REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1073-08

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor, escrito consignado la abogada Elizabeth Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 45.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios De Seguridad Integral 20-13, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 44, Tomo 39-A- Sgdo., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 176-08 de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Ángel Luis Sumosa Tovar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.379.309.

Previa distribución efectuada en fecha 4 de diciembre de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 5 del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente causa, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Arguye la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente que con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Ángel Luis Sumosa Tovar, titular de la cédula de identidad N° 14.379.309, en fecha 9 de enero de 2008, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, contra su representada, siendo decidida la precitada solicitud en fecha 30 de junio de 2008, declarándose con lugar la solicitud efectuada y ordenándose el reenganche inmediato del ciudadano ut supra identificado al puesto de trabajo con los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despedido, a saber 7 de enero de 2008 hasta la efectiva reincorporación.

En ese sentido afirma la parte hoy recurrente, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, pues al parecer de esa representación “(…) la funcionaria, ciudadano: Dra LENNYS C. MARÍN F., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO VARGAS (E), (…) al considerar que de las resultas de dicha prueba de informes, según la cual la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., indica claramente a la Inspectoría del Trabajo en cada una de sus respuestas, que los alegatos de la accionada SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 2013, C.A., se corresponden con la realidad de los hechos acaecidos la madrugada del 5 de enero de 2008 en la Sede del Puerto del Litoral Central, y que las declaraciones del ciudadano ÁNGEL LUIS SUMOSA TOVAR, se contradicen con tal realidad de lo acaecido (…)”

Aunado a lo anterior, estima la parte recurrente que es evidente una conducta negligente por el solicitante al no reportar los hechos ocurridos en la madrugada del día 5 de enero de 2008, los cuales a decir de esta representación eran del conocimiento del prenombrado ciudadano, afirmando en consecuencia, que el solicitante conocía el hecho ocurrido, y al no contradecirlo, debe ser considerado por quien providencia como “un hecho no controvertido”, que en su consideración deja al descubierto la conducta omisiva por parte del trabajador accionante de reportar el hecho acaecido, no así de su participación directa en el hecho, lo cual constituyó una falta a sus deberes, en razón de lo cual el trabajador, ante un reclamo de la sociedad mercantil recurrente, no asistiendo a su lugar de trabajo a partir de la fecha de los acontecimientos.

De igual manera, la representación judicial de la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentado los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, constituidos el primero, por un daño patrimonial irreparable ya que se le obliga a cancelar salarios caídos desde la fecha del despido alegado y a decir de esa representación no demostrado por el solicitante hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y el segundo, porque existe según sus dichos un peligro inminente de ocasionarle un perjuicio económico de dimensiones irreparables, por cuanto con el transcurso del tiempo, sin que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, se incrementa la suma de dinero que erróneamente se ordenó cancelar al ciudadano Ángel Luis Sumosa Tovar, ut supra identificado.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y que en consecuencia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 176-08, fechada 30 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.

Mediante diligencia estampada ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, la abogada Elizabeth Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 45.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios de Seguridad Integral 20-13, C.A., manifestó que “en fecha 16 de marzo de 2009, mi representada celebró transacción judicial laboral en el expediente No. W-PII-2008-0040 que por demanda de prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuso el ciudadano Ángel Luis Sumosa; titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.379.309 por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (…) Por cuanto en la referida transacción judicial laboral celebrada entre las partes, se acordó incluir entre los conceptos objeto del acuerdo transaccional, los posibles salarios caídos a que hubiere lugar y se convino de igual manera que mi representada desistiera del Recurso de Nulidad interpuesto ante este honorable Tribunal, tal y como se evidencia de las actuaciones que en copia fotostática acompañan a la presente, es por lo que DESISTO en este acto del presente procedimiento y solicito el cierre y archivo de este expediente”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De manera previa, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 176/08 de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Luis Sumosa Tovar, ut supra identificado.

Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).
(…omissis…)
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)” (Negrillas del original).

Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto supra, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, visto que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 176/08 de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara.

II. De igual manera, dada la aceptación de la competencia efectuada por este Tribunal precedentemente, pasa de seguidas este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo recurrida a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa; en el entendido que una vez recibido éste se procedería a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto así como sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Dicho Oficio fue notificado en fecha 26 de marzo del año que discurre según consta en diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, sin embargo, no se observa en las actas procesales que el referido expediente administrativo haya sido remitido efectivamente.

Sin embargo, es menester para este Juzgador señalar que aún cuando el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa no ha sido remitido por la Inspectoría recurrida, ello no obsta para que este Tribunal pase a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, conforme a lo establecido en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de proceder a posteriori a decidir lo relativo a la homologación del desistimiento efectuado.

En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Tribunal que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra sustentada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive copia del acto administrativo recurrido; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y por tanto, se ADMITE el mismo, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, debe hacerse referencia al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Para mayor abundamiento sobre el particular anterior, debe indicarse que el artículo 264 eiusdem indica los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Aunado a los artículos parcialmente transcritos debe citarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, caso Jairo Rafael Hidalgo Vs. Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se estableció:
(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del desistimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Edilberto Núñez Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Rafael Hidalgo, contra el silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Interior y Justicia, en el recurso de revisión formulado contra el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 1998, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de detective, adscrito a la Brigada Territorial N° 81, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Al respecto, observa la Sala que el referido desistimiento fue formulado en los siguientes términos: “…consignó (…) acta de reincorporación del 16-12-2004 de mi representado y por instrucciones precisas del mismo desisto del procedimiento de ‘REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO’ toda vez que, según acta adjunta ya fue reincorporado el 16-12-2004, en consecuencia pido el archivo del expediente…”. De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En este orden de ideas, consta en autos (folio 24) que el apoderado judicial del recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto, facultad que se desprende del poder cursante a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente, en donde se evidencia que el ciudadano Jairo Rafael Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 12.092.151, otorgó poder para desistir al abogado Edilberto Núñez Alarcón, identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual esta Sala, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologado el desistimiento del procedimiento formulado. Así se decide. (…)”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el desistimiento efectuado mediante diligencia estampada por la abogada Elizabeth Bravo, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación de la sociedad mercantil Servicios de Seguridad Integral 20-13, C.A., según se desprende de instrumento poder otorgado por la prenombrada sociedad mercantil a la referida abogada, así como que el mismo puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo. En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los términos expuestos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra señalado. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, estima quien aquí decide que dada la naturaleza accesoria de la Institución de las Medidas Cautelares, las cuales en todo momento deberán seguir la suerte de lo principal, y dado que la acción principal fue desistida por quien la interpusiera a saber la parte recurrente, considera este Tribunal que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la medida in commento. Y así se establece.

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Elizabeth Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 45.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios de Seguridad Integral 20-13, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en virtud de la providencia administrativa N° 176/08 dictada en fecha 30 de junio de 2008 por la precitada Inspectoría, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Luis Sumosa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.379.309.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 del Tribunal Supremo de Justicia.

3. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios de Seguridad Integral 20-13, C.A., parte recurrente en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en los términos expuestos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicables en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando consecuentemente, inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso interpuesto, conforme a las razones explanadas en la motiva del fallo ut supra señalados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,


EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA



En fecha veintitrés (23) de junio del dos mil nueve (2009), siendo las (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 170-2009.-
La Secretaria



CHERYL VIZCAYA


Exp. Nº 1073-09