Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de junio de 2009
199° y 150°


PARTE ACTORA: MIGUEL JOSÉ YAGUARAMAY SARIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.800.500

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ACACIO SABINO, ORLANDO ANGULO SANCHEZ y JAIME BALAGUÉ ASCASO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.317, 16.059 y 1.721, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-a-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO LEÓN y OTROS, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2009-000007



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de enero del 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel José Yaguaramay Sarmiento contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Por recibido el presente expediente, por auto de fecha 18 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 07 de abril de 2009, siendo que en dicha fecha, previo a la apertura de la audiencia oral, las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por quince (15) días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 14 de mayo de 2009, siendo que en dicho día se dio inicio a la audiencia y se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, lo cual tuvo lugar en fecha 22 de mayo de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su representado prestó servicios personales para la demandada desde el día el 15/10/1993 hasta la fecha 04/09/1998 fecha en la cual la empresa lo despedido ilegalmente; que el trabajador se amparó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en fecha 26/01/2000, declarando éste con lugar la acción de calificación de despido ordenando así el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador desde el 04/09/1998 hasta el día 14/06/1999, lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y menores de la misma Circunscripción Judicial; que el 28/11/2000 la accionada dio cumplimiento al reenganche de su representado, cancelando solo los salarios caídos causados desde el 04/09/1998 hasta el 14/06/1999, en base a un salario diario de Bs. 46.537,93, sin cancelar los salarios caídos causados desde el 26/01/2000 hasta el efectivo reenganche ocurrido el 28 de noviembre de 2000; que la demandada le adeuda al actor diferencia de salarios caídos así como las vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados causados desde el 15/10/1993 hasta el 15/10/2002, en base a lo establecido en la convención colectiva de Trabajo esto es 30 días de salario por periodo vacacional, 40 días de salario por bono vacacional hasta el 15/10/1999 y 45 días de salario por bono vacacional a partir del 15/10/2000. Solicitando finalmente los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación negó que su representado adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de salarios caídos, alegando que en fecha 24/08/2000 hubo un acto conciliatorio llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el cual su representada canceló la suma de Bs. 13.216.772,00, por concepto de salarios caídos causados desde el 04/09/1998 hasta el 14/06/1999 tal y como lo ordenó la sentencia, mas un cheque por la cantidad Bs. 3.039.858,00 por concepto de honorarios profesionales. Por otra parte, respecto al pago de salarios caídos opuso la defensa de prescripción de la acción alegando que desde la fecha de incorporación del actor de 28/11/2000 hasta la fecha de interposición de la presente demandada de 06/01/2003, han trascurrido 31 meses y 6 días. Negó adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, aduciendo que desde el inicio de la relación 15/10/1993 la relación sostenida con el actor era una relación meramente comercial, y solo mediante sentencia de fecha 26/01/2000 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante una ficción de Ley decretó que dicha relación constituía una simulación de la relación laboral y que desde su reenganche al actor se le han respetado y cancelado lo correspondiente a sus vacaciones, no adeudándosele cantidad alguna con respecto a los periodos demandados. Solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto en su decir de existir alguna diferencia en los Salarios Caídos debieron éstos ser solicitados por ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia de calificación de despido.

El a-quo, en sentencia de fecha 16/01/2009, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar improcedente la reclamación por diferencia de salarios caídos y procedente la reclamación por concepto de vacaciones y ayuda vacacional, ordenando además el pago de los intereses de mora y la indexación salarial.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo en cuanto a los salarios caídos, pues considera que los mismos deben pagarse hasta la persistencia o reenganche efectivo del trabajador; que conforme a la sentencia de fecha 05/05/2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad debe computarse a los efectos de calcular las vacaciones del accionante; que así mismo debe considerarse el tiempo que transcurrió desde la fecha en que se decidió el procedimiento de calificación hasta la fecha del efectivo reenganche; que por otra parte el a-quo ordenó pagar el concepto de vacaciones en base al último salario del juicio de estabilidad, con lo cual no estaba de acuerdo pues considera que debió ordenar su pago en base al ultimo salario devengado en la relación laboral; que finalmente no estaba de acuerdo con la fecha de ingreso establecida por el a-quo, quien tomó en cuenta la indicada en la sentencia del juicio de estabilidad, siendo que considera que la fecha que debe tomarse es la señalada en el escrito libelar del presente asunto.

Por su parte la demandada, manifestó su conformidad con el fallo recurrido.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no al declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó marcadas “B”, copias certificadas, emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondientes al expediente Nº 1571, contentivo del juicio que por calificación de despido interpuso el ciudadano Sarmiento Miguel Yaguaramay contra la empresa PDVSA SUR S.A., filial de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A.; las cuales rielan en los y que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que en fecha 27/01/2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual estableció que respecto “… al comienzo de la relación laboral, advierte este Juzgador que esta se inició el día 16 de octubre de 1994…”; así mismo, declaró “… CON LUGAR la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO…”, y ordenó “… el reenganche de (…) MIGUEL YAGUARAMAY SARMIENTO, a la empresa demandada y consecuencialmente, el pago de los salarios caídos, desde el 04 de Septiembre de 1.998 hasta el 14 de Junio de 1999…”; siendo que dicha sentencia fue ratificada por decisión de fecha 04/05/2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.-

Consignó marcada “C”, copia simple de comunicación de fecha 23/01/2001, que riela en los folios 293 y 294 de la primera pieza principal del presente expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y siendo que la parte actora no insistió en su validez este Tribunal no le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la oportunidad de promoción de pruebas:

Promovió un (1) CD, contentivo de la reproducción audiovisual de audiencia oral celebrada en fecha 07 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual no fue admitida, al no ser un medio de prueba sino un instrumento que forma parte del proceso el cual en todo caso debe ser revisado por el juzgador siempre y cuando la parte interesada advierta tempestivamente de su existencia, circunstancia esta que no se observa, ni fue hecha vales por ante esta Alzada, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente (audiencia preliminar - primigenia), siendo que posteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó instrumentales que rielan en los folios 425 al 431 de la primera pieza del presente expediente, las cuales, de conformidad con la sentencia N° 1451 de fecha 28/09/2006 proferida por la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, son extemporáneas por preclusividad y en tal sentido se desechan. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia N° 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada dilucidar primeramente lo referente a la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la parte recurrente señala que no esta de acuerdo con la fecha de ingreso establecida por el a-quo, por cuanto el mismo tomó en cuenta la indicada en la sentencia del juicio de estabilidad, siendo que considera que la fecha que debe tomarse es la señalada en el escrito libelar del presente asunto; ahora bien, al respecto se observa que la actora en su escrito libelar indica que la fecha de ingreso fue la del 15/10/1993, siendo que no obstante que la demandada nada indicó en su escrito de contestación, sin embargo consta a los autos sentencia de fecha 27/01/2000 (consignada por la propia parte actora) donde el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció que la relación laboral que existió entre las partes “… se inició el día 16 de octubre de 1994…”, siendo que la precitada fecha adquirió valor de cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Superior que le correspondió revisar dicho fallo, confirmó la mima, circunstancia esta que al concordarse con los principios de adquisición procesal o comunidad de la prueba y el iura novit curia, amén de no emerger de autos otro elemento probatorio que desvirtúe la fecha señalada supra, resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento, confirmándose así lo estableció el a-quo en cuanto a que la relación laboral se inició el 16/10/1994. Así se establece.-

En cuanto al segundo punto objeto de apelación, se observa que el accionante solicita que a los efectos del tiempo a computar para el pago de las vacaciones, se tome en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento de calificación hasta el momento en que se realizó el efectivo reenganche; pues bien, al respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido recientemente por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 673 de fecha 05/05/2009, la cual fue citada por la propia parte apelante, mediante la cual se indica que “…la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir (…), el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…”; por lo que, en atención al criterio precedentemente expuesto, resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento, confirmándose así lo estableció el a-quo en cuanto a que el precitado lapso no debe ser computado a los efectos del calculo de las vacaciones, toda vez que la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social (vigente para la fecha en que se ventiló el procedimiento de estabilidad y se decidió en primera instancia el presente asunto) así lo disponía. Así se establece.-

En lo que se refiere a que se ordene el pago de las vacaciones con base al último salario devengado en la relación laboral y no como lo decidió el a-quo; al respecto vale indicar que el a-quo para resolver este punto, se basó en el siguiente análisis: “…Por último en relación al alegato de la accionada de haber disfrutado el actor las vacaciones demandadas así como el hecho de haber cumplido con su pago en la oportunidad legal, observa este Tribunal que de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se destaca decisión de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A el demandado es quien tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados en la litis contestación y los cuales pretendan desvirtuar la pretensión del actor contenida en el escrito libelar, de modo que como quiera que de las pruebas promovidas a los autos no se evidencia elemento alguno que libere a la demandada de la obligación supra, declara este Tribunal la procedencia en derecho de tal reclamación, con la excepción de las vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 1993 – 1994, por haberse iniciado la relación de trabajo en fecha 16 de octubre de 1994.
Así mismo, en vista que la demandada nada señaló con respecto a los salarios indicados por el actor al folio 5 del expediente, utilizados como base de calculo para los periodos de bono vacacional reclamados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en consonancia con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social tomara en cuenta el ultimo salario diario normal señalado por el actor de Bs. 46.537,93 como base de calculo para la cuantificación de lo que en derecho le correspondiere al actor por tales conceptos…”; argumentación esta que comparte quien decide, toda vez que efectivamente de una revisión a las actas procesales no se constata que el actor haya recibido un salario diario superior al expuesto en su libelo de la demanda, por lo que, resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento, confirmándose así lo estableció el a-quo en cuanto a que el salario diario a tomar en cuenta para el calculo de las vacaciones, es el señalado por el actor en su libelo de demanda, de Bs. 46.537,93. Así se establece.-

Por ultimo, solicitó el recurrente que se declare con lugar la reclamación por concepto de diferencia de los salarios caídos, pues considera que los mismos deben pagarse hasta la persistencia o reenganche efectivo del trabajador y no hasta el 14/06/1999; pues bien, al respecto vale indicar que tal pedimento es improcedente toda vez que en el presente asunto aperó la cosa juzgada, es decir, la autoridad de la cosa juzgada impide que proceda ajuste alguno sobre los parámetros establecidos para los referidos salarios caídos, toda vez que al quedar definitivamente firme la sentencia que ordenó el pago de dicho concepto, los mismos, conforme lo establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, son inmutables e inmodificables, por lo que habiendo quedado la sentencia en fecha 04/05/2000 definitivamente firme, y habiéndose ordenado que los salarios caídos se pagarán desde el 04/09/1998 hasta el 14/06/1999, tales parámetros son cosa juzgada, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad (ver sentencia, de la Sala de Casación Social Nº 673 de fecha 05/05/2009). Así se establece.-

Resuelto lo anterior, visto lo decidido por el a-quo, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación y en atención al principio de la no reformatio in peius, se tienen como ciertos o validamente reconocidos en derecho los siguientes hechos: 1°) que “… resulta (…) este órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente reclamación todo de conformidad con el contenido del Artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; 2°) que resulta improcedente “… la defensa de inadmisibildad opuesta por la representación judicial de la accionada, tratándose las razones esgrimidas de cuestiones jurídicas de fondo lo cual será dilucidado por esta Instancia en lo adelante…”; 3°) que “…la prescripción de la acción (…) opuesta por la demandada en relación a la diferencia de los salarios caídos que se reclaman en el Petitum del escrito libelar (…) resulta a todas luces inoficioso entrar a efectuar alguna consideración al respecto…”; 4°) que “… Respecto al comienzo de la relación laboral, advierte este Juzgador que esta se inició el día 16 de octubre de 1.994 cual fuese declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 244 del expediente) confirmado a su vez por la alzada (folio 269) recayendo en consecuencia sobre este hecho también el efecto de la inmutabilidad de la Cosa Juzgada. (…).

Por otra parte, en relación a la defensa de la accionada relativa a que desde antes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Barinas en fecha 26 de enero de 2000, lo que existía entre su representada y el hoy demandante era una relación de carácter comercial; resulta claro a todas luces que este hecho objeto de controversia quedó deliberado mediante la sentencia firme -in comento- reconociéndose la existencia entre las partes de una única relación de naturaleza laboral la cual se inició el 16 de octubre de 1.994. (…).

Por último en relación al alegato de la accionada de haber disfrutado el actor las vacaciones demandadas así como el hecho de haber cumplido con su pago en la oportunidad legal, observa este Tribunal que de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se destaca decisión de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A el demandado es quien tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados en la litis contestación y los cuales pretendan desvirtuar la pretensión del actor contenida en el escrito libelar, de modo que como quiera que de las pruebas promovidas a los autos no se evidencia elemento alguno que libere a la demandada de la obligación supra, declara este Tribunal la procedencia en derecho de tal reclamación, con la excepción de las vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 1993 – 1994, por haberse iniciado la relación de trabajo en fecha 16 de octubre de 1994.

Así mismo, en vista que la demandada nada señaló con respecto a los salarios indicados por el actor al folio 5 del expediente, utilizados como base de calculo para los periodos de bono vacacional reclamados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en consonancia con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social tomara en cuenta el ultimo salario diario normal señalado por el actor de Bs. 46.537,93 como base de calculo para la cuantificación de lo que en derecho le correspondiere al actor por tales conceptos, así como los días señalados a tal efecto, en la Convenciones Colectivas de la industria petrolera consignadas a la Pieza N°2 del expediente de los folios -04 al 467- de la forma siguiente: De conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 1992 a 1995 Cláusula 18 de la Vacaciones Anuales: 30 días continuos remunerados y según la Cláusula 121 por Ayuda por Vacaciones: 30 días de salario básico; de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 1995 a 1997 Cláusula 18 de la Vacaciones Anuales: 30 días continuos remunerados y según la Cláusula 121 por Ayuda por Vacaciones: 35 días de salario básico; de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 1997 a 1999 Cláusula 18 de la Vacaciones Anuales: 30 días continuos remunerados y según la Cláusula 8 literal e) por Ayuda por Vacaciones: 40 días continuos remunerados; de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2000 a 2002 Cláusula 18 de la Vacaciones Anuales: 30 días continuos remunerados y según la Cláusula 8 literal e) por Ayuda por Vacaciones: 40 días continuos remunerados.

Por otra parte los cómputos deberán realizarse desde la fecha de ingreso del trabajador 16-10-1994 hasta la fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado de la demanda 04-09-1998 y luego desde el efectivo reenganche del trabajador en fecha 28-11-2000 hasta la fecha en la cual se demando su pago 15-10-2002, en el entendido que la antigüedad del trabajador se computa a los efectos legales, solo por el tiempo efectivo de los servicios prestados por el trabajador, de modo que tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos los salarios caídos causados durante el procedimiento de Calificación de Despido no son salarios propiamente dicho por no existir la prestación de los servicio del actor sino una indemnización que debe pagar el patrono por el despido injustificado el cual es equivalente a lo devengado por el laborante a la fecha de terminación del vinculo laboral, así mismo en materia de persistencia en un juicio de calificación de Despido los conceptos establecidos en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser computados sólo hasta la fecha cierta del despido injustificado del actor sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso José Batista vs Manufacturera Venezuela de fecha 04/08/2004) . (…).

En consecuencia queda la parte accionada condenada a cancelarle a la accionante por concepto de Vacaciones y Ayuda Vacacional lo siguiente:
VACACIONES 16/10/1994 al 16/10/1995 (cláusula 18 de la convención colectiva)
30 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.396.137,9

AYUDA POR VACACIONES 16/10/1994 al 16/10/1995 (cláusula 121 de la convención colectiva)
30 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.396.137,9

VACACIONES 16/10/1995 al 16/10/1996 (cláusula 18 de la convención colectiva)
30 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.396.137,9
AYUDA POR VACACIONES 16/10/1995 al 16/10/1996 (cláusula 121 de la convención colectiva)
35 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.628.827,5

VACACIONES 16/10/1996 al 16/10/1997 (cláusula 18 de la convención colectiva)
30 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.396.137,9
AYUDA POR VACACIONES 16/10/1996 al 16/10/1997 (cláusula 121 de la convención colectiva)
35 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.628.827,5

VACACIONES 16/10/1997 al 04/09/1998 (fraccionadas) (cláusula 8 de la convención colectiva)
16/10/1997 al 04/09/1998 = 10 meses X 30 días / 12 meses = 25 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.163.448,2
AYUDA POR VACACIONES 16/10/1997 al 04/09/1998 (fraccionado) (cláusula 8 de la convención colectiva Literal E)
16/10/1997 al 04/09/1998 = 10 meses X 35 días / 12 meses = 29,16 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.357.356,2

VACACIONES 28/11/2000 al 28/11/2001 (cláusula 8 de la convención colectiva)
30 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.396.137,9

AYUDA POR VACACIONES 28/11/2000 al 28/11/2001(cláusula 8 de la convención colectiva literal e)
40 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.861.517,2

VACACIONES 28/11/2000 al 15/10/2002 (fraccionadas) (cláusula 8 de la convención colectiva)
16/10/1997 al 04/09/1998 = 10 meses X 30 días / 12 meses = 25 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.163.448,2
AYUDA POR VACACIONES 28/11/2000 al 15/10/2002 (fraccionado) (cláusula 8 de la convención colectiva literal e)
16/10/1997 al 04/09/1998 = 10 meses X 40 días / 12 meses = 33.33 días X Bs. 46.537,93 = Bs. 1.551.264,3.

En consecuencia queda la demandada condenada a cancelarle al actor la cantidad total de Bs. 17.335.378,4 hoy DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F. 17.335,38) por concepto de vacaciones y Ayuda por Vacaciones el los periodos vacacionales vencidos y no disfrutados. (…).

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, (Sentencia N° 1841 caso JOSE SIROTA VS MALDIFASSI &CIA C.A) todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala…”. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de enero del 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Miguel José Yaguaramay Sarmiento contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de enero del 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;


WG/JC/clvg
Exp. N° AP22-R-2009-000007