Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de junio de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: Luís Abalo Torrado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 2.996.710.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maria Puentes y Mercedes Benguigui, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.453 y 24.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Hervigon, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1965, bajo el N° 52, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ángelo Cutolo, Bernardo Pisani y Enrique Itriago, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.872, 107.436 y 7.515 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AP21-R-2009-000531
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 24 de abril de 2009, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Luís Abalo Torrado contra Hervigon, C.A. -
Por auto de fecha 12 de mayo se recibió el presente expediente, señalándose en el mismo que al 5° día hábil siguiente, por auto se fijaría la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, siendo que en fecha 19 de mayo 2009, se fijó para el ocho (08) de junio de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, ocasión esta que se llevo a cabo, no obstante, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las dos de la tarde 2:00 p.m., de conformidad con lo que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
La representación judicial del accionante adujo que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada bajo el cargo de Instalador y Transportista Jefe, desde el 01/08/1976 hasta el 30/09/2006, siendo el motivo del fin de la relación laboral la renuncia del actor, generándose así 30 años y un mes de relación laboral; Que el patrono con el fin de desvirtuar la relación laboral con el demandante, después de que éste laboró desde la fecha de ingreso hasta el mes de febrero del año 1977, el actor recibió la orden de constituir una firma personal la cual se denominó Transporte Abalo; Que desde el mes de Diciembre de 1999 hasta la fecha alegada como fin de la relación laboral, le fue ordenado constituir una compañía anónima denominada Transporte Arosa 2000, C.A.; Que tanto la firma personal Transporte Abalo y la Sociedad Mercantil Transporte Arosa 2000, C.A; funcionaban en la sede de la demandada, y que a pesar de esta situación todos los pagos se generaron a nombre del actor; Que el actor celebró con la demandada ante la Notaria 1° del Municipio Chacao, transacción donde recibió la cantidad de Bs.F 1.000.000,00 discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Bs.F 150.000,00 por concepto de remuneración de los días de descanso semanal y feriados; Bs.F 100.000,00 por concepto de vacaciones y Bono vacacional, Bs.F 200.000,00 por utilidades; Bs.F 60.000,00 por indemnización de antigüedad; Bs.F 2.400,00 por compensación de Transferencia del artículo 666 de la LOT; Bs. F 30.000,00 por intereses derivados de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia; Bs.F 300.000,00 por Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 15/09/2006 y Bs.F 157.600,00 por intereses sobre prestaciones sociales; Que por cuanto los montos y conceptos acordados en la transacción celebrada ante la Notaria 1° del Municipio Chacao no corresponden con los conceptos que se le adeudan al actor, reclama lo siguiente: Horas Extras trabajadas y no pagadas, artículo 666 de la LOT, Bono de transferencia, Artículo 108, vacaciones, Bono vacacional, fracción de vacaciones, Bono Post Vacacional, Utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de lo demandado, intereses moratorios y corrección monetaria; Que fundamenta sus pedimentos en los artículos 108, 133, 144, 155, 666 de la LOT y el 39 del Contrato Colectivo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus afines y Conexos; finalmente estima que la presente demanda asciende a un monto total de Bs.F 5.773.240,38 menos lo recibido en la Transacción de Bs. F 1.000.000,00; discriminados de la siguiente manera: por prestaciones sociales para el periodo entre el mes de agosto de 1976 a junio de 1997 la cantidad de Bs. F 150.093,34; por intereses sobre prestaciones sociales para el período comprendido entre el mes de agosto 1976 a junio de 1997, por Bono de Transferencia Bs.F 3.000,00; por horas extras comprendidas en el periodo 08-1976 a 06-1997 (en lo adelante el periodo mencionado ) Bs.F 21.346,08; por utilidades anuales del periodo comprendido entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs.F 38.706,25; por vacaciones del periodo comprendido entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs.F 225.140,01; Por Bono vacacional del periodo entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs. F 100.062,22; por Bono Post Vacacional según contrato colectivo del periodo comprendido de agosto de 1976 a 1996 la cantidad de Bs.F 1.000,00; por utilidades fraccionadas del periodo de junio 1997 la cantidad Bs.F 5.628,50; por el artículo 108 de la LOT del periodo comprendido de julio 1997 a septiembre de 2006 Bs.F 312.092,82; por intereses sobre prestaciones para el período comprendido de julio de 1997 a septiembre de 2006 la cantidad de Bs.F 4.107.978,55; por horas extras no canceladas para el periodo comprendido de julio 1997 a septiembre de 2006 la cantidad de Bs.F 92.384,83; por utilidades anuales para el periodo comprendido de julio de 1997 a diciembre de 2005 la cantidad de Bs.F 191.958,06; por vacaciones anuales para el periodo de agosto 1997 a 2006 (en lo adelante Periodo 2) la cantidad de Bs. F 278.911,36; por Bono Vacacional del periodo 2 Bs.F 130.158,63; por Bono Post - Vacacional para el periodo 2 Bs.F 500,00; por Utilidades Fraccionadas del periodo 2 Bs.F 33.236,93; por vacaciones Fraccionadas para el periodo del 2006 Bs.F 20.918,35.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda señaló como punto previo en la Contestación a la demanda, la demandada alegó la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de Transacción Homologada por la Inspectoría del Trabajo; alegó, sin que ello se considere un reconocimiento de la relación de trabajo, que en el presente caso se configura la excepción de Cosa Juzgada, toda vez que la demandada y el actor suscribieron un acuerdo transaccional ante la Notarían Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo texto cumple con todos los requisitos del art. 3 de la LOT y el art. 10 del Reglamento de dicha ley, y luego dicha transacción fue homologada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 12/12/2007; Que los alegatos de la actora no están acorde a derecho ya que lo que existió entre las partes del presente juicio fue una relación de carácter Mercantil y no laboral; Que basaba su defensa en las siguientes normas 1.713, 1.718 y 1.395 del Código Civil Venezolano; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Negó la existencia de la relación de trabajo, ya que en el año 1997 específicamente en el mes de febrero fue desincorporado del Sistema de Seguro Social; Negó que el actor haya prestado sus servicios personalmente para la demandada desde el 01/09/1997 hasta el 30/09/2006; Que la demandada es una empresa que se dedica a la fabricación de muebles de madera, y que la firma personal “TRANSPORTE ABALO” ofreció a la demandada sus servicios para efectuar el servicio de transporte por sus propios medios y personal, de los muebles vendidos desde la empresa hasta el domicilio de los compradores; Que los camiones con que se realizaba el transporte de los muebles vendidos eran propiedad de Transporte ABALO y TRANSPORTE AROSA 2000, C.A.; evidenciando tal situación que el actor nunca realizó el trabajo de transportista y mucho menos de instalador; Que aplicando todos los indicios y circunstancias relativas al Test de dependencia, es por lo que aun cuando se llegase a considerar que existió una relación entre el actor y la demandada, la misma no podría ser considerada laboral, ya que no cumplía con los requisitos de dependencia o subordinación laboral y de ajenidad, siendo además el demandante un empresario; Igualmente negó rechazó y contradijo que le adeude a la parte actora el monto que resulta de la resta de Bs.F 5.773.240,38 y Bs. F 1.000.000,00 de la transacción suscrita; Específicamente negó que adeude lo siguiente: por prestaciones sociales para el periodo entre el mes de agosto de 1976 a junio de 1997 la cantidad de Bs. F 150.093,34; por intereses sobre prestaciones sociales para el período comprendido entre el mes de agosto 1976 a junio de 1997, por Bono de Transferencia Bs.F 3.000,00; por horas extras comprendidas en el periodo 08-1976 a 06-1997 (en lo adelante el periodo mencionado )Bs.F 21.346,08; por utilidades anuales del periodo comprendido entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs.F 38.706,25; por vacaciones del periodo comprendido entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs.F 225.140,01; Por Bono vacacional del periodo entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs. F 100.062,22; por Bono Post Vacacional según contrato colectivo del periodo comprendido de agosto de 1976 a 1996 la cantidad de Bs.F 1.000,00; por utilidades fraccionadas del periodo de junio 1997 la cantidad Bs.F 5.628,50; por el artículo 108 de la LOT del periodo comprendido de julio 1997 a septiembre de 2006 Bs.F 312.092,82; por intereses sobre prestaciones para el período comprendido de julio de 1997 a septiembre de 2006 la cantidad de Bs.F 4.107.978,55; por horas extras no canceladas para el periodo comprendido de julio 1997 a septiembre de 2006 la cantidad de Bs.F 92.384,83; por utilidades anuales para el periodo comprendido de julio de 1997 a diciembre de 2005 la cantidad de Bs.F 191.958,06; por vacaciones anuales para el periodo de agosto 1997 a 2006 (en lo adelante Periodo 2) la cantidad de Bs. F 278.911,36; por Bono Vacacional del periodo 2 Bs.F 130.158,63; por Bono Post - Vacacional para el periodo 2 Bs.F 500,00; por Utilidades Fraccionadas del periodo 2 Bs.F 33.236,93; por vacaciones Fraccionadas para el periodo del 2006 Bs.F 20.918,35.
El a quo en fecha de abril de 2009, profirió decisión estableciendo que en el presente asunto operó la excepción de cosa juzgada, declarando en consecuencia la improcedencia de la presente demanda.
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada las apoderadas judiciales de la parte actora apelante, arguyeron en su defensa que no se considerara la excepción de cosa Juzgada opuesta por la demandada, toda vez que viola el debido proceso y el derecho a la defensa; que se firmó un acuerdo transaccional una vez comenzado este Juicio; que el misma fue suscrito por el hijo del actor, al cual se le había conferido poder para administrar, conferido en el año 1981; que la transacción ascendió a un millardo o Bs. F. 1.000.000,00; que para ese momento su representado estaba afectado de salud y de eso se valió la demandada para proponer el acuerdo transaccional; que el convenio en todo caso es un reconocimiento de la relación de trabajo; que el representante no podía renunciar a derechos que son irrenunciables; que los conceptos transados no son idénticos; que se tenía que revisar el contenido de dicho acuerdo; aduciendo en líneas generales, para el caso de no haber cosa juzgada, los alegatos expuestos en su libelo de demandada. Vale indicar que esta Alzada pregunto a las apoderadas judiciales del accionante sí el mismo había recibido el dinero producto del referido acuerdo, a lo que las mismas respondieron positivamente, es decir, que el representante o mandatario (el hijo) del accionante entregó la cantidad Bs. F. 1.000.000,00, a su mandante (el padre).
Así mismo, los apoderados judiciales de la parte demandada no apelante solicitaron se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que la transacción se ajusta a lo que prevé el ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al homologar el escrito de transacción consignado por las partes, siendo que de haber cosa juzgada se declarara la improcedencia de la demanda, en caso contrario, se deberá entrar a conocer y resolver sobre del fondo el presente asunto. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Visto el carácter perentorio de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
La jurisprudencia viene indicado que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, pueden ser recurridos al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negársele acción, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal; por lo que, no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. Señala la precitada doctrina que ante la presencia de actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si se cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento, pues la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produce cosa juzgada, a no ser, que se contraríen los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición y que así se demuestre o desprenda de autos, siendo que, la homologación de este tipo de actos tiene características que provienen de su propia naturaleza, lo que conlleva a que la acción solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.
Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, estableció lo siguiente: “…la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición...…”., entre ellos la transacción, sea esta judicial o extra- judicial. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1949 de fecha 04 de octubre del 2007, señaló que:
“…ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto (…), sin embargo, (….) el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…. cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. …”.
En este mismo orden de ideas, pertinente es indicar lo que establece el artículo 1.713 del código civil, a saber, “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, mientras que los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil establecen que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Pues bien, en términos generales podemos decir que nuestro derecho laboral establece para la validez de la transacción, limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, siendo que de acuerdo con lo hasta ahora indicado, la transacción laboral no es contraria a derecho, ni necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada, mientras que si ya se encuentra homologada, la parte a quien beneficia puede acudir directamente por la vía judicial a solicitar la ejecución, toda vez que el artículo 1.718 del Código Civil, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor de cosa juzgada.
Ahora bien, pertinente es traer a colación la sentencia N° 1128 de fecha 04-10-2004, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se estableció que “Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.
Otros aspectos necesarios a señalar son los establecidos por la Sala de Casación Social en las sentencias N° 91 del 27/02/2003, donde se indicó que:
“…Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que (…) el contrato transaccional, (…) se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…).
Entonces, (….) si (…) una transacción laboral (…) es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”.
Y, la sentencia N° 1631 del 28/10/2008, donde se estableció que “…no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
(….).
En vista de tales consideraciones, se estima que la actuación del ciudadano (…), se llevó a cabo dentro del ámbito de actuación para el cual fue facultado por la ciudadana (…), y la transacción homologada por el Tribunal cumple con los requisitos esenciales para su validez.
(…).
Tal y como se ha venido señalado en las delaciones anteriores, el acto de disposición del presente juicio llevado a cabo por el ciudadano (…), goza de total validez, por haberse realizado conforme a la representación que le fue otorgada por la ciudadana (…), por lo que no se ha configurado la infracción de norma constitucional o de orden público que acarree la nulidad de las actuaciones…”.
Pues bien, analizado como ha sido el ordenamiento jurídico aplicable en el presente caso, y, al adminicularse el mismo con los alegatos expuestos en el libelo, en la contestación de la demanda, la audiencia oral tanto en primera como en segunda instancia, amen de los elementos probatorios cursantes a los autos, a saber, 1.-) instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 16-09-1988, bajo el N° 14, Tomo 97 de los Libros de autenticaciones de la citada oficina, el cual cursa en autos en el cuaderno de recaudos N° 1 folios 91 al 94; 2.-) transacción laboral suscrita entre la demandada y el hoy demandante, tal como se evidencia en la pieza principal N° 1 (del folio 26 al 31), aportado por la parte actora, y en el cuaderno de recaudos N° 1 (folio 72 al 82), aportado por la demandada, ante Notario Público, funcionario que autenticó el documento, y; 3.-) auto de homologación proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Folio 90 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del presente Asunto); es forzoso concluir en la validez de la transacción realizada por el accionante, toda vez que no se constata vicio jurídico alguno incluyéndose aquí, vicios de consentimiento, o alguna circunstancia que haga al menos presumir que con ocasión de la celebración del precitado acuerdo se afectó la voluntad del actor o de quien lo representaba al momento de su suscripción, observándose que dichos actos se cumplieron tal y como lo establece el ordenamiento jurídico expuesto supra, por lo que los conceptos y cantidades transados en el referido acuerdo se entienden hechos a favor tanto del accionante como de la demandada. Así se establece.-
Ahora bien, a los fines de establecer si los conceptos peticionados por el accionante están incluidos en la transacción que cursa al presente expediente, vale la pena señalar que del contenido del mismo se colige que ambas partes acordaron suscribir un acuerdo transaccional a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, con la cual se retribuía, remuneraba, resarcía e indemnizaban todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, decidiendo libre de constreñimiento alguno darse reciprocas concesiones, cuestión que se constata al observarse la cláusula cuarta donde las partes estipularon que el accionante con la debida asistencia jurídica aceptaba y entendía “… el contenido de este acuerdo transaccional…”, y asimismo manifestó “…que acepta el ofrecimiento (…) de (Bs. 1.000.000.000,00)…”, igualmente al evidenciarse en la cláusula quinta que con el pago in comento, el accionante aceptaba que “…nada tiene que reclamar contra LA COMPAÑÍA, ni contra cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada o contra sus directores y accionistas, pues en definitiva todas sus aspiraciones han quedado satisfechas. Así mismo en nombre de la firma mercantil TRANSPORTE ABALO y de TRANSPORTE AROSA 2000, C.A. declara, que las referidas empresas nada tiene que reclamar contra LA COMPAÑÍA, ni contra cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, al igual que contra sus accionistas o directores, otorgándoles formal y total finiquito…”; siendo que del texto de la referida transacción se observa que la misma incluía: remuneración, remuneración de los días descanso semanal y feriados, bono vacacional y vacaciones, utilidades indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, intereses generados por la indemnización de antigüedad, prestación social de antigüedad desde junio 1997 hasta septiembre de 2006 con sus respectivos intereses, cuestión que al compararlo con los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda; cuya pretensión se contrae al pago de diferencias de prestaciones sociales, se verifica que todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos dentro de la referida transacción laboral, es decir, los conceptos demandados fueron incorporados y transados, dándose las partes, libres de constreñimiento alguno, reciprocas concesiones, amen que los derechos que se ventilan son disponibles, por lo que la presente demanda deberá ser declarada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente, toda vez que existe cosa juzgada con respecto a los conceptos reclamados. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la suscripción y posterior homologación del acuerdo transaccional, particularmente por lo que respecta a la asistencia Jurídica al momento de suscribirse la misma, el acto de autenticación realizado por la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 16-09-1988, así como, el auto de homologación proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se puede evidenciar que el actor (por intermedio de su representante legal) estuvo debidamente asistido por abogado en ejercicio, del cual no se demostró que actuara con prevaricación o colusión, ni ningún otro hecho capaz de viciar la precitada asistencia jurídica, no constatándose tampoco que los precitados órganos de la administración pública hayan actuado realizando un ejercicio arbitrario de su ministerio; presumiéndose en tal sentido, tanto uno como el otro, que se verificaron la legalidad de los actos sometidos a su conocimiento, siendo que por lo que respecta al inspector del trabajo, debe entenderse, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, que antes de que procediera a homologar el acuerdo transaccional, orientó al actor, o, a quien jurídicamente hiciera sus veces, de forma tal que tuviera pleno conocimiento y conciencia de su proceder, circunstancia esta que no esta controvertida; por lo que, este Tribunal confirma el fallo del a-quo en cuanto a la declaratoria de cosa juzgada. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la contra la sentencia de 24 de abril de 2009, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano Luís Abalo Torrado contra Hervigon. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de 24 de abril de 2009, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte actora, tanto por el procedimiento llevado en Primera Instancia como por el presente recurso, en virtud de lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA VELOZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000531.
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