JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2009.
199º Y 150º

ASUNTO N°: AP22-R-2009-000060
PARTE RECURRENTE: ANCOR COSMETICS Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-02-1976 bajo el N° 34, tomo 8-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR BANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.945.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 02 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oye apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2009.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil). Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y en un solo efecto, salvo disposición especial en contrario (artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

El presente recurso esta circunscrito únicamente a determinar si la apelación efectuada por la parte recurrente debe oírse en ambos efectos.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:

“Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de reclamo o de impugnación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. Francisco Cedeño y encontrándose a derecho las partes, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

Consignada la experticia complementaria del fallo la parte demandada en fecha 19.04.2009 impugnó dentro del lapso legal por cuanto el lapso para ejercerlo transcurrió desde el viernes 15 de mayo de 2009 hasta el 19 de mayo de 2009.

Ahora bien, establecido que la demandada ejercicio el recurso de reclamo de modo temporánea, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el objeto de la impugnación, debiendo analiza, juzgar y calificar los extremos que la conforman, por ello, quien ejerza el recurso de reclamo no puede impugnar de modo simple, sin motivar ni sostener sobre bases ciertas conforme a derecho las razones por las cuales se considera que la experticia complementaria del fallo se elaboró fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme o que es inaceptable su estimación por ser excesiva o mínima, según el caso, por ello y como quiera que de la revisión de la diligencia de fecha 19.05.2009, se observa que la demandada fundamentó su impugnación sobre la base que la parte actora ejerció un Recurso de Revisión Constitucional solo con la finalidad de seguir generando una indexación e intereses de mora de manera ilegal, al respecto quien suscribe, debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008 ha establecido cuales son los días que deben excluirse para el calculo de la corrección monetaria, es decir, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Por ello el derecho de recurrir cualesquiera de las partes a las acciones o recursos establecidos para defender sus pretensiones cuando consideran que una decisión con carácter de sentencia generó un daño irreparable con el propósito que la misma sea modificada o incluso anulada, de ningún modo puede considerarse una estrategia para incrementar intereses de ningún tipo, siendo por ello, forzoso para quien suscribe, considerar que carece de fundamento alguno el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada por cuanto no hace suponer que la experticia adolece de irregularidades, lo cual es doctrina pacífica y reiterada, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 261 de fecha 25.04.2002, caso Teodardo Estrada contra Distribuidora Venemotos, ponencia del Magistrado Rafael Perdomo que este Juzgado acoge.

Por lo anteriormente señalado este Juzgado como rector del proceso, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de reclamo o impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, elaborada por el Lic. Francisco Villegas, por cuanto la demandada no fundamentó su impugnación. ES TODO.- “

Del contenido de auto, se desprende con toda claridad que el a-quo, hace algunos pronunciamientos en torno a la impugnación de la experticia del fallo, e incluso la declara improcedente.

Ahora bien, vale indicar lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que, “En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo esta misma línea normativa, es necesario señalar lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28/06/2000, respecto al procedimiento que se debe seguir cuando se esta resolviendo las impugnaciones relativas a la experticia complementaria del fallo, al indicar que “… Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, resulta claro que el auto apelado es subsumible en el supuesto previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en este tipo de decisión la apelación que se interponga debe oírse libremente, es decir, en ambos efectos, por lo que sin entrar a considerar su contrariedad o no con el ordenamiento jurídico, concluye esta Alzada que el a-quo ha debido oír la apelación en ambos efecto, por lo que se impone la revocatoria del auto de fecha 02 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oye apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2009, ordenándose en consecuencia que la misma sea tramitada en ambos efectos. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oye apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2009. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 02 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oye apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2009. TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 01 de junio de 2009 contra el auto de fecha 27 de mayo de 2009. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA