REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1230-09
En fecha 12 de junio de 2009, la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 80.846, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joer Alexander Herrera Núñez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.541.341, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional Autónomo que intentan contra el ciudadano Álex Leonardo Baena Padilla, titular de la cédula de identidad N° V- 6.969.664, en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2000, anotada bajo el N° 52, Tomo 354-A-Sgdo., en virtud de la presunta violación de los derechos al trabajo y a percibir un salario del ciudadano Joer Alexander Herrera Núñez, ut supra identificado, con motivo de la negativa por parte de la prenombrada sociedad mercantil de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia Administrativa N° 00317, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, así como el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00027/2009, fechada 10 de febrero de 2009, emanada de la referida Inspectoría, contentiva del procedimiento sancionatorio de multa mediante el cual se impone una multa a la presunta agraviante de Bolívares Fuertes Mil Quinientos Noventa y Ocho con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F. 1598,46).
Previa distribución realizada en fecha 16 de junio de 2009, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 17 del mismo mes y año.
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inicia su escrito señalando que el ciudadano Joer Alexander Herrera Núñez, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A., en fecha 19 de mayo de 2008 con el cargo de Operador de Prensa, devengando una remuneración mensual de Bolívares Fuertes Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés Céntimos (Bs.F. 799,23), hasta el 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual a decir de esa representación fue despedido injustificadamente por la ciudadana Yolibel Castro, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la precitada sociedad mercantil, alegando estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, decretada mediante Decreto Presidencial N° 4848, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, prorrogada en fecha 1 de abril de 2007, mediante Decreto Presidencial N° 5265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Presidencial N° 5752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839.
Que en fecha 16 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, acordándose medida cautelar en fecha 18 de septiembre de 2008, ordenándose el reenganche inmediato del hoy accionante al cargo que desempeñaba antes del supuesto despido ilegal.
Arguye dicha representación que cumpliéndose órdenes del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy el día 01 de octubre de 2008 se efectuó traslado a la sociedad mercantil Industria Tauro, C.A., con el objeto de ejecutar la medida cautelar acordada por esa Inspectoría en fecha 18 de septiembre de 2008, así como de constatar si la representante legal de la presunta agraviante ciudadana Yoliber Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 6.418.782, acataba la orden de reenganche inmediato del trabajador, quien manifestó no poder reenganchar al trabajador por cuanto no se le ha despedido, sino que culminó el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito, motivo que a decir de la referida ciudadana se encuentra debidamente explicado en el documento suscrito por el trabajador al momento de iniciar la prestación del servicio, por lo que en consecuencia, la empresa se reservaba el derecho de aplicar la medida cautelar dictada por la Inspectoría.
Señala la parte presuntamente agraviada que en fecha 25 de noviembre de 2008, el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda se traslada por primera vez a la sede de la empresa hoy agraviante con el objeto de notificar y ejecutar la Providencia Administrativa N° 00317 dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, efectuándose el segundo traslado en fecha 11 de diciembre de 2008.
Indica que realizados los dos traslados por parte de la Inspectoría, en fecha 4 de diciembre de 2008, se remiten las resultas sobre la ejecución forzosa al servicio de sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictándose Providencia Administrativa N° 00027/2009, en fecha 10 de febrero de 2009, contentiva de Procedimiento de Multa.
Explana la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que hasta la presente fecha la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A., no ha dado cumplimiento a lo ordenado en las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, aunado al hecho que ha solicitado una reunión de carácter conciliatorio no siendo posible llevar a cabo la misma, alegando que la empresa se ha negado a cualquier diálogo que permita al trabajador reincorporarse a sus actividades habituales por cuanto fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, negándole el acceso para poder realizar el trabajo que le permita ganarse el salario para cubrir sus necesidades básicas y que le permita llevar el sustento de cada día a sus hogares.
Fundamenta la acción de amparo constitucional incoada en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 29 y 520 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, solicita a este Tribunal se ordene restituir la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales violentados por el agraviante y en consecuencia, ordene el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de las Providencias Administrativas Nros. 00317-2009 y 00027-2009, fechadas 14 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009, respectivamente, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Joer Alexander Herrera Núñez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.541.341, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose el mismo.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento a los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 00317-2008 y 00027-2009, fechadas 14 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal relativa a que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a colación la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que a texto expreso establece lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Negrillas de este Sentenciador)
De manera que, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…)en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.
En tal sentido, este Tribunal analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional admite el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional ejercido por la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 80.846, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joer Alexander Herrera Núñez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.541.341, contra la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2000, anotada bajo el N° 52, Tomo 354-A-Sgdo.
2.- ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
2.1. Citar al representante legal de la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A., en su carácter de presunto agraviante; notificar al ciudadano Joer Alexander Herrera Núñez, en su carácter de presunto agraviado; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de los presuntos agraviados dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1230-09
En fecha, 29/ 06/2009, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 171-2009.-
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1230-09
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