JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS NUEVE (09) DE JUNIO DE 2009
AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000472

PARTE ACTORA: PEDRO GERMAN MUJICA, EDUARDO GOMEZ, RUFO LARA, JACINTO ARMAS, CARLOS CARRASQUEL, HECTOR CEDILLO y PEDRO DORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 3.244.654, 4.494.455, 996.229, 924.272, 940.273, 1.853.192 y 6.154.168 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditaron apoderado judicial ante esta instancia.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTIRCIDAD DE CARACAS, ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE y LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA AREVALO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 58.555.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dos (02) de junio de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: consignada diligencia en fecha 30 de marzo de este año, donde señala la defunción de dos de los accionantes y anexa acta de defunción y se solicitó suspender la causa, y el Tribunal ordeno continuar la causa respecto a los codemandantes Pedro Mujica, Eduardo Gómez, Carlos Carrasquel, Héctor Cedillo y Pedro Acosta y suspendió el proceso respecto a los ciudadanos Jacinto Armas y Rufo Lara, cuando debió suspenderse la causa.

DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de abril de 2009 el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual resuelve:

“Vista la diligencia de fecha 30.03.2009, presentada por la representación judicial de la demandada, este Juzgado observar que la parte actora es un litis consorcio activo, y han fallecido 02 de los accionantes, específicamente, los ciudadanos JACINTO RAMON ARMAS y RUFO ANTONIO LARA DIAZ, en consecuencia, se SUSPENDE el proceso, respecto a los 02 ciudadanos antes mencionados hasta tanto, no se acredite a los autos la declaración de heredero único y universales debidamente representados o asistidos por abogados.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 10.03.2009, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, solicitan se fije la continuación de la audiencia, este Juzgado fija la celebración de la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES 28 DE ABRIL DE 2009, A LA 02:00 P.M. con respecto a los co-demandantes PEDRO MUJICA, EDUARDO GOMEZ, CARLOS CARRASQUEL, HECTOR CEDILLO, y PEDRO DORTA.”

Con vista a la exposición de la representación judicial de la parte demandada, la presente apelación se circunscribe a determinar si la causa debe suspenderse para todos los accionantes o sólo para aquéllos que han fallecido.

Para decidir se observa:

En primer lugar debe advertir esta alzada que la presente demanda se ha iniciado como un litisconsorcio y en tal sentido debe señalarse que la doctrina ha definido a la figura del litisconsorcio como aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. En el presente caso estamos en presencia del activo. También suele clasificarse según el acto que le da origine, es decir, si se trata de litisconsorcio voluntario o necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes.

Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis notificando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda.

En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes, así esta establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.

Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás. En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

“La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal paraliza la relación frente a todos los litisconsortes” (ver ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, página 46, Caracas 1994)

Asimismo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 1988 estableció “cada parte conserva su independencia con respecto a los otros (…) sin embargo, la suspensión de la causa afecta a todos…”

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta claro que siendo el proceso único, su iter-procedimental afecta a todos por igual, especialmente, en materia de suspensión de la causa, pues de lo contrario, se produciría una fragmentación indebida del proceso, de allí que si se suspende por motivo legal-como en el presente caso, por muerte de dos de los litisconsortes, por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-, debe afectar a todos los litisconsortes para preservar la unidad del proceso, en consecuencia, la suspensión acordada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a solo dos de ellos, a saber; Jacinto Armas y Rufo Lara, no esta ajustada a derecho, por lo que debe prosperar la apelación formulada por la representación de la parte demandada, y en consecuencia se anula el auto apelado y las actuaciones de fecha 28 de abril de 2009 y 26 de mayo de 2009 referidas a prolongaciones de la audiencia preliminar, ordenándose la suspensión de la causa para todos los litisconsortes de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado en consecuencia se anula las actuaciones de fecha 28 de abril de 2009 y 26 de mayo de 2009 referidas a prolongaciones de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ORDENA la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en la parte motiva del fallo. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA