JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS CUATRO (04) DE JUNIO DE 2009
AÑOS: 199º Y 150º

ASUNTO:

PARTE ACTORA: DEISY DEL CARMEN ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.938.000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ MORILLO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.260.

PARTE DEMANDADA: PASTELERÍA DEL CORSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 60, tomo 215-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBETH RENGIFO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el Nº 36.196.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

El Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: se interpuso un amparo por cuanto la actora fue despedida estando en estado de gravidez y gozando de inamovilidad, que se declaró el reenganche y pago de salarios caídos por providencia administrativa, y que el patrono al incumplir inicia recurso de nulidad del reenganche ante los contenciosos administrativos, que no se debe tomar en cuenta para la prescripción ese tiempo sino a partir de cuando se decide el recurso y lo declaran perecido, que no podía intentar demanda por cobro de prestaciones sociales, mientras estuviera pendiente la solución del recurso de nulidad intentado por la demandada, cito sentencia numero 17 de febrero de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que debe esperar a que termine el procedimiento administrativo para poder demandar el cobro de las prestaciones, y que una vez que quedo firme la providencia que acordaba el reenganche reclamo las prestaciones sociales. En este estado la parte demandada hace sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: se interpuso solicitud de reenganche el cual fue decidido en fecha 15 de septiembre de 2004 acordando el reenganche, que el 2 de diciembre de 2004 se notifico a la empresa, y que en el año 2005 se interpuso recurso de nulidad y se declaro la perención, y que fue en abril de 2008 cuando se interpuso la demanda, insistiendo en que la misma se encuentra prescrita.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 18 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de despachadora, hasta el día 07 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedida, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 ejusdem, por tener dos meses de embarazo, tal y como se demostró en el ultrasonido, prueba ésta evacuada en el lapso procesal establecido y sustanciado en el procedimiento de amparo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 085-03 (FM), solicitándose el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Asimismo, señaló que se mandante nunca cometió falta laboral alguna, por lo que nunca el patrono inició el procedimiento de calificación de despido de faltas establecido en el artículo 453 ejusdem, por lo que el despido realizado es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 454 ibidem, adujo la accionante. Señala que laboraba de lunes a sábado y para el momento del irrito despido devengaba un salario mensual de Bs. 190.080.00, equivalente a Bs. 6.336,00 diarios. Señala que solicito ante la inspectoría el reenganche y pago de salarios caídos, admitida la solicitud, en la Inspectoría del Trabajo, la misma fue tramitada y sustanciada y en fecha 15 de septiembre de 2004, fue declarada con lugar, ordenándose a la accionada el reenganche de la ciudadana Deisy el Carmen Araguache, y el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir, tal y como se evidencia de la providencia administrativa Nº 1052-04, de fecha 15 de septiembre de 2004, y el acta de Inspección del Supervisor del Trabajo de fecha 02 de diciembre de 2004, suscrita por la funcionaria de dicha Inspectoría del Trabajo Abog. María Alarcón. Señala que la demandada desacato e incumplió lo ordenado por la providencia administrativa señalada, y posteriormente en fecha 01 de marzo de 2005 la demandada interpuso ante la Corte Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la referida providencia, una vez distribuida la causa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaro incompetente y lo remite al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo quien igualmente se declaro incompetente y lo remite a la Sala Político Administrativa, la cual declaró competente para conocer y decidir el recurso de nulidad al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo. Señalando que dado que el recurrente no impulso la causa, dicho Tribunal declaró consumada la Perención y Extinguida la Instancia, señalando asimismo que en fecha 27 de junio de 2007 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo declaró definitivamente firme su decisión de fecha 26 de abril de 2007.

Señala que habiendo sido despedida proceden los diferentes conceptos laborales en base a las siguientes consideraciones:

Fecha de ingreso: 18-09-99
Fecha de Despido: 07-02-03
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 19 días.
Salario Básico: Bs. 190.080,00 mensual (Bs. 6.336.00 diarios)
Salario Integral: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario básico. (Bs. 264,00 + Bs. 122,49 + 6.336,00 = 6.722,49 diarios.
Alícuota de utilidades = 15 días / 12 meses = 1,25 x Bs. 6.336,00 (salario básico diario) / 30 días = Bs. 264,00.
Alícuota de bono vacacional= 7 días / 12 meses = 0,58 x Bs. 6.336,00 (salario básico diario) / 30 días = Bs.122,49.

Antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, reclama un total de Bs. 1.050.303,40,
Antigüedad adicional: Bs. 38.094,10
Bono Vacacional, según artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo periodo 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, reclama Bs.152.064.00.
Bono vacacional fraccionado según artículo 223 LOT, por la cantidad de Bs. 23.760,00. (Período 18-09-2002 al 07-02-03).
Vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 2000-2001, 2001- 2002 reclama la cantidad de Bs. 114.048,00.
Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del periodo 18-09-2002 al 07-02-03, las cuales totalizan la cantidad de 7,08 días, que multiplicados por el último salario promedio normal, resulta la cantidad de Bs. 44.858,88.
Utilidades, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los años 2001, 2002, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 12.672,00.
Utilidades fraccionadas, según el artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo, Año 2003: 1,62 días x Bs. 6.336,00, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 10.264,32.
Fideicomiso, Bs. 283.547,90.

Total prestaciones sociales hasta la fecha del despido injustificado: Bs. 1.729.612,60.
Total de prestaciones mas intereses moratorios: Bs. 2.784.676.28.

En cuanto al calculo de los conceptos laborales de salarios caídos, antigüedad, prestación por antigüedad, fideicomiso, indemnización e intereses moratorios, desde la fecha del despido injustificado (07-02-03) hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral.

Antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 4.412.585,60.
Antigüedad adicional, artículo 108 LOT, Bs. 808.391,40.
Fideicomiso Bs. 1.805.457,21.
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo (60 días): Bs. 1.304.583,00.
Indemnización, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (30 días x 5 años): Bs. 3.261.457,50.
Salarios Caídos: Bs. 26.182.969,20.
Intereses moratorios de los salarios caídos Bs. 6.585.039,75.

Total salarios caídos y otros conceptos laborales Bs. 44.360.483,66.
Total demandado por prestaciones sociales mas los salarios caídos: Bs. 47.145.159.94.

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: opuso como punto previo la prescripción de la acción señalando que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, declaro el reenganche y pago de los salarios caídos según providencia administrativa Nº 1052-04, en septiembre de 2004, señalando que desde la la fecha de notificación de la demandada han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, en exceso de un año que otorga la Ley para el ejercicio de la acción. Seguidamente admitió la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo, y el último salario devengado, que la actora gozaba de inamovilidad por fuero maternal, que se le adeuda 7 días de bono vacacional correspondientes al periodo 1999-2000, que se le adeuda 17 días de vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002, que se le adeuda 1,62 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003, por la cantidad de Bs. 10.264,32. Negó que haya sido despedida injustificadamente la accionante, asimismo negó lo reclamado por antigüedad por cuanto se le dio un adelanto de prestaciones por los siguientes montos: Bs. 280.000,00 y Bs. 225.000,00. Niega que le adeude lo que reclama por días adicionales de antigüedad. Niega el bono vacacional 2000-2001 y 2001-2002 por cuanto los mismos le fueron pagados. Señala que igualmente fue pagadas las vacaciones 2000-2001 y que por vacaciones fraccionadas no pueden ser 5 meses por cuanto del 18-09-2002 al 07-02-2003 han transcurrido 4 meses y 20 días, niega las utilidades 2000-2001 por cuanto le fueron pagadas, señala que la accionante recibió Bs. 7.259,14 por intereses de prestaciones sociales. Niega los montos reclamados por concepto de antigüedad calculados posterior a la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la introducción de la demanda, niega que se le adeude las indemnizaciones reclamadas, niega que se le adeude lo reclamado por salarios caídos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda, quedo controvertido en primer termino si la presente acción se encuentra prescrita, como lo señala la parte demandada, correspondiendole a la parte actora demostrar que la presente acción no se encuentra prescrita. Determinado lo anterior en caso de que se declare que la acción no se encuentra prescrita, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono, debiendo este Juzgador determinar si resultan procedentes los reclamos realizados por la parte accionante.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Marcado 1, cursante del folio 93 al 125, consignó Providencia Administrativa, copias del expediente administrativo N° 085-03, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo que en fecha 15 de septiembre de 2004 se dicto providencia administrativa en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Marcado 2, cursante del folio 126 al 136, consignó copia certificada de expediente 05-1099 llevado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, constando así Sentencia de fecha 26 de abril de 2007, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, referente al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que dicho Tribunal declaro en fecha 26 de abril de 2007 consumada la perención y extinguida la instancia. Asimismo se evidencia que el mencionado tribunal en fecha 27 de junio de 2007, dicto auto en el cual señala que habiendo transcurrido el termino previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica sin que la parte interesada ejerciera recurso de apelación se declara firme la sentencia de fecha 26 de abril de 2007.

Pruebas de la parte demandada:
Marcado B, C, D, E, F, G, a los folios 83 al 86, 88 y 89, consignó original de recibos de pago de los cuales se desprenden los siguientes pagos: Bs. 7.256,14 por intereses de prestaciones sociales, Bs. 280.000,00 por adelanto de prestaciones sociales, Bs. 225.000,00 por prestaciones sociales, Bs. 167.142,82 por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 200-2001, Bs. 162.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional período 2001-2002, Bs. 82.500,00 por utilidades 01-01-2001 al 31-12-2001, a las mismas se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcada H, al folio 90, consignó carta de renuncia; la cual fue impugnada por la parte actora por cuanto a su decir esta amañada no siendo la misma que se presentó en el procedimiento administrativo, y siendo que la parte promovente no insistió en hacer valer dicha documental por lo cual la misma se desecha.

Al folio 87 consignó planilla con el cálculo de la antigüedad acumulada de la accionante, la cual se desecha por no serle oponible a la parte actora.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La ciudadana Deysi Araguache, señaló que nunca se le dio recibo de pago, no recuerda que le pago, que hace tanto tiempo que no recuerda bien, señaló que le pago utilidades, vacaciones, no recuerda si le pago adelanto de prestaciones ni intereses de prestaciones, reconoció la firma de los recibos de pagos presentado por la demandada, señala que no se le daba constancia de haber recibido algo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Debe señalar este Juzgador que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debemos señalar que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien en el caso particular bajo estudio, se evidencia de autos, que la parte actora solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo, procedimiento el cual culminó con una Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2004 que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, señalándose que dicha decisión es inapelable pero queda a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el recurso de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, asimismo se evidencia que la parte demandada no dio cumplimiento a la citada providencia, por lo cual se solicita se inicie el procedimiento de multa, constando también a los autos que la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2005 interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitando igualmente sea suspendido el procedimiento de sanciones. Posteriormente en fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien le toco conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada declaró consumada la perención y extinguida la instancia y en fecha 27 de junio de 2007, dicto auto en el cual señala que habiendo transcurrido el termino previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica sin que la parte interesada ejerciera recurso de apelación se declara firme la sentencia de fecha 26 de abril de 2007.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar a partir de que momento comenzaría en este caso a correr la prescripción, para lo cual es preciso traer a colación sentencia Nº 17 de la Sala de Casación Social de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se señala lo siguiente:

“ (…)
Verifica la Sala que el cinco (05) de marzo de 2007 el Tribunal Contencioso que conocía de la nulidad de la providencia administrativa declaró la perención de la instancia (folio 123).

En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).

Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.

En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.

Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la providencia administrativa por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…)”

Igualmente es importante traer lo señalado por la doctrina sobre la firmeza de los actos administrativos, según la cual, como principio general, un acto administrativo que se ha dictado, que ha producido sus efectos y no ha sido extinguido expresamente por la autoridad administrativa o por una autoridad judicial, es decir, no se le ha revocado o anulado, adquiere estabilidad que es signo de la firmeza.

Ahora bien, la firmeza del acto que implica estabilidad de lo decidido, no conlleva o significa que haya cercenamiento de la garantía que tienen los particulares de poder reclamar contra los mismos; al contrario, en realidad, la firmeza de los actos administrativos se produce cuando el acto no ha sido impugnado en los lapsos establecidos para intentar los recursos administrativos o los recursos contenciosos administrativos, y estos han caducado. La Ley prescribe lapsos precisos para que un interesado pueda recurrir contra un acto administrativo y lo impugne en vía administrativa o judicial. Si ese lapso transcurre, el derecho a impugnar se extingue, pues se trata de un lapso de caducidad y extinguido el derecho a impugnar, el acto queda firme. Por tanto, la firmeza del acto administrativo surge cuando el acto es inimpugnable porque se han vencido los lapsos para poder intentar los recursos administrativos o los recursos contenciosos-administrativos. Por ello, acto firme equivale a acto inimpugnable, porque ya no pueden ejercerse las vías de recursos que permite la Ley contra los mismos.

Ahora bien, señalado los criterios anteriormente expuestos debe señalar este Juzgador que siendo el caso que contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2004 que ordeno el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caidos, se ejerció recurso de nulidad por parte de la demandada, la misma no adquirió firmeza, sino hasta la fecha 27 de junio de 2007, cuando el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien le toco conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra dicha providencia administrativa, dicto auto en el cual señala que habiendo transcurrido el termino previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica sin que la parte interesada ejerciera recurso de apelación se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de abril de 2007 en la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia. Siendo así, considera este Juzgador que a partir del 27 de junio de 2007, la parte accionante podía ejercer los recursos para ejecutar la providencia administrativa o renunciar al derecho del reenganche y solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Siendo así debe establecer este Juzgador que siendo el caso que desde el 27 de junio de 2007 (fecha en la cual queda definitivamente firme la providencia administrativas) hasta el 25 de abril de 2008 (fecha en la cual se interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral) transcurrieron 9 meses y 28 días, es decir un lapso menor al de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DE LA MOTIVA

Habiéndose resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La parte actora reclama en su escrito libelar una antigüedad y derechos prestacionales posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, a este respecto debe señalar este Juzgador que la antigüedad es una prestación que se paga de acuerdo a la prestación efectiva de servicio, mientras dure la relación laboral, así como las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, por lo que resulta improcedente el reclamo de la antigüedad y demás derechos prestacionales desde 07 de febrero de 2003, hasta la fecha de introducción de la demanda. Así se decide.

Por otra parte con respecto a los salarios caídos reclamados por la accionante, la misma pretende el pago de los salarios caídos en base a salarios distintos a los señalados en dicha providencia administrativa (entendiendo este Juzgador que pretende el pago en base a los salarios mínimos vigentes para los meses reclamados), por lo que debe señalar este Juzgador que dado el hecho de que la orden del pago deviene de una Providencia Administrativa, debe este Juzgador ajustarse al pago ordenado en ella y en base al salario señalado en la misma, por lo que siendo que en dicha providencia se señala que el salario de la accionante era de Bs. 190.080,00 mensuales y la misma no estipula un pago distinto a este se considera que el pago de los salarios caídos deberá hacerse en base a Bs. 190.080,00 mensuales (es decir Bs. 6.336,00 diarios), desde la fecha de culminación de la relación laboral 07 de febrero de 2003, hasta el 25 de abril de 2008, por lo que le corresponde el pago de 5 años, 2 meses y 18 días en base al salario anteriormente señalado, dando un total a pagar por este concepto de Bs. 11.899.008,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Por otra parte dado el hecho del despido del cual fue objeto la accionante, según lo señalado en la providencia administrativa, le corresponde a la actora dado el tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 19 días (desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 7 de febrero de 2003), le corresponde una indemnización por despido injustificado equivalente a 90 días de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del último salario integral devengado por la accionante el cual es de Bs. 6.776,00 (salario diario Bs. 6.336,00 + alícuota utilidades Bs. 264,00 + alícuota bono vacacional Bs. 176,00), lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 609.840,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso: por dicho concepto le corresponde 60 días de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del último salario integral devengado por la accionante el cual es de Bs. 6.776,00, lo cual da un total a pagar de Bs. 406.560,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor de acuerdo con los salarios básicos alegados en el escrito libelar por el tiempo que duro la relación laboral (los cuales no fueron rechazados por la demandada, por lo que se tiene como cierto) le corresponde la cantidad de 185 días de antigüedad mas 6 días adicionales de antigüedad lo que da un total de 191 días de antigüedad, lo cual de acuerdo con los salarios integrales devengados por el accionante mes a mes, lo que da la siguientes cantidades de Bs. 1.020.331,70 (por lo 185 días de antigüedad) mas Bs. 38.268,28 (por los 6 días de antigüedad adicionales) lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 1.058.599,98. o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Bono Vacacional, visto que se desprende de autos que al actor se le cancelo el bono vacacional correspondientes al periodo 2000-2001 y 2001- 2002, se declara procedente únicamente el bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2000, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de 7 días a razón del último salario básico devengado de Bs. 6.336,00, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 44.352,00. o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado siendo que no consta en autos el pago de la fracción correspondiente al período 18-09-2002 al 07-02-03, le corresponde la fracción por 4 meses completos de servicio, le corresponde la cantidad de 3.36 días a razón del último salario básico devengado de Bs. 6.336,00, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs.21.288,96. o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Vacaciones visto que se desprende de autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación que se le adeuda a la accionante la cantidad de 17 días por las vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002, se acuerda el pago de las mismas en base al último salario básico devengado de Bs. 6.336,00, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 107.712,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas siendo que no consta en autos el pago de la fracción correspondiente al período 18-09-2002 al 07-02-03, le corresponde la fracción por 4 meses completos de servicio, le corresponde la cantidad de 6 días a razón del último salario básico devengado de Bs. 6.336,00, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 38.016,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Utilidades, respecto a las utilidades del año 2001, se observa de autos que la misma fue cancelada en base a los 15 días que señala la ley, por lo que considera este Juzgador que a este respecto nada queda a deberle la demandada por dicho concepto. Por otra parte en lo que respecta a las utilidades del año 2002, reclama la actora la diferencia de 1 día y siendo que la parte demandada no demostró el pago efectivo de lo reclamado se condena el pago de 1 día de salario por concepto de diferencia del año 2002, a razón del último salario básico devengado de Bs. 6.336,00, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 6.336,00. o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Utilidades fraccionadas, respecto a estas la parte demandada reconoció adeudarle dicho monto y concepto, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 10.264,32. o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Los montos anteriormente condenados dan un total a pagar de Bs. 14.202.057,26, a dicha cantidad debe deducírsele las cantidades de Bs. 280.000,00 y 225.000,00 recibidos por la accionante por concepto de delante de prestaciones sociales, quedando un total a pagar de Bs. 13.697.057,26 es decir Bs. F. 13.697,05. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mee ininterrumpido de prestación de servicio hasta la fecha del despido, del monto que resulte a pagar por este concepto deberá descontársele la cantidad de Bs. 7.259,14 (Bs.F. 7,25) la cual consta en autos recibió la accionante por este concepto. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (07 de febrero de 2003) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral (07 de febrero de 2003), el resto de los conceptos aquí condenados (salvo los salarios caídos los cuales no son objeto de indexación), de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Deisy Del Carmen Araguache contra Pastelería Del Corso C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA