REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-001810
PARTE ACTORA: GIOVANY ENRIQUE BELTRAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.073.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.760.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BAR DIAMANTE GRILL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de julio de 1993, bajo el N° 39, Tomo 1-A Pro (antes S.R.L., inscrita en fecha seis (06) de noviembre de 1975, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 49, Tomo 95-A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM JESÚS GAMBOA PERUCHINI y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.753.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANY ENRIQUE BELTRAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.073.612, en contra del RESTAURANT BAR DIAMANTE GRILL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de julio de 1993, bajo el N° 39, Tomo 1-A Pro (antes S.R.L., inscrita en fecha seis (06) de noviembre de 1975, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 49, Tomo 95-A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de abril de 2008.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de abril de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de junio de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante que comenzó a prestar sus servicios como COCINERO para el RESTAURANT BAR DIAMANTE GRILL C.A., en fecha doce (12) de junio de 2006, devengando un último salario de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) mensuales más un porcentaje por puntos de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) semanales, para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00) mensuales, con lo cual el salario mensual ascendía a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.920.000,00), hasta el siete (07) de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido, por lo que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de un (01) año y siete (07) meses. Mencionó el accionante que tenía dos turnos de trabajo, uno, llamado turno partido (mixto) y otro, llamado turno corrido, cumpliendo en el turno partido un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 01:00 a.m. de lunes a sábado (librando el día miércoles) y los domingos en turno corrido de 10:00 a.m. a 07:00 p.m. Manifestó el accionante que como el trabajo nocturno pasaba de cuatro horas, resulta evidente la labor en jornada nocturna, además de laborar cuatro horas extras diarias y los domingos nueve horas, teniendo que en el turno partido laboraba entonces 24 horas extras semanales en jornada nocturna y en el turno corrido trabajaba 10 horas extras semanales. Expresa el demandante que se le adeudan las horas extras durante los períodos señalados, los días domingos y el Bono Nocturno correspondiente a las jornadas nocturnas semanales, aunado a sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual, acudió a reclamarlas, discriminando: antigüedad acumulada variable al treinta y uno (31) de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte; intereses sobre antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su cuarto aparte, literal c) al treinta y uno (31) de diciembre de 2007; Indemnización de Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas año 2006, no canceladas; Utilidades Fraccionadas año 2008, no canceladas; Fines de semana no cancelados; Vacaciones Fraccionadas año 2007-2008, no pagadas; bono vacacional fraccionado año 2007-2008, no pagado; Domingos no cancelados año 2006, 2007 y 2008; y Horas extras diurnas y nocturnas no canceladas 2006, 2007 y 2008, para estimar finalmente su demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 CÉNTIMOS (BsF. 36.419,25), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la demandada reconoció la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, pero negó, rechazó y contradijo la fecha de egreso alegada por cuanto a su decir, la culminación del contrato de trabajo ocurrió el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, fecha en la cual, el patrono manifestó su decisión de prescindir de los servicios del actor por motivos económicos. Alegó la demandada la cancelación de cierta suma dineraria al accionante por la totalidad de los conceptos derivados de la prestación del servicio y que la “citación” de la demandada se verificó en fecha cinco (05) de marzo de 2009, es decir, habiendo transcurrido un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días luego de concluida la relación laboral, por lo que la acción se encuentra prescrita. Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe pronunciarse quien decide acerca de la procedencia en la cancelación al accionante de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para la demandada, debiendo realizar pronunciamiento en cuanto a la fecha de egreso, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular dado su alegato que el accionante culminó su relación de trabajo en una fecha diferente a la postulada en el escrito libelar.
Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la parte demandada atinente a la prescripción de la acción pues esta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Testimoniales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios once (11) al diecisiete (17) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de JOSÉ EUTIMIO VEGA ANGULO, RÓMULO RAMIRO FERNÁNDEZ y FRANKI MARTÍNEZ MURILLO, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documental; y Testimoniales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En lo que respecta al mérito favorable de autos da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba promovidos por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTAL
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas la siguiente documental:
En lo que corresponde a la documental inserta al folio cincuenta y uno (51) del expediente, el Sentenciador la toma en consideración a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas al accionante en virtud de la prestación de sus servicios, así como también la fecha de egreso y fecha de cancelación de los referidos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de MARIELA GONZÁLEZ y BENITO RUÍZ, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Visto el punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de prescripción de la acción, debe este Juzgador pronunciarse previamente, por cuanto tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevado el Juzgador de pronunciarse con relación al fondo del asunto.
Así pues, con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada tenemos que establece la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Y tenemos en cuanto a la fecha de culminación del contrato de trabajo que a pesar que la misma en un principio resultó controvertida, la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente aceptó que la finalización de la relación laboral ocurrió en el mes de diciembre de 2007, motivo por el cual, debe tenerse como cierta la fecha de culminación del contrato de trabajo postulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es decir, el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, fecha en la cual además, fue cancelada al accionante cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, siendo entonces desde esta fecha que debemos computar el lapso para la prescripción de la acción. Y tenemos que se interpuso el escrito libelar en fecha once (11) de abril de 2008, habiendo transcurrido tres (03) meses y diez (10) días, es decir, dentro del lapso establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, se desprende que la parte demandada fue notificada en el presente procedimiento en fecha cinco (05) de marzo de 2009, habiendo transcurrido desde la fecha de cancelación de las Prestaciones Sociales hasta la fecha de notificación efectiva un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días, es decir, un lapso mayor al establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano GIOVANY ENRIQUE BELTRAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.073.612, en contra del RESTAURANT BAR DIAMANTE GRILL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de julio de 1993, bajo el N° 39, Tomo 1-A Pro (antes S.R.L., inscrita en fecha seis (06) de noviembre de 1975, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 49, Tomo 95-A.).
No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JERALDINE GUDIÑO PÉREZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/JGP/GRV
Exp. AP21-L-2008-001810
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