REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), por la Abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL YANEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.226.062 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Decreto Nº 04-2008 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda Nº 39-08 del 16 de Diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
El Diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), previa distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, recibiéndolo el Doce (12) del mismo mes y año, siendo signada con el N° 0941.
El Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) fue admitido el recurso principal y se declaró procedente la acción de amparo cautelar. El Ocho (08) de Mayo del mismo año fue contestada. El Doce (12) del mismo mes y año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Dieciocho (18), compareciendo la Apoderada Judicial de la parte querellante, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellada, dejándose constancia que la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Primero (1º) de Junio del mismo año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo la Apoderada Judicial de la parte querellante y la del organismo querellado.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
La Apoderada del Querellante solicita: La nulidad del Acto Administrativo Nº 04-2008, dictado el 16 de Diciembre del 2008, publicado en la Gaceta Municipal Nº 39-08, emanado del Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, así como la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de pensión de jubilación desde su paralización y su cancelación de forma regular.
Así mismo, alega en cuanto a los hechos, que: Ingresó al Ayuntamiento de la Alcaldía del Municipio Páez el 4 de Enero de 1979 con el cargo de Fiscal de Obras, adscrito a Ingeniería Municipal, egresando el 15 de Septiembre de 1980. El 25 del mismo mes y año ingresó al Instituto Nacional de Parques hasta el 23 de Septiembre de 1991. El 2 de Enero de 1993 ingresó a la Junta Parroquial de Tacarigua de La Laguna hasta el 30 de Septiembre de 1996. En Octubre de 1996 ingresó a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano como Asistente Adjunto del Alcalde del Municipio hasta Diciembre de 2005. El 13 de Febrero de 2006 le fue otorgado el beneficio de Jubilación, por prestar servicios para la Administración Pública por más de 26 años ininterrumpidos, de conformidad con la Gaceta Municipal Nº 08 dictada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Obreros y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Señala que desde el 31 de Diciembre de 1998, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, han transcurrido aproximadamente 3 años percibiendo dicho beneficio, el cual es cancelado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda todos los 15 y 30 de cada mes, por medio de la Cuenta de Ahorro Nº 0102-0461-58-01-04846071 del Banco de Venezuela.
Manifiesta que el 16 de Diciembre de 2008, se publicó en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda el Decreto Nº 04-2008 dictado por el Alcalde de dicho Municipio, estableciéndose paralizar a partir de la misma fecha temporalmente el pago de las jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal hasta comprobar que fueron otorgadas conforme a la Ley.
Señala que habiendo transcurrido casi un mes de la Publicación del señalado Decreto recibió una citación con carácter de urgencia el 30 de Diciembre del 2008, solicitando su comparecencia en la Oficina de Sindicatura Municipal de Páez del Estado Bolivariano de Miranda para el 5 de Enero del 2008, por asunto a tratar de su interés y del Municipio, pero sin señalar la paralización del pago de su jubilación. Aduce que tal paralización tuvo como fundamento el hecho que presuntamente no existía el expediente probatorio y que su jubilación fue otorgada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, desconociendo el otorgamiento, ejercicio y disfrute de tal beneficio, por lo cual considera que el Decreto Nº 04-2008 se encuentra viciado de nulidad, al pretender desconocer la existencia de los antecedentes de servicio y el tiempo que lleva disfrutando de este beneficio sin que medie declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado para tal fin, lo cual supone la violación al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, al desconocerse una actuación administrativa que había creado derechos subjetivos a su favor, en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación.
Finalmente, señala que para que el Administrado pueda ejercer a plenitud su derecho, no basta con que la Administración le permita presentar sus alegatos y aportar las pruebas, sino que deben ser realizados en su debida oportunidad, lo cual en ningún momento del acto ocurrió por no existir Procedimiento, por lo que solicita su nulidad.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano José Antonio Páez solicita se declare sin lugar el presente recurso, alegando al respecto que: En ningún momento se negó o menoscabó al querellante su derecho a la defensa, por cuanto del texto del Decreto recurrido, específicamente en su Artículo 4, se desprende una exhortación dirigida a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal que gozan actualmente de este beneficio y cuyos expedientes no reposan en la Dirección de Personal, para que consignaran los documentos pertinentes de su presuntas jubilaciones y/o pensiones. Señala que de los antecedentes administrativos se observa que la Directora de Personal, fundamentándose en el Decreto recurrido y mediante Resolución motivada, dió apertura a un procedimiento administrativo sumario, en el transcurso del cual el recurrente fue citado a comparecer, tal como se desprende de sus propias declaraciones. Manifiesta que el Órgano administrativo no violó de forma alguna el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto tuvo acceso al expediente, conoció los hechos que originaron la apertura de la averiguación y presentó sus alegatos.
Alega que el Alcalde, en uso de sus atribuciones legales emitió el Decreto recurrido, apegándose a las normas que regulan la materia y garantizando, según se desprende de su Artículo 3, cumplir y respetar el pago de las jubilaciones y pensiones que se ajustaran a Derecho. Manifiesta que la paralización del pago de las jubilaciones y pensiones se realizó temporalmente, tal y como se desprende del Artículo 1 del decreto recurrido, reconociéndose la retroactividad del mismo, en aquellos casos en los cuales los funcionarios beneficiados consignaron los documentos pertinentes en la Dirección de Personal, dando con ello cumplimiento al Decreto recurrido, por lo que, en el caso del querellante, se dió inicio a la cancelación del beneficio que le fue otorgado cesando con ello cualquier lesión que pudo ser causada.
Finalmente, señala que por medio del Decreto, el Alcalde dió cumplimiento a la obligación genérica de cumplir las formas y procedimientos legales, contenida en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comprendiendo su actuación el cumplimiento del deber de informar, contenida en el Artículo 33 eiusdem, y de recibir documentos, preceptuado en el Artículo 45 de la Ley in commento y los requisitos de fondo de los actos administrativos, ajustándose a los requisitos en cuanto a su contenido, siendo debidamente publicado de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Decreto Nº 04-2008 mediante el cual se ordenó paralizar temporalmente el pago de las jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal, solicitando el querellante la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de jubilación desde su ilegal paralización, así como la continuación de su pago de forma regular.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Corre inserto en el Expediente Principal, del Folio 12 al 13, Decreto Nº 04-2008 emanado del Alcalde del Estado Bolivariano de Miranda, estableciendo en el Artículo 1º que:
“ARTICULO PRIMERO: Paralizar a partir de la presente fecha Temporalmente el pago de las Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hallan sido otorgadas de conformidad con la ley”.
Ahora bien, cursa inserto en el Expediente Principal, al Folio 56, Acta de Audiencia Definitiva celebrada en este Tribunal Superior el 1º de Junio de 2009, donde la Apoderada Judicial del querellante señaló:
“Se deja expresa constancia que al querellante se le ha cancelado todo lo adeudado desde la paralización temporal del pago”.
Por su parte, la Apoderada Judicial del Organismo querellado, expresó:
“Efectivamente al querellante le fue restituido la cancelación de pensión de jubilación que le fuera suspendida temporalmente. Dicho pago se efectuó para la Segunda Quincena de Febrero, razón por la cual solicito respetuosamente a este tribunal se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial”.
Por tanto, es necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar que: El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completa o parcialmente las pretensiones del querellante o del querellado, sin embargo, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado.
En el caso de autos este Tribunal Superior observa que: Si bien la Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Miguel Yanez Guerra interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Acción Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Decreto Nº 04-2008 emanado del Alcalde del Estado Bolivariano de Miranda con el fin de obtener su nulidad y la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de pensión de jubilación desde su paralización y las que se continuaran generando, ambas partes en la Audiencia Definitiva del recurso interpuesto afirmaron que dichos pagos se habían obtenido, por lo que, visto que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda dejó satisfecha la pretensión de la parte actora, esto es, el pago de las cantidades adeudadas por concepto de jubilación desde su ilegal paralización, así como la continuación de su pago de forma regular, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ella interpuesta pierde sentido, debiendo, en consecuencia, este Tribunal Superior forzosamente declara el Decaimiento del Objeto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano PEDRO MIGUEL YANEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.226.062 contra el Decreto Nº 04-2008 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda Nº 39-08 del 16 de Diciembre de 2008, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 11-06-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ





Exp. Nº 0941/BBS/EFT/gpg