REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004999


PARTE ACTORA: SUSAN CAROLA SERVIGON CUADROS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.050.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA EVA GRUS GRUS, MINDI MARIA LIDIA DE OLIVERA FIGUERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 50.552 y 97.907, respectivamente.

CO DEMANDADAS: S.C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO “S.C. GRUPROQUIR”, Sociedad Civil inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha nueve (09) de mayo de 2007; MARIBELSI MANCERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.225.504; e IVON NAHIRCA ALVARADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.800.695.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA MARGARITA GALARRAGA y otros (S.C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO “S.C. GRUPROQUIR”), abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.259.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana SUSAN CAROLA SERVIGON CUADROS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.050.686, en contra de la sociedad civil S.C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO “S.C. GRUPROQUIR”, Sociedad Civil inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha nueve (09) de mayo de 2007; y personalmente MARIBELSI MANCERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.225.504; e IVON NAHIRCA ALVARADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.800.695, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de octubre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de octubre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que las co demandadas ciudadanas MARIBELSI MANCERA SÁNCHEZ e IVON NAHIRCA ALVARADO CASTRO, no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia además de la incomparecencia de la co demandada S.C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO “S.C. GRUPROQUIR” a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de marzo de 2009, motivo por el cual, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron las pruebas, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de junio de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de las co demandadas, dictándose dispositivo oral del fallo en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la accionante lo siguiente: que en fecha primero (1°) de marzo de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales inicialmente para el GRUPO ADASTRA, el cual, cambió de razón social en fecha catorce (14) de septiembre de 2005, pasando a denominarse PQV, ocurrido tal cambio a través de la figura de la sustitución de patrono, para posteriormente sustituirla en GRUPROQUIR en fecha primero (1°) de mayo de 2007, y que de tal situación se deriva la existencia de un grupo económico o de dirección solidariamente responsable a tenor de lo establecido en la norma del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue manifestado que el cargo desempeñado fue el de ENFERMERA PROFESIONAL, devengando un último salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.350,00), hasta el tres (03) de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Fue manifestado que la prestación de sus servicios ocurrió en virtud de la celebración de un contrato escrito en el cual operaron más de dos (02) prórrogas, constituyéndose en un contrato a tiempo indeterminado y que al encontrarse despedida de manera injustificada acudió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha siete (07) de mayo de 2007, dictándose Providencia Administrativa en fecha veinte (20) de agosto de 2007, la cual fue declarada Con Lugar, ordenándose el inmediato reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Expresa la accionante que cumplió con un horario que incluía horas extraordinarias y jornadas nocturnas, las cuales eran programadas mensualmente por el patrono y de obligatorio cumplimiento, postulando una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., laborando cuatro (04) noches seguidas y librando una (01) noche. Aunado a lo anterior, expresó la accionante que a pesar de desempeñarse en tal jornada y horarios no le fueron reconocidas ni canceladas ni las horas extraordinarias ni el recargo del 30% por haber laborado en jornada nocturna. Manifiesta la actora que las gestiones realizadas ante su patrono y la Inspectoría del Trabajo resultaron infructuosas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a demandar a la S.C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO “S.C. GRUPROQUIR” y de manera personal y solidaria a las ciudadanas MARIBELSI MANCERA SÁNCHEZ e IVON ALVARADO CASTRO, reclamando los conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación de sus servicios, discriminando: Salarios Caídos (desde la fecha del despido hasta el trece (13) de agosto de 2008); Bono Nocturno; Horas Extraordinarias; Prestación de Antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Intereses Moratorios e Indexación, para estimar finalmente su demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.899,00).

-III-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la parte actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, no obstante, tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal, de modo que procede el Sentenciador a estudiar los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.


• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios sesenta (60) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en el cual se declaró Con Lugar la Solicitud en fecha veinte (20) de agosto de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios setenta y ocho (78) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por la accionante en el mes de agosto de 2008, por ante este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento trece (113) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad civil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la accionante para las empresas señaladas en su escrito libelar, el horario de trabajo establecido y el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente, el Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos admitida debe observarse que dada la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la referida parte no exhibió la documentación solicitada, motivo por el cual, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo entonces este Sentenciador como exacto el texto de las documentales, dando a su vez por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a los instrumentos consignados por la parte actora e insertos a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de JOHALY RAMÍREZ y CLAUDIA SERVIGON, carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA S.C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO “S.C. GRUPROQUIR”
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En cuanto al mérito favorable de autos promovido, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y siete (197) (ambos folios inclusive) del expediente, reproduce el Sentenciador el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios ciento trece (113) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos cuatro (204) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
En lo atinente a las testimoniales de AIVI ANSLIE, KARLA VALDIVIESO y ANAHIS LUGO carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana SUSAN CAROLA SERVIGON CUADROS en su carácter de parte actora resultó valiosa, ya que de las respuestas a las preguntas realizadas aclaró el Juzgador diversos hechos tales como la prestación de servicios de la ciudadana accionante para las empresas señaladas en el escrito libelar (en primer lugar GRUPO AD ASTRA; luego PQE y por último GRUPROQUIR por espacio de tres (03) mañanas y dos (02) noches), así como también el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a las personas naturales demandadas la accionante manifestó que únicamente prestó sus servicios a las empresas que señaló en su escrito libelar, pero que en modo alguno los prestó a las ciudadanas MARIBELSI MANCERA SÁNCHEZ e IVON NAHIRCA ALVARADO CASTRO.

-V-
CONCLUSIONES

Una vez analizada la pretensión así como el mérito y valor arrojado por las pruebas aportadas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pautada para el día once (11) de junio de 2009, se encontró el Juzgador con la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”


Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debe confirmar en primeros términos la efectiva prestación personal del servicio de la accionante y luego observar detalladamente la pretensión de la actora a los fines de verificar que la misma no sea ilegal ni contraria a derecho, siendo que en opinión de quien suscribe, la pretensión es completamente legal, es una acción admisible y permitida por la ley. La otra limitante que se encuentra es que la acción no sea contraria a derecho y ahí surgen muchísimas cosas, como por ejemplo, que lleguen a reclamarse por el primer año conforme a la Ley Orgánica del Trabajo noventa (90) días por la prestación de antigüedad, lo cual se constituye en una pretensión contraria a lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa también que para analizar la pretensión también debemos cumplir con unas características específicas, y es, que ante la ausencia de la parte demandada la prueba única y exclusivamente recae en la parte actora, recae en la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio para activar la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si bien es cierto se prevé una presunción legal que admite prueba en contrario, esta presunción debe ser activada por la persona que acciona el Órgano Jurisdiccional para así pasar a revisar el fondo del asunto. Así las cosas, resulta obvio que en el caso sub iudice existen suficientes pruebas y elementos que nos llevan a deducir y establecer la prestación del servicio, por lo que opera de inmediato la presunción de laboralidad referida ut supra y tenemos entonces a la ciudadana accionante como trabajadora de la persona jurídica co demandada. Acá nos surge otro punto y es el de la sustitución de patrono, la cual debe ser demostrada por la parte accionante y tenemos que al respecto, el Dr. César Augusto Carballo Mena en su obra “DERECHO LABORAL VENEZOLANO. ENSAYOS”, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, páginas 239 y 240, señaló:

“4.3. Elementos esenciales del instituto de la sustitución
patronal

Como es sabido, el contrato de trabajo es de carácter intuito personae, por lo menos, respecto del trabajador pues éste se obliga a poner a disposición del patrono su fuerza de trabajo, es decir, se compromete a prestar personalmente los servicios objeto de aquel contrato. En ese sentido, resulta obvia la importancia relativa de la persona del patrono en el ámbito de contrato de trabajo máxime cuando –por lo general- no actúa personalmente (…) en la relación, sino que lo hace por medio de sus ejecutivos (…) o directivos cuyos actos comprometen a aquél (de la misma manera que las acciones del trabajador en relación a ellos se consideran realizadas para el empleador) y cuyo cambio que desde el punto de vista práctico puede tener más importancia que la del (patrono…), no produce ningún efecto.

(…)

En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la conservación del contrato o relación de trabajo en los supuestos de cambio subjetivo del patrono, operando ope legis la subrogación del patrono sustituto en los derechos y obligaciones de que era titular el patrono cedente. En ese sentido, los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo desarrollan el supuesto antes expuesto bajo el título “de la sustitución del patrono”.

En efecto, los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran que “existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (art. 88). Asimismo, “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono” (art. 89).”

Así las cosas, debe observarse que no se constituyó en tarea fácil para el Sentenciador establecer la sustitución de patrono alegada por la parte actora. Tuvo que observar el Sentenciador lo ocurrido entre las empresas AD ASTRA, PQE y GRUPROQUIR y debe señalarse que hay que prestar especial atención a las constancias de trabajo consignadas, que aun cuando se encuentran suscritas por dos personas diferentes, a saber las ciudadanas ANNA MARÍA SELVAGGI y MARIBELSI MANCERA (co demandada) y pareciera a simple vista que no existe conexión, luego de un concienzudo análisis el cual incluyó a su vez el examen de los contratos de trabajo, se observó algo bien interesante. Y es que existe identidad gráfica entre las documentales (se trata de un mismo formato), los contratos de trabajo se encuentran visados por una misma abogada y en la parte inferior de las constancias de trabajo se encuentra plasmada la misma dirección y el mismo número telefónico, lo cual genera indicios al Sentenciador para establecer que efectivamente se trata de empresas que se encontraban vinculadas. Considera entonces el Sentenciador que efectivamente existió una sustitución de patrono entre las empresas GRUPO AD ASTRA ASESORES EMPRESARIALES, C.A., PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS DE ENFERMERÍA P.Q.E. y S.C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO “S.C. GRUPROQUIR” (en ésta última la ciudadana MARIBELSI MANCERA figura como socia). Asimismo, existen en autos elementos relevantes como es el Registro de Asegurado y recibos de pago aportados por la accionante. De tal forma que si existió la sustitución de patrono alegada por la accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, generó dudas en el Sentenciador la demanda en contra de las personas naturales, a saber, las ciudadanas MARIBELSI MANCERA SÁNCHEZ e IVON NAHIRCA ALVARADO CASTRO y en ese sentido, interrogó el Sentenciador a la accionante a los fines de verificar la prestación de sus servicios para las referidas ciudadanas, a lo que la actora respondió que únicamente prestó servicios a las empresas AD ASTRA, PQE y GRUPROQUIR (tres (03) mañanas y dos (02) noches a ésta última sociedad civil). Ante tal situación, insiste quien suscribe el fallo en que debe demostrarse la prestación del servicio. Y debe señalarse que fue indicado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio que las empresas mencionadas en el libelo de demanda son “empresas de maletín” y distraen el patrimonio de las empresas hacia el patrimonio de las personas naturales, pero tal situación no fue planteada en el escrito libelar y tampoco fue demostrada. Si hubiese sido alegado y demostrado, no tuviese el Juzgador duda alguna en condenar a las personas naturales (hubiese levantado el velo corporativo y condenado a las referidas personas) pero eso no ocurrió, motivo por el cual, no puede condenarse a las ciudadanas MARIBELSI MANCERA SÁNCHEZ e IVON NAHIRCA ALVARADO CASTRO, ya que no existió una prestación personal de servicios y mas allá, fue alegado un hecho nuevo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al fondo, es decir, con respecto a lo que se está solicitando en virtud de la prestación de servicios, considera el Juzgador que los conceptos reclamados son procedentes incluyendo las horas extraordinarias y bono nocturno, que fueron debidamente demostrados a través de las constancias de trabajo y que resulta totalmente verosímil que las personas que desempeñan su labor en el área de la salud trabajan por turnos extendidos, es decir, debe ordenarse a S.C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO “S.C. GRUPROQUIR” (como patrono sustituto de AD ASTRA y PQE) la cancelación de todos los conceptos demandados, correspondiendo por los conceptos de Bono Nocturno y Horas Extraordinarias correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.889,00). ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a los conceptos de Salarios Caídos, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios e Indexación, los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la sociedad civil demandada por concepto de prestación de antigüedad a la trabajadora debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días):

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
AÑO N° DÍAS
2004-2005 45 días
2005-2006 62 días
2006-2007 64 días
2007 10 días


En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 90 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Salarios Caídos causados con ocasión a la Providencia Administrativa N° 656-07 de fecha veinte (20) de agosto de 2007, los mismos deben calcularse desde el tres (03) de mayo de 2007, hasta el trece (13) de agosto de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de julio de 2004, hasta el tres (03) de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el tres (03) de mayo de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, en la parte dispositiva de la presente decisión debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada en contra de las personas naturales y CON LUGAR en contra de S.C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO “S.C. GRUPROQUIR”. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana SUSAN CAROLA SERVIGON CUADROS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.050.686, en contra de las ciudadanas MARIBELSI MANCERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.225.504; e IVON NAHIRCA ALVARADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.800.695; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana SUSAN CAROLA SERVIGON CUADROS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.050.686, en contra de S.C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO “S.C. GRUPROQUIR”, Sociedad Civil inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha nueve (09) de mayo de 2007; TERCERO: se ordena a S.C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO “S.C. GRUPROQUIR” a cancelar los conceptos de Salarios Caídos con ocasión a la Providencia Administrativa N° 656-07 de fecha veinte (20) de agosto de 2007, Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, Prestación de Antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas a la parte actora en relación a la demanda en contra de las personas naturales conforme a la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas a la Sociedad Civil por haber resultado totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JERALDINE GUDIÑO PÉREZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/JGP/GRV
Exp. AP21-L-2008-004999