EXP. Nº 0922

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. CON SEDE EN CARACAS.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, fue presentado escrito libelar por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.789.570, y mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Pres. Nº 112 de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y en la cual se le impuso la sanción de destitución.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Expuso la representación judicial que el veinticinco (25) y veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) fue citado el hoy recurrente, a quien se le informó que por instrucciones expresas del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, debía dirigirse a la Unidad de Investigaciones Especiales Coordinación de Investigaciones adscritas al Despacho Ejecutivo del Alcalde, donde fue conminado a rendir declaraciones en unas averiguaciones administrativas, siendo interrogado respecto a hechos ambiguos de unos adornos de bronce que habían en las rejas de seguridad y que habrían sido sustraídas por personas extrañas hace unos tres (03) años aproximadamente.
Finalizadas las declaraciones fue informado por el Jefe de Sustanciación que por instrucciones directas del Alcalde, debía entregar las credenciales y armas de reglamento que le habían sido asignadas, siendo además privado ilegítimamente de su libertad por espacio de cinco (05) horas. Posteriormente, le fueron entregadas sus credenciales y armas de reglamento, reincorporándolo al servicio activo en el Palacio Municipal.
Alega que el doce (12) de noviembre estando prestando servicio en el Palacio Municipal, fue notificado de su destitución del cargo de oficial II alegando las razones siguientes: “Que actuamos en forma negligente y que existe elementos de convicción que me comprometen mi responsabilidades” el cual encuadra en el articulo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en donde se le hizo entrega de la Resolución signada con el Nº 112 emanada de la Presidencia del INSETRA.
Afirma que el acto recurrido viola el derecho a presunción de inocencia, ya que las causales invocadas por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no se “subsume” para que se procediera la destitución del recurrente y las pruebas aportadas en autos no son suficientes pruebas del hecho.
Expone que resulta evidente de las actas que conforman el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, que las mismas no tienen la convicción de que el recurrente haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por el INSETRA debido que las mismas no son en ningún modo concurrentes y no ofrecen la certeza de los hechos imputados.
Alega igualmente la parte querellante vicio de incompetencia manifiesta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que el procedimiento fue instruido por un Órgano Incompetente, como lo es la Unidad de Investigaciones Especiales, Coordinación de Investigaciones, Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde, Indica que del Expediente Administrativo Disciplinario Nº 021 2008, se presume que la investigación se inició por instrucciones del Jefe de Seguridad Interna del Palacio de Justicia, lo que vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, que de igual forma no se evidencia que la Directora de Recursos Humanos haya delegado la competencia para la sustanciación e instrucción del expediente.
Arguye la violación al principio de libertad de pruebas, toda vez que la Administración Municipal, al establecer las responsabilidades del recurrente, incurrió en la violación del silencio de pruebas, las mencionó y no las analizó, como lo fue con el escrito de descargo, de promoción de pruebas.
Que se le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud que las pruebas promovidas no fueron evacuadas por la Administración, aplicando una limitación excesiva.
Indicó que la sanción de destitución impuesta resulta severa, considerando que la Administración no probó a lo largo del proceso la intencionalidad o negligencia manifiesta.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar la presente querella y se le ordene la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial II u a otro similar superior, se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con la Resolución Nº 122 suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) por el cual fue destituido, se le reconozca el pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económico, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el pago de las costas al abogado si este resultare vencedor, y experticia complementaria del fallo.
II
CONTESTACION DEL RECURSO
Expuso la representación judicial del ente querellado, que sí bien es cierto que en fecha veintiocho (28) de febrero el hoy querellante compareció a la Unidad de Investigaciones Especiales, previa boleta de citación que le entregara el Jefe de Seguridad del Palacio Municipal, por un inconveniente surgido en las guardias realizadas por el mismo es falso que haya sido citado el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), así como también es falso que la citación haya sido por una averiguación administrativa.
Expone que la Unidad de Investigaciones Especiales remitió a la sede del ente una averiguación previa que realizaron por el extravió de los adornos decorativos de bronce.
Alega que la Administración está en la obligación de investigar los hechos y el debido proceso a seguir a fin de llevar a cabo el procedimiento de destitución.
Expone que de las averiguaciones realizadas se evidencia la responsabilidad en las faltas señaladas al querellante, es por ello que se procedió a la apertura de la averiguación administrativa, para así permitir al funcionario ejercer su derecho a la defensa.
La parte querellada rechaza, niega y contradice que el ciudadano querellante haya ingresado al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), ya que la fecha correcta del ingreso fue el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004).
Niega rechaza y contradice que el salario directo del actor sea por la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares Fuertes Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 38,33) ni que el salario integral sea la cantidad de Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes Con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 47,91), en igual forma niega y rechaza que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), le adeude al ciudadano antes identificado la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F. 26.000), por conceptos adeudados.
Esgrime la parte querellada que al concluir la relación de trabajo entre el recurrente y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la Dirección de Recursos Humanos procedió a la elaboración del cálculo de las prestaciones sociales. En donde igualmente se desprende que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), le adeuda por concepto de prestaciones sociales al querellante, sin embargo afirma que el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL VALERA hasta la presente fecha no a querido retirar los cheques por ante la Dirección de Recursos Humanos, en virtud de que espera resultas del juicio que incoara en contra del Instituto.
Por las razones expuestas solicita se ha declarada Sin Lugar el presente Recurso interpuesto.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por el querellante y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRES Nº 046 de fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y en la cual se le impuso la sanción de destitución.

Del derecho a presunción de inocencia: ya que las causales invocadas por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no se “subsume” para que se procediera la destitución del recurrente y las pruebas aportadas en autos no son suficientes pruebas del hecho.
Con relación a este punto en Sentencia Nº 2009-45, Expediente Nº AP42-O-2007-000057 de fecha 25/02/2009, de las Cortes Contenciosas Administrativa se estableció lo siguiente:
“El derecho de presunción de inocencia conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Riela en los folios uno (01) y dos (02) del expediente administrativo (Ejemplar: Original Nº 1), solicitud de apertura de procedimiento disciplinario realizada por el Jefe de la División de Operaciones Policiales y de la Directora de Recursos Humanos de Insetra, en doce (12) Acta de fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual se ordenó el inició del procedimiento disciplinario, y veintitrés (23) oficio NºDIG GA: 542/2008 de fecha 02 de abril de 2008, en la cual se le participo al hoy querellante del inicio de la averiguación disciplinaria; mientras que en el expediente administrativo (Ejemplar: Original Nº 2), corre inserto en folio dos (02) oficio s/nº de notificación de fecha 02 de septiembre de 2008.
Ahora bien, constató este Tribunal que entre la fecha de la solicitud de la apertura y su notificación, la Administración adelantó acciones tendentes a determinar la presunta responsabilidad del hoy querellante en los hechos denunciados, entre lo que se cuenta entrevistas al personal de seguridad interna, así como la incorporación de las investigaciones adelantas por la Unidad de Investigaciones Especiales, Coordinación de Investigaciones, dando como resultado la notificación en los siguientes términos: “por encontrarse presuntamente incurso por negligencia o impericia en el extravío de veintiocho (28) piezas de bronce que se encontraban en las rejas de adornos de la entrada del Palacio Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así mismo, constató este Juzgado que posteriormente le fueron formulados los cargos al querellante, el cual presentó escrito de descargo, así mismo se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se remitió a la Consultoría Jurídica, la cual emitió la opinión correspondiente, procediendo a elaborar la Administración la decisión, la cual fue notificada.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita y los autos aquí especificados se concluye primero: Que el procedimiento, se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, segundo, que durante la investigación la Administración tactuó bajo una presunción o supuesto de responsabilidad del hoy querellante, no se desprenden de la sustanciación adelantada prejuzgamiento sobre la responsabilidad, en consecuencia no se configura el vicio alegado, así se decide.
De incompetencia manifiesta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que el procedimiento fue instruido por un Órgano Incompetente, al respecto cabe indicar que la doctrina y jurisprudencia ha establecido que el proceso de distribución de competencias en el seno de la Administración Pública comienza con la atribución a la Administración en cuanto persona jurídica de una determinada potestad, atribución que tiene que ser realizada previamente por una norma. Si esa norma previa habilitante falta, si ha perdido vigencia o si es inaplicable en un caso concreto, el órgano administrativo implicado en el mismo será manifiestamente incompetente para actuar, ya que lo es, incluso, la persona jurídica a la que pertenece. La competencia es la medida de potestad atribuida a cada órgano, de forma que no puede haber competencia si no hay previamente una potestad que repartir.
Ahora bien, contrario a lo alegado por el querellante el procedimiento fue realizado por la Dirección de Recursos Humanos, a través de la División de Inspectoría General, que las actuaciones adelantadas por la Unidad de Investigaciones Especiales, son diligencias preliminares las cuales fueron traídas a la investigación, por la Dirección de Recursos Humanos como parte de la sustanciación del procedimientos, tal como consta del Acta de fecha 24 de abril de 2008, la cual riela en el folio ochenta y cuatro (84), por lo que este Tribunal debe declarar Improcedente el vicio alegado, así se decide.
Del principio de libertad de pruebas, toda vez que la Administración Municipal, al establecer las responsabilidades del recurrente, incurrió en la violación del silencio de pruebas, las mencionó y no las analizó, como lo fue con el escrito de descargo, de promoción de pruebas.
Este principio se encuentra recogido en el primer aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario, el cual destaca que “serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración”.
Riela en los folios ciento cuarenta y uno (141) auto de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual se declaró la apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en los folios ciento cuarenta y dos (142) al doscientos cincuenta (250), escritos de Promoción y Evacuación de Pruebas de los siguientes oficiales investigados, a saber: Rangel Coronel José Gregorio, Alfredo Melecio Adames Martínez, Colmenares Palacio Carlos Euclides, José Rafael Zambrano Rodríguez, Ochoa Villaparedes Marcial, Idelfonso González Pérez y Jesús Terán. Ahora bien, constatado que el hoy querellante no presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, no existen elementos y/o situaciones que valorar con relación al vicio alegado, así se decide.
Del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud que las pruebas promovidas no fueron evacuadas por la Administración, aplicando una limitación excesiva.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 171 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), ha sostenido lo siguiente:
“...La sala ha expresado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. . ." (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En este orden de ideas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001, ha establecido lo siguiente:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables." (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Visto las sentencias parcialmente transcrita, pasa esta Juzgadora a contrastar con lo alegado por el querellante.
Como ya se estableciera ut supra, el procedimiento disciplinario se realizó ajustado a la norma legal aplicable, es decir, fue notificado, se le informó de su derecho al acceso del expediente, así como de la oportunidad para su defensa, de la cual hizo uso, cuando presentó escrito de descargo, igualmente ya estableció esta Juzgadora, que el hoy querellante no aprovecho la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, para traer a los autos, aquellos elementos necesarios que le permitieran demostrar en forma fehaciente y categórica su inocencia con relación a los hechos investigados, resultando absolutamente contradictorio lo esgrimido por cuanto no resulta imputable a la Administración, la abstención del querellante ejercer su derecho a la defensa, resultando Improcedente lo alegado, así se decide.
Principio de proporcionalidad: Indico que la sanción de destitución impuesta resulta severa, considerando que la Administración no probó a lo largo del proceso la intencionalidad o negligencia manifiesta.
De los autos que conforman el expediente administrativo, se evidencia que el querellante pertenecía a la unidad de seguridad interna del Palacio Municipal, Municipio Libertador, lugar de donde fueron sustraídas las piezas de bronce, objeto de la investigación, que el querellante se encontraba de guardia el fin de semana los días 16, 17 y 18 de febrero de 2008, fecha en la que se registra la novedad de la sustracción de las piezas de bronce, tal como se consta de los folios sesenta y uno (61) al setenta y uno (71), así como las testimoniales recogidas durante la investigación, se desprende que la Administración contó con suficientes elementos que le permitieron subsumir la conducta desplegada por el querellante no fue diligente, en el ejercicio de sus funciones de seguridad y resguardo de las instalaciones del Palacio Municipal, que dejaron como consecuencia la sustracción de las ya mencionadas piezas de bronce, causándole en consecuencia un daño pecuniario al patrimonio municipal. Razones por las cuales, esta Sentenciadora considera que la sanción impuesta estuvo ajustada a la normativa legal aplicable y a lo demostrado en los autos, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.789.570, contra la Resolución Pres. Nº 112 de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 22 de junio de 2009, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria
Exp. 0922/SMP