Metalcon) y C.A. Danaven (Dana) División Corporación, expresó lo siguiente:
“(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.
En cuanto al salario devengado, el actor en su libelo de demanda indicó las cantidades que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó como salario, circunstancias éstas que fueron rechazadas y contradichas en el escrito de contestación de demanda, pero que de manera alguna fue comprobada la percepción de una remuneración diferente, razón por la cual se tienen como ciertas, las cantidades que aduce el actor haber devengado durante todo el transcurso de la relación laboral indicadas en el escrito libelar y que constan en las instrumentales valoradas ut supra. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que en el caso sub iudice no cursa en autos que el accionante haya sido efectivamente despedido. Ante este hecho no tiene el Sentenciador despido que calificar, y esto trae como consecuencia la orden de reincorporación del trabajador a sus funciones habituales sin la cancelación de los salarios caídos todo ello conforme al criterio explanado en la sentencia N° 0508, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero en el caso Wuilian José Márquez Rodríguez contra Grupo Blumenpack, C.A., la cual señaló:
“(…) Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.
Así pues, al no existir despido que calificar, en la parte dispositiva de la presente decisión debe declararse no ha lugar la calificación del despido y ordenarse la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo sin cancelación de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que correspondía al salario que iba a quedar demostrado en el juicio de estabilidad, en opinión del Sentenciador el mismo se constituye en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 1.900,00) mensuales, no pudiendo dejar demostrado el salario variable, toda vez que las pruebas aportadas por la parte demandada no fueron convincentes en la demostración del salario por ella alegado y es una costumbre y a su vez máxima de experiencia que en los locales comerciales del tipo de la demandada exista este tipo de sistema de puntos en los cuales se entrega parte de la propina otorgada por los clientes, aunado a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la correcta aplicación de la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ha especificado que esas percepciones provenientes de terceros constituyen parte del salario, pero como quiera que en el caso sub iudice no se ordenará la cancelación de salarios, tal pronunciamiento carece de relevancia. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: NO HA LUGAR, la calificación de despido, debido que no existe despido que calificar, en consecuencia, se ordena la REINCORPORACIÓN, del ciudadano JAVIER EDUARDO ARATIA HEREDIA a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil INVERSIONES 7107 CAF, C.A., (PATATUS LATINO), en las mismas e idénticas condiciones en que se encontraba para el día veintinueve (29) de febrero de 2008, sin pago de salarios caídos, todo ello con ocasión a la solicitud que incoara el ciudadano JAVIER EDUARDO ARATIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.152.971, en contra de INVERSIONES 7107 CAF, C.A., (PATATUS LATINO), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de 2001, bajo el N° 60, Tomo 509-A Qto.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JERALDINE GUDIÑO PÉREZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:50 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/JGP/GRV
Exp. AP21-L-2008-001049
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