REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º

Caracas, 25 de junio de 2009.

ASUNTO: AP21-L-2008-004590.

Visto el auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-


En lo atinente a las Documentales referidas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ciento ochenta y uno (181) al trescientos dieciocho (318), (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la prueba de informes promovida por la demandada en su capitulo II de su escrito de pruebas el , este sentenciador observa que la parte promovente realiza un interrogatorio en cada uno de los cuatro numerales y todas son al unísono, aunado a ello solicita que se incorpore copia de documentos que acompaña al escrito de pruebas, tal proceder a juicio de este Tribunal es una mixtura entre la prueba de informes, testigo y ratificación de documentos por Testigo de tal forma que la prueba así promovida nos parece ilegal, constantemente este Tribunal ha dicho que si bien los términos de la prueba guardan relación con los hechos controvertidos, el medio no es ilegal a priori debemos señalar lo siguiente; la prueba de informes no es para interrogar, como no lo es tampoco para averiguar hechos, o requerir del informante apreciaciones, la prueba de informes según su naturaleza jurídica, es para traer datos específicos al proceso, es por ello que comparte este Tribunal la tesis de expuesta por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, ha señalado:

“La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando:

“(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal).

Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes simplemente sostienen que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos las prueba por muy intrincados que sean sus particulares, es admisible, ahora bien, no comparte del todo este Tribunal tal posición pues, existen razones tanto teóricas, como prácticas que hacen el medio inadmisible, así ha sostenido teóricamente el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996)

Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresando:

“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.” (Subrayado de este Tribunal).

La promovente del medio no solicita datos concretos que consten en libros o documentos de la requerida, sino requieren una serie de averiguaciones, sondeos e investigaciones que realicen los requeridos en sus registros y archivos para emitir opiniones. Piensa quien va ha sentencia que cuando se admiten pruebas de informes con particulares en términos investigativos e interrogativos, debemos colocarnos en la situación del informante al cual se le hace a veces imposible dar respuesta a lo pretendido, dando en consecuencia, informaciones que no surten al proceso hechos idóneos, por lo que, la prueba resulta desechada por inconducente o inocua, y esto, en el caso cuando dan la respuesta dentro del lapso previsto, pues, en la mayoría de los casos, cuando son tan intrincados los particulares el requerido no da las respuestas en el lapso oportuno solicitando prórrogas para comenzar la búsqueda en su archivos y dar respuesta, lo que trae como consecuencia la no celebración de la audiencia si la parte promovente insiste en el medio. Éstas vendrían siendo las razones prácticas para inadmitir el medio, cuestión que muchas veces no se comprende sino en la práctica, cuando la celebración de la audiencia se posterga y reprograma en virtud de la falta de las resultas del informe, lo cual en muchas oportunidades hace que incluso la parte promovente desista de la prueba para poder continuar con el juicio. Por ultimo cabe considerar que al producirse retrasos procesales que van en contra de la celeridad procesal consagrada constitucionalmente, debemos preguntarnos según la proporcionalidad de los derechos constitucionales, cual debemos ponderar con mayor peso si la celeridad procesal o el derecho a la prueba que muchas veces no conduce a nada, es por ello que con base a las razones anteriores se declara inadmisible el medio propuesto. ASÍ SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, de algún representante de la demandada FUENTE DE SODA CLINICA SANTA SOFIA, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte demandada, en el siguiente orden:

1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto, motivo, propósito y que pretende demostrar con las pruebas documentales consignadas.

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PEREZ.-.
LA SECRETARIA