JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; NUEVE (09) DE JUNIO DE 2009
AÑOS 199º Y 150º


ASUNTO N°: AP21-R-2009-000395

PARTE ACTORA: RITA MARÍA ULGIATI BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.010.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Humberto Decarli y Moira Cachutt, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.928 y 50.919; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 1, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Dailyng Ayestaran, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 58.489.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana Rita Ulgiati contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV).

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

Como quiera que en fecha 08 de junio de 2009 tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la de incomparecencia de la parte actora apelante, y de la comparecencia de la abogada Dailyng Ayestaran en su carácter de apoderada de la parte demandada no apelante, en consecuencia este Juzgador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación, en consecuencia queda firme la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana Rita Ulgiati contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV).

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana Rita Ulgiati contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia queda firme la decisión dictada por el A-quo antes señalada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA