Exp. Nº 0977
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DE LA REGIÒN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por el Abogado VICTOR FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro “COLEGIO JESÚS NIÑO DE CAVANAYÉN”, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 4 Tomo 12 del Protocolo Primero, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0977 y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Aduce la representación judicial de la parte actora que su poderdante con fundamento en lo establecido en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, recurre a solicitar la nulidad de la providencia Administrativa N° 3.902, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002), emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y asimismo se mantenga la medida de suspensión de sus efectos hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en el juicio.
Expone la parte recurrente, que solicita la nulidad de la citada Providencia Administrativa, por estar viciada de ilegalidad, así como la suspensión de sus efectos hasta que haya sentencia definitivamente firme en el juicio, por cuanto tal medida, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de conocer de ese proceso.
Arguye la parte querellante que el mencionado recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en cuya oportunidad el citado Órgano Jurisdiccional declaró la perención de la instancia.
En este sentido, alega el apoderado judicial de la parte querellante que la citada Providencia Administrativa se originó en el ilegal procedimiento administrativo llevado a cabo en la referida Inspectoría del Trabajo, en contra de la entonces sede de su representada, hoy persona jurídica distinta denominada “Colegio Jesús Niño de Mampote”, en el cual la reclamante, laboró como Directora del mismo por un lapso de dos meses, desde el cinco (05) de septiembre de dos mil uno (2001) hasta el catorce (14) de noviembre del mismo año.
Esgrime la parte accionante, que en el tiempo de servicios prestado por la Docente, no se causaron prestaciones, por considerarse al trabajador en período de prueba, sin estabilidad laboral, y la misma pretende que se le pague por concepto de indemnización la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), más la indexación correspondiente.
Alega que la trabajadora manifestó por ante la Inspectoría del Trabajo, que había sido despedida de sus labores estando vigente, el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad especial laboral N° 1.472, que regía hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), y lo que a criterio del hoy recurrente fue una errada apreciación del contenido del decreto por parte de la trabajadora, e irregular y viciada tramitación administrativa de la solicitud por parte de la Inspectoría, todo lo cual originó la ilegalidad de lo actuado.
En otro orden de ideas, sostiene la parte querellante, que la calificación de inamovilidad “especial”, no abarca a los trabajadores con menos de tres (03) meses, pues en todos los posteriores Decretos que en ese sentido, también se antepone tal calificación, y que la misma es “especial” por cuanto no puede retirar a un trabajador sin antes recurrir a la norma laboral establecida al respecto y no como lo interpretó la Inspectoría, que estableció que la “inamovilidad especial” debía interpretarse como que la prohibición abarcaba también tanto a quienes son inamovibles según la Legislación Laboral como a quienes, según la misma Ley no lo eran por tener menos de tres meses o que por ser empleados de confianza o de dirección, condiciones laborales de las que la trabajadora, carecía, tal y como lo admite en su declaración ante la Inspectoría, por lo que si el Decreto reconoce la normativa existente para los trabajadores con estabilidad laboral, por lo que también está reconociendo que no se aplica para aquellos trabajadores que carecieran de la misma.
Invoca el recurrente el contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección, y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”, interpretación en contrario se deduce que los empleados que tengan menos de tres (03) meses en el cargo, pueden ser despedidos sin cumplir con lo previsto en los Artículos 453 y 454 ejusdem.
Alega que la confusión en la que incurrió la Inspectoría deviene de la mala interpretación del primer decreto que emitió el Ejecutivo Nacional sobre la materia, en la que el término especial quería decir que abarcaba a quienes tenían la cualidad de permanentes y/o de dirección, y/o de confianza, tanto como a quienes no poseían tal cualidad, como es el caso planteado en el presente recurso, por lo que la providencia administrativa atacada adolece de todos los vicios legales que señala.
Expone que la ilegalidad de la referida providencia se manifiesta en la confesión de la tercera interesada en el presente recurso, por cuanto admitió en esa oportunidad, que era la Directora del Plantel, lo que le confiere la cualidad de empleada de confianza, y que la misma desempeñó el cargo desde el quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001) y hasta el catorce (14) de noviembre del mismo año, es decir dos (02) meses y días, por lo que ni siquiera llegó a completar los noventa (90) días de labores, requisito mínimo indispensable para ostentar estabilidad laboral, según lo estipulado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 112 ejusdem.
Refiere que del estudio de la solicitud por parte de la Inspectoria se debió haber advertido que la misma era inadmisible, por lo que el procedimiento fue llevado contrariamente a derecho y en desacuerdo con la jurisprudencia laboral que ha establecido que los empleados de dirección no pueden acogerse al procedimiento de estabilidad laboral.
Expone que en la acción interpuesta contra la Providencia Administrativa atacada, ratifica el pedimento solicitado ab initio, así como ratifica de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se ratifique la medida de suspensión previa de los efectos del acto querellado, hasta que se dicte sentencia, notificando para ello al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 3902, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ANGELES CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.152.630.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra un organismo del Estado Venezolano, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer y decidir la presente causa, en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos.
A tales fines en fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 09, publicada el cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), estableció en razón del conflicto de competencia planteado entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, a que Jurisdicción correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales, son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
…omissis…
Conforme a la doctrina le resulta mas accesible, esto es en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar en los recursos contra los actos administrativos de efectos particulares de la Administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado.
En tal sentido, debe este Tribunal verificar la efectiva interposición por la parte aquí recurrente dentro del lapso legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuesto lo anterior estima esta sentenciadora: El tema controvertido en la presente acción, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 3902, emitida por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ANGELES CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.152.630.
A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se desprende del escrito libelar, que la aludida Providencia fue dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el aludido Juzgado dictó decisión, mediante la cual declinó la competencia del caso a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo acordado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002).
El ocho (08) de julio de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al presente recurso.
El treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la medida de suspensión de efectos y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación,
El veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la región Capital.
El once (11) de agosto de dos mil seis (2006), se le dio entrada en el referido Juzgado y se solicitaron los antecedentes administrativos.
El veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo se avocó al conocimiento de la causa, y en esa misma oportunidad se ordenó librar nuevos oficios a la Inspectoría del Trabajo, los cuales fueron ratificados el diecinueve (19) de julio de ese mismo año.
El veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) el aludido Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró la Extinción de la Instancia, por haber operado la perención de la misma.
Ahora bien, este Juzgado estima que, sí bien el Artículo 270 que: “…la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso…” , no es menos cierto, que la caducidad es un lapso fatal y que el mismo seguirá decursando independientemente de las resultas de los procesos incoados con anterioridad, y en el caso de autos no se está en presencia de una demanda como alude la norma, contrariamente, se ventila como un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2002), y visto que el mismo fue interpuesto por ante esta instancia judicial el dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), se evidencia que para la fecha de la interposición del presente Recurso de Nulidad, había transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, lo que significa que ha superado el lapso previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma es menester resaltar que en cuanto a los lapsos establecidos por meses o por años, ha sido sostenido de manera reiterada y pacifica por nuestra jurisprudencia que los mismos concluirán en el día igual al de la fecha del acto o de su notificación del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso, y en todo caso, si el lapso debe cumplirse en un día de que carezca el mes, expirará el día siguiente, en consecuencia, estima esta Juzgadora que operó la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el Abogado VICTOR FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro “COLEGIO JESÚS NIÑO DE CAVANAYÉN”, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 4 Tomo 12 del Protocolo Primero contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009)
Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta al accionante
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 04-06-2009, siendo la once y treinta (11:30) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ




Exp. N° 0977/BBS/EFT/MSP