JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000557

PARTE ACTORA: ELIZABETH BURDA, ZAIDA OSORIO, JOSE ARRIECHI, HIGINIO VASQUEZ, EDUARDO HERNANDEZ, PEDRO LOVERA, FREDDY BORGES, MAGALY BASALO, CELINA VELAZQUEZ, OSCAR TOVAR, MODESTO MUJICA, PEDRO MATA, EVANGELINA ANGULO, ANSELMO ALVARADO, ENRIQUE PATIÑO, MOSQUEDA ELIS, ALIPIO NAVA, VICENTE GONZALEZ y TEODORO OBELMEJIAS, titulares de las cedula de identidad numero: 3.483.200, 6.849.161, 3.320.157, 1.852.906, 2.108.005, 3.354.446, 3.239.156, 3.241.266, 2.981.357, 2.745.400, 1.859.071, 3.117.271, 2.974.759, 1.395.759, 1.395.611, 2.953.075, 641.579, 682.550, 2.060.260 y 3.469.338 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTULIO MOYA LA ROSA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el numero 11.108.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-06-1978 bajo el N° 72, tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD JOSE MORILLO CISNEROS y otros, abogado, inscrito en el IPSA bajo el numero 131.249.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la acumulación de expediente solicitada por la parte demandada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 15 de junio de 2009, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio, abierta la audiencia y presidido dicho acto por el Juez de Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante sin embargo dado el hecho de que la parte demandada es una empresa del Estado y por tal razón goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello que acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 914 de fecha 25 de junio de 2008, caso Norberto Ortigoza Rodríguez contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., en el cual estableció lo siguiente:

“ (…)
Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Reina de Álvarez y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

(…)

Así las cosas, esta Sala en un caso análogo en sentencia Nº 0067 del 12 de febrero de 2008 (caso: José Rodolfo Hidalgo, contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) estableció:

(…)

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.
(Omissis)
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)” (subrayado del Tribunal)

En razón del criterio expuesto en la sentencia antes transcrita parcialmente y dado el hecho de que la parte demandada apelante es una empresa del Estado, se debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia se debe tener como contradicho el auto apelado en todas y cada una de sus partes, por lo que pasa a decidir este Juzgador sobre el fondo de lo apelado.

En el presente caso, esta Alzada observa, que el auto apelado resuelve una solicitud de acumulación formulada por la parte demandada. Ahora bien, en lo referente a esta materia, es pertinente observar lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

“Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

De la norma anteriormente transcrita se concluye que cuando se decide sobre la acumulación de autos, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión es el de regulación de competencia; en presente caso se observa que erradamente, la parte demandada ejerció el recurso de apelación-recurso que no es sustituto de la regulación de competencia, ya que no es aplicable en esta material el principio de canjeabilidad-, contra la decisión de fecha de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la acumulación de expediente solicitada por la parte demandada, resultando forzoso para este Juzgador declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 28 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no fue ejercido, en el lapso legal correspondiente, el recurso de regulación de competencia. Se revoca el auto que oyó la presente apelación, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA