REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente 0910-08
En fecha 1º de noviembre de 2001, el abogado Carlos J. Pino Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL URRIBARRI DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.216, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (ahora MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), por órgano de su CONTRALORÍA, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución.
Previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 6 de noviembre de 2001.
El 9 de noviembre de 2001, se admitió la querella y se ordenó citar al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que diera contestación la misma, librándose a tales efectos, el Oficio Nº 01-903 que fue recibido el 29 de noviembre de 2001.
El 19 de diciembre de 2001 se abrió a pruebas la causa y, mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2002, el apoderado judicial de la querellante solicitó al Tribunal que se ordenara la citación del Síndico Procurador Municipal.
El 16 de enero de 2002, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas y, el 22 de enero de 2002, se agregaron a los autos,
El 30 de enero de 2002, el Tribunal acordó librar oficio al Síndico Procurador Municipal, para notificarlo de la interposición de la querella y del estado en que se encontraba.
El 5 de febrero de 2002, el Tribunal admitió la prueba de informes e inadmitió las pruebas de inspección judicial y exhibición de documentos.
El 13 de febrero de 2002, se libró el oficio Nº 02-156, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 13 de febrero de 2002, la parte querellante apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 5 de febrero de 2002, a través del cual se inadmitieron las referidas pruebas, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal el 20 de febrero de 2002, en consecuencia; se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según oficio Nº 02-191.
El 15 de febrero de 2002, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación al Síndico Procurador del referido Municipio.
El 26 de febrero de 2002, se dio entrada al expediente en la mencionada Corte y, el 28 del mismo mes y año, se designó como ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 2 de abril de 2002, la parte actora consignó escrito de formalización a la apelación y, el 16 de abril de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
El 25 de febrero de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes y, el 28 de mayo de 2002, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos informes y se dijo “Vistos”.
El 20 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2002-1538, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida.
El 13 de agosto de 2002, la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.849, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal que se oficiara, nuevamente, a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informara al Tribunal sobre la prueba de de informes solicitada.
El 25 de septiembre de 2002, se libró el oficio Nº 02-892, solicitándole a la mencionada Directora, la referida información.
El 15 de octubre de 2002, se fijó el segundo día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes y, el 23 de octubre de 2002, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
El 29 de octubre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa y mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la querellante solicitó al Tribunal que dictara sentencia, por cuanto el lapso establecido para ello había trascurrido, ratificando su solicitud el 16 de marzo de 2004.
El 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente querella y ordenó notificar a las partes.
El 7 de junio de 2004, una vez practicadas las notificaciones a las partes, la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2004.
El 14 de junio de 2004, el Tribunal escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 04-0571, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de octubre de 2004.
El 1º de febrero de 2005 se dio por recibido el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose como ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa.
El 3 de marzo de 2005, la apoderada judicial del ente político territorial querellado, consignó escrito de formalización de la apelación y, el 5 de abril de 2005 presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del 3 de mayo de 2005.
El 26 de abril de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a través de auto fechado 3 de mayo de 2005, admitió las pruebas promovidas por la querellada.
El 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, ordenó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 12 de julio de 2005, se fijó el acto de informes orales para el día 23 de agosto de 2005, a las 9:00 a.m., pero en virtud del receso judicial establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; el acto fue diferido para el 4 de octubre de 2005 a la misma hora.
El 4 de octubre de 2005, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante al acto de informes orales y de la presencia de la parte querellada, quien presentó sus conclusiones.
El 5 de octubre de 2005, se dijo Vistos y se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
El 14 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia solicitándole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se abocara a los fines de computar el lapso transcurrido desde la fundamentación de la apelación, hasta la referida fecha.
El 16 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, el 20 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 20 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2006-2791 mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el fallo apelado y ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de la admisión de la demanda.
El 5 de marzo de 2007, la abogada Jacqueline Cárdenas, antes identificada, se dio por notificada de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006 y solicitó la notificación de la parte querellada.
El 9 de abril de 2007, se ordenó notificar a la parte querellada y se libró el oficio correspondiente.
El 4 de mayo de 2007, se dejó constancia en autos de la notificación al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 25 de mayo de 2007, encontrándose notificadas las partes de la referida decisión, se ordenó remitir del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 8 de junio de 2007, se recibió el expediente en el referido Juzgado y se dio cuenta a la Jueza, quien por auto de fecha 12 de junio de 2007, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 17 de octubre de 2007, la apoderada de la parte querellante se dio por notificada de referido auto, consignó las copias simples necesarias para la conformación del cuaderno separado y solicitó que se notificara a la parte querellada.
El 14 de enero de 2008, el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia en autos de la notificación al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio Nº 07-1343, recibido el 10 de enero de 2008.
El 16 de abril de 2008, la apoderada judicial de la querellante consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal, en el auto del 12 de junio de 2007.
El 28 de abril de 2008, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor mediante oficio Nº 08/0449, quien lo recibió el 5 de mayo de 2008.
El 7 de mayo de 2008, previa distribución de la causa efectuada el 6 de mayo del mismo año, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante fundamentó su acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada prestó servicios como funcionaria de carrera municipal, desde el 16 de abril de 1984 hasta el 2 de mayo de 2001, siendo su último cargo el de Directora de Contraloría, adscrita a la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Que la cualidad de funcionaria de carrera de su mandante, fue reconocida por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; en el acto de remoción de fecha 15 de febrero de 2001, donde se indicó su pase a disponibilidad por el lapso de 1 mes, a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración, para el cual reuniera los requisitos; en el acto de retiro cuando le notifican que fue imposible reubicarla y en el Registro de Personal.
Que el 2 de mayo de 2001 fue retirada de la Administración Municipal, ante la imposibilidad de reubicarla en el cargo de Analista de Personal VI, o a otro cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración, al que desempeñaba cuando fue designada en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Que estando vacante en la Unidad de Servicios Generales de la Dirección de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cargo de Analista de Personal VI, número de nómina 415, grado 225, status 01, durante los meses de febrero y marzo de 2001 la Administración Municipal omitió reubicarla, alterando con ello la realidad de los hechos y dando por cumplido el proceso de reubicación.
Que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución Nacional, el acto de retiro Nº 120-00-01-6382001 notificado a su representada el 2 de mayo de 2001, está viciado de nulidad absoluta, por haber omitido el procedimiento legalmente establecido en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como, los artículos que en forma análoga tratan la misma materia en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado viola el principio constitucional de estabilidad en el cargo de carrera administrativa.
Que el acto de retiro incurre en falso supuesto, al ser falsos los hechos en que se fundamentó el Contralor Municipal, esto es, que no fue posible reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración, cuando lo cierto es que se encontraba vacante el cargo de Analista de Personal VI en la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía.
En este sentido, solicitó la nulidad del referido acto de retiro y, como consecuencia de ello, su reincorporación al cargo de Analista de Personal VI con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, primas legales y contractuales que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexadas.
Finalmente, señaló, que “(…) si se ordena agotar la reubicación en el mes correspondiente, es claro que la Administración va a establecer que en la actualidad no hay cargo vacante, por tanto, la única solución para restablecer la situación jurídica infringida es la de ordenar la designación en dicho cargo para su reincorporación o en todo caso, la creación del mismo en caso de no encontrarse vacante, con el consiguiente pago de sueldos dejados de percibir”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2009, la abogada Zhonsiree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.349, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, los hechos explanados por la parte querellante, en virtud de que su representado cumplió con cada uno de los procedimientos previos al acto de remoción y retiro, pudiendo la querellante defender sus derechos e intereses en sede administrativa y judicial.
Señaló, que puede ser cierto que la Administración Municipal mantuviera cargos vacantes para la reubicación de la querellante en un cargo de carrera “(…) ya que la Administración tiene el poder discrecional en esos casos cuando se trata de funcionarios que han ingresado en cargos de carrera pero ejercen cargos de libre nombramiento y remoción como (…) el [presente] caso (…) de reubicarlos o no (…)”.
Indicó, que la persona que logra ingresar y laborar en cargos de libre nombramiento y remoción, sabe que en cualquier momento la Administración puede prescindir de sus servicios, no siendo así en el caso de los funcionarios de carrera que son designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto se deben cumplir unos requisitos previos para su remoción y posterior retiro, entre ellos, el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias y de existir o no vacantes se procede a su reubicación o no, operando de esta forma el poder discrecional de la Administración.
Manifestó, que los funcionarios de carrera que opten por un cargo de libre nombramiento y remoción, deben solicitar permiso especial y de no obtener respuesta se les considerará de libre nombramiento y remoción, respetándoseles los trámites previos a su remoción y retiro.
Alegó, que la accionante no solicitó el mencionado permiso y además que no es cierto que la Administración vulneró su derecho al debido proceso, pues se efectuaron todos los trámites legales para su remoción y posterior retiro, en virtud de ostentar la condición de funcionaria de carrera, encontrándose en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Afirmó, que la querellante no impugnó ante las autoridades competentes, los actos administrativos de remoción y retiro, lo cual deja por sentado que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella incoada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Al respecto, se observa, que la presente causa cursaba ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y para la fecha de interposición de la misma, esto es, 1º de noviembre de 2001, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 181, establecía la competencia de los Tribunales Superiores en los siguientes términos:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Igualmente, en el auto de admisión de la presente causa, se ordenó su sustanciación conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual en su disposición transitoria quinta, estableció lo siguiente:
“(…) Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 3 de agosto de 2004 -ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004-, en la que señaló:
“(…) el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…omissis…)
A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En efecto, atendiendo al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según lo previsto en la parte in fine de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estima este Tribunal Superior que la aludida Ley no estableció criterio modificativo que pudiera afectar la competencia atribuida para el conocimiento de las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.
Ello así, visto que en fecha 7 de mayo de 2008 este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa, en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; abocándose el 23 de junio de 2008 al conocimiento de la misma, estima, que por tratarse de una controversia derivada de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y el Municipio Libertador del Distrito Capital (ahora Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), por órgano de su Contraloría, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, siendo que la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa no produjo efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, resulta competente para conocer, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Públia; en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, pasa a decidir el fondo de la causa:
Alegó la parte querellante, que el acto administrativo mediante el cual fue retirada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe ser declarado nulo por incurrir en violación al derecho al debido proceso, a la estabilidad, así como, en el falso supuesto; ello por cuanto la Administración Municipal omitió el procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y los artículos que en forma análoga tratan la misma materia en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, pues poseía un cargo vacante durante los meses de febrero y marzo, cuando se efectuaron las gestiones tendentes a su reubicación en el cargo de Analista de Personal VI, o en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración para el cual reuniera los requisitos y, a pesar de ello, alteró la realidad de los hechos, dando por consumado un proceso que no había cumplido e indicando falsamente que se procedía a su retiro ante la imposibilidad de reubicarla.
Al respecto, la apoderada judicial del referido ente político territorial, contradijo los vicios invocados por la querellante, afirmando que se cumplieron todas las etapas procedimentales previas a su remoción y posterior retiro y, que en todo caso, si bien puede ser cierto que la Administración mantuviera cargos vacantes, quedaba a su discreción reubicarla o no.
En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la parte querellante, observa esta instancia judicial, lo siguiente:
La parte querellante manifestó haber adquirido la condición de funcionaria de carrera. Sin embargo, ello no es un hecho controvertido en la presente causa, ya que esa condición le fue reconocida por la Administración en el acto administrativo donde se decidió su remoción del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía como Director de Contraloría, adscrita a la Dirección de Personal.
Ahora bien, dado que la querellante alega que el acto de retiro violó su derecho al debido proceso y a la estabilidad, por cuanto la Administración omitió el procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y los artículos que en forma análoga tratan la misma materia en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que la Administración Municipal poseía vacante en la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cargo de carrera de Analista de Personal VI, cuando se efectuaron las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de carrera, en virtud de haber sido removida de un cargo de libre nombramiento y remoción y, a pesar de ello, no la reubicó.
Al respecto, debe señalarse lo siguiente:
Cuando un funcionario de carrera administrativa se encuentra en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción –como ocurrió en el presente caso-, al ser removido del mismo debe obligatoriamente pasar a disponibilidad por un mes, lapso en el cual la Administración realizará las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediéndose a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles sólo si después de haberse realizado las gestiones reubicatorias, éstas resultan infructuosas, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (vigente para la fecha en que fueron dictados los actos de remoción y retiro de la querellante).
Lo expuesto, es el reflejo del resguardo al derecho a la estabilidad, en el desempeño del cargo, establecido en los artículos 93 de la Constitución Nacional y 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos y que repite en idénticos términos el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), que ostentan los funcionarios de carrera que se encuentran en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o resultan afectados por una reducción de personal, quienes además, sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (ahora 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En efecto, al analizar las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se aprecia, que la querellante fue removida del cargo de Director de Contraloría, el 15 de febrero de 2001.
Asimismo, en el acto de remoción de la querellante, le fue indicado que pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, contado a partir de la fecha de su notificación, dentro del cual, la Dirección de Personal realizaría todas las diligencias necesarias a los fines de reubicarla en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración, para el cual reuniera los requisitos (Folio 74 y 75).
Así las cosas, constan las gestiones internas y externas realizadas por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficios Nros. 120-00-01-302-2001, 120-00-01-301-2001, 120-00-01-304-2001, 120-00-01-300-2001, 120-00-01-303-2001, 120-00-01-305-2001, de fecha 16 de febrero de 2001, dirigidos a la Cámara Municipal, a la Alcaldía, al Instituto Municipal de Publicaciones, a la Sindicatura Municipal, al Instituto Municipal de Deporte y a la Superintendencia Municipal del referido Municipio, durante el mes de disponibilidad, conducentes a la reubicación de la querellante en el cargo de Analista de Personal VI o a otro similar (Folios 90 al 95).
Igualmente, constan las respuestas emitidas por los señalados organismos, a través de los oficios Nros. 1136 de fecha 20 de febrero de 2001, P-219-01 de fecha 20 de febrero de 2001, SPM545 de fecha 22 de febrero de 2001, 295/2001 de fecha 28 de febrero de 2001, DPL-934/2001 de fecha 8 de marzo de 2001; suscritos respectivamente, por el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, el Síndico Procurador Municipal, el Director de Recursos Humanos (E) de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía y el Director de Personal del Concejo Municipal; donde informan no tener cargo vacante para reubicar a la querellante (Folios 77, 81 al 84).
Con base en las referidas actuaciones, el Contralor Municipal dictó en fecha 2 de mayo de 2001 el acto administrativo de retiro de la querellante, contenido en el oficio Nº 120-00-01-638-2001, siendo notificado en la misma fecha y teniendo como motivación fáctica y jurídica, el hecho de que una vez realizadas por la Dirección de Personal las diligencias y gestiones pertinentes para reubicar a la querellante en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello no fue posible, razón por la cual, quedaba retirada de ese organismo e incorporada al registro de elegibles.
En virtud de lo expuesto, considera este sentenciador, que el órgano querellado dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual resulta aplicable cuando un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido de su cargo, respetando con su actuación el derecho al debido proceso y a la estabilidad de la querellante, en consecuencia, no se configuró la violación de los referidos derechos. Así se declara.
Sin embargo, el apoderado judicial de la querellante alega que el Contralor Municipal incurrió en falso supuesto al dictar el acto administrativo de retiro, toda vez que se basó en una premisa falsa para adoptarlo, al sostener que no fue posible reubicar a su representada en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración, por no existir cargo vacante, cuando lo cierto es que se encontraba “(…) vacante durante los meses de febrero y marzo de 2001 y en la Unidad de Servicios Generales de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del mismo Municipio Libertador del Distrito Capital, el cargo de “ANALISTA DE PERSONAL VI” (Número de Nómina: 415, Grado: 225 y status: 01) (…)”.
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte querellante en el lapso probatorio del presente proceso judicial, solicitó que la representación judicial del Municipio Libertador exhibiera los originales de las nóminas de la Dirección de Recursos Humanos, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001, acompañando al efecto, copias de las nóminas de la segunda quincena del mes de febrero de 2001 y de la segunda quincena del mes de marzo de 2001 (Folios 19 y 20 de la pieza Nº 1 del expediente judicial).
Con dicha prueba, la parte querellante pretendía demostrar que el cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encontraba vacante durante el mes de disponibilidad en el cual la Administración debía realizar las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de carrera.
En efecto, el 25 de mayo de 2009, se efectuó el acto de exhibición de las nóminas generales de pagos de las quincenas de los meses de febrero y marzo de 2001, constantes de 4 piezas, siendo agregadas a los autos mediante cuaderno separado.
Ahora bien, al valorar la referida prueba este sentenciador aprecia que, efectivamente, desde la segunda quincena del mes de febrero hasta la primera quincena del mes de marzo de 2001, se encontraba vacante en la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cargo de Analista de Personal VI, siendo este el cargo al cual debió ser reincorporada la querellante una vez que se hizo efectiva su remoción del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía como Directora de Contraloría, en virtud de ser el último cargo de carrera desempeñado por ella, lo cual consta en el Registro de Personal emitido por la extinta Gobernación del Distrito Federal, que riela a los folios 15 y 16 de la pieza Nº 1 del expediente judicial y, fue reconocido por la Administración, en la oportunidad de realizar las diligencias relativas a su reubicación. Siendo ello así, este juzgador le otorga a las referidas documentales plena prueba.
Visto que la parte querellante demostró que el cargo de Analista de Personal VI, se encontraba vacante en la referida Dirección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; dependencia de la cual emanó el oficio Nº 295/2001 de fecha 26 de febrero de 2001, suscrito por el Lic. Gustavo Rosario Salas, en su carácter de Director de Recursos Humanos (E), quien en respuesta al oficio Nº 120-00-01-301-2001 que remitiera el Lic. Juan Antonio Balza Briceño, en su condición de Contralor Municipal del señalado municipio, le informó que “(…) la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, en los actuales momentos, no cuenta con un cargo vacante del especificado por usted en su comunicación (…)”, debe concluirse que, la Administración fundamentó su decisión de retirar a la querellante en un hecho falso, incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto derecho.
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del mencionado acto. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de retiro y vista la solicitud de reincorporación efectuada por el apoderado judicial de la querellante, en el sentido que se reincorpore a su mandante al cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, en el caso de no encontrarse vacante el referido cargo, se ordene la creación del mismo, este sentenciador declara la procedencia de dicha pretensión y, en consecuencia, ordena la reincorporación de la ciudadana Marisol Urribarri Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.216, al cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, en caso de no encontrarse vacante el referido cargo, el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital deberá realizar todas las gestiones pertinentes para la creación de éste. Así se declara.
Respecto a la solicitud efectuada por la querellante, consistente en el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, primas legales y contractuales que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, este sentenciador acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 2 de mayo de 2001 fecha en que se produjo el retiro de la querellante, hasta que se materialice su reincorporación al cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración; debiendo practicarse una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto. Así se declara.
En cuanto a la solicitada indexación de la indemnización acordada en el punto anterior, debe señalarse que, ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, que el mencionado vicio se configuró, en virtud de la información falsa que remitió el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Contralor de ese ente político-territorial, esto es, que no poseía vacante el cargo de Analista de Personal VI, ni otro cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración para reubicar a la querellante, cuando la realidad de los hechos es que durante el mes de disponibilidad (del 15 de febrero de 2001 al 15 de marzo de 2001), lapso dentro del cual se le solicitó dicha información, sí se encontraba vacante el cargo de Analista de Personal VI.
Frente a estos hechos, este sentenciador considera necesario, oficiar al Contralor General de la República y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que ejerzan las acciones correspondientes, para determinar la presunta responsabilidad administrativa y disciplinaria en que pudo haber incurrido el ciudadano Gustavo Rosario Salas, quien se desempeñaba como Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para la fecha en que suscribió el oficio Nº 255/2001 de fecha 28 de febrero de 2001, al informarle a la Contraloría Municipal, que esa Dirección no poseía cargo vacante para reubicar a la querellante -lo cual ha quedado desvirtuado en el presente juicio-, información que en definitiva, habilitó al Contralor Municipal a dictar el acto impugnado sobre la base de hechos falsos, que originaron el ilegal retiro de la querellante de la Administración Municipal. Así se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el abogado Carlos J. Pino Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL URRIBARRI DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.216, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (ahora MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), por órgano de su CONTRALORÍA
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:
2.1. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 120-00-01-638-2001, de fecha 2 de mayo de 2001, dictado por el Lic. Juan Antonio Balza Briceño, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue retirada la ciudadana Marisol Urribarri Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.216, del cargo que ejercía dicho órgano como Director de Contraloría, adscrita a la Dirección de Personal.
2.2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, en caso de no encontrarse vacante el referido cargo, el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital deberá realizar todas las gestiones pertinentes para la creación de éste.
2.3. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 2 de mayo de 2001 fecha en que se produjo su retiro, hasta que se materialice su reincorporación al cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración; debiendo practicarse una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto.
2.4. IMPROCEDENTE la indexación de la indemnización acordada en el punto anterior.
2.5. SE ORDENA oficiar al Contralor General de la República y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que ejerzan las acciones correspondientes, para determinar la responsabilidad administrativa y disciplinaria del ciudadano Gustavo Rosario Salas, quien se desempeñaba como Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para la fecha en que suscribió el oficio Nº 255/2001 de fecha 28 de febrero de 2001, en el cual informó a la Contraloría Municipal, que esa Dirección no poseía cargo vacante para reubicar a la querellante.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Alcalde y al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como, al Contralor General de la República, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 173-2009.
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Expediente Nº 0910-08
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