REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho
199º y 150º
ASUNTO: AP21-O-2009-000015

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ MANUEL BRITO y ELIZABETH RIVERO, venezolanos identificados con las cedulas V- 17.269.065 y 6.301.378.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ LLUIS PEREZ GUITIERREZ, en ejercicio inscrito en IPSA bajo la matricula N° 3.415.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUNCHERIA Y RESTAURANT DOMINI KAR SRL., sociedad mercantil domiciliada en caracas, Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 41, Tomo 60-A-Sgdo.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES.

En el recurso que por motivo de Amparo incoaran los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRITO y ELIZABETH RIVERO, venezolanos identificados con las cedulas V- 17.269.065 y 6.301.378., escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, por los citados ciudadanos asistidos por el abogado JOSÉ LLUIS PEREZ GUITIERREZ, en ejercicio inscrito en IPSA bajo la matricula N° 3.415, en contra de LUNCHERIA Y RESTAURANT DOMINI KAR SRL., sociedad mercantil domiciliada en caracas, Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 41, Tomo 60-A-Sgdo, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO.

La pretensión de amparo constitucional ejercida por los recurrentes va dirigida al restitución en su puesto de trabajo aun cuando no se consideran despedidos por cuanto ha existido omisión por parte del patrono en dejarlos entrar a su puesto de trabajo, de los hechos relatados como violatorios en el escrito de amparo debemos resaltar que lo Único relevante:

“… el día nueve (09) de marzo del año 2.009, de manera intempestiva, violenta y en contra de nuestros derechos, procedió a cambiar la cerradura de la puerta de entrada al referido local, impidiendonos (sic)materialmente el acceso al mismo; esto es, no nos permitió el cumplimiento de nuestras tareas o labores diarias, las cuales siempre hemos realizado en dicho local como trabajadores de la dicha empresa, en evidente y flagrante violación de nuestro derecho al trabajo que, como un derecho fundamentalmente ciudadano, protege la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según está dispuesto por el artículo 87 ejusdem…”

(…)

“… Esta conducta asumida por la Gerente de la empresa empleadora no constituye ninguna clase de despido ya que ni siquiera así se nos ha manifestado, sino que simplemente ésta nos ha impedido el ingreso al local donde ejercemos nuestras labores…”

(…)

“… no hemos optado por recurrir a las vías oficiales ordinarias ni hemos hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Como se puede observar los recurrentes pueden ocurrir a la acción persistente tanto jurisdiccional como administrativa y no este medio especial y extraordinario.-
-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Como quiera que el conflicto existente entre las partes proviene de situaciones laborales y se encuentra inmerso el hecho social trabajo resultan a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.

Con el objeto de entrar al análisis de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Como vemos las partes no han intentado resolver el conflicto mediante los mecanismos administrativos legales y preexistentes, por lo que la presente acción es inadmisible conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 5 del artículo 6º dispone:

“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”

(…)

“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

Estima quien sentencia que de los hechos relatados existe un conflicto entre las partes intervinientes, conflicto valga insistir, el cual se debe resolver por vía administrativa mediante el procedimiento conciliatorio, toda vez que a nuestro juicio no es un conflicto jurídico sino inter-subjetivos de intereses, en ese sentido la administración se encuentra en el deber de abrir el procedimiento respectivo y abrir la mesa de negociación para el entendimiento de las partes, ahora bien, en caso de omisión por parte del organismo del estado claramente cabe el amparo constitucional con la medida cautelar, pero este Tribunal entonces seria incompetente pues el amparo deber ser intentado para que la autoridad administrativa tome cartas en el asunto, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la garantía constitucional en ese caso será la oportuna respuesta de los organismos del estado en la solución de conflictos, pretender que el amparo supla a la administración seria desnaturalizar su sentido y en definitiva no resolvería el conflicto que existe entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo pues que es la administración la que debe en todo caso resolver el conflicto existente el amparo debe declararse inadmisible dejando, claro esta, que si existe omisión de la administración cabe la vía del amparo así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2008, en la cual dejó establecido que:

“…la Sala debe reiterarle a los accionantes que la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas. Ahora bien, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión…”

De tal forma que estima quien sentencia que no es este el amparo eficaz que resuelva el conflicto en el cual las partes se encuentran, por existir otro medio previo idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de los quejosos, el cual debe ser ejercido por ello existe la aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en todo caso debe el accionante en amparo demostrar 1) la no existencia de otro medio capaz o que fue ejercido y 2) que se agotó el medio ordinario preexistente sin resultados. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRITO y ELIZABETH RIVERO, venezolanos identificados con las cedulas V- 17.269.065 y 6.301.378., escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, por los citados ciudadanos asistidos por el abogado JOSÉ LLUIS PEREZ GUITIERREZ, en ejercicio inscrito en IPSA bajo la matricula N° 3.415, en contra de LUNCHERIA Y RESTAURANT DOMINI KAR SRL., sociedad mercantil domiciliada en caracas, Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 41, Tomo 60-A-Sgdo, conforme el artículo 5 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de La presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

JERALDINE DEL CARMEN GUDIÑO PEREZ.
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:25de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA