Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de junio de 2009
199º y 150º


PARTE ACTORA: RICHARD PRIETO y FREDDY CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.867.347 y 12.228.395.

APODERADO DE LOS ACTORES: CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916.

PARTE DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última modificación en fecha 5 de noviembre de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 78-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL PUPPIO GONZALEZ y FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.946 y 10.040, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000569


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Richard Prieto y Freddy Casanova contra Garden Park La Castellana, S.R.L.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se fijó para el 15 de junio de 2009 la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante Richard Prieto comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 08/04/2000 y que el ciudadano accionante Freddy Casanova inició en fecha 26/06/2001; que ambos demandantes fueron despedidos de manera injustificada en fecha 08/01/2004; que los mismos laboraron horas extras que no les fueron canceladas; que ante la negativa de la accionada de pagarle sus prestaciones sociales procedía a demandar a la misma.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación como punto previo opuso la prescripción de la acción, admitiendo las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales con cada uno de los accionantes. Negó que las relaciones hubieren terminado por despido injustificado; negó la jornada y el horario de trabajo que posteriormente adujo y que les adeude a los demandantes los conceptos y cantidades reclamados.-

El a-quo mediante sentencia de fecha 29/04/2009 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que las declaraciones del ciudadano José Rafael Palma, mediante las cuales la parte actora pretende demostrar que a la demandada le fue entregada una comunicación a los fines de interrumpir el lapso de prescripción no tienen valor por cuanto el mismo entra en contradicciones y que así mismo, la recepción de esa comunicación por parte de la representación judicial de la accionada, no pone en mora a esta última del cobro de las prestaciones sociales por parte de los accionantes, toda vez que no se trata de uno de los supuestos de interrupción de la prescripción, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el a-quo declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción por cuanto no tomó en cuenta el cobro extrajudicial realizado el día 29/09/2006 a la demandada; que dicho día enviaron una comunicación a la demandada quien se negó a firmarla; que trajeron un testigo para que ratificara tal hecho al cual el a-quo no le concedió valor y que con tal prueba demuestran la interrupción del lapso de prescripción.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción, siendo que de ser positivo, se procederá a declarar la improcedencia del presente recurso, caso contrario se deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:

En el presente asunto la demandada opuso la defensa de prescripción de la acción aduciendo que la relación laboral con cada uno de los actores terminó en fecha 08/01/2004 y que al haberse introducido la demanda el 28/11/2007 debe concluirse que operó la prescripción de la acción; siendo que al respecto la parte actora indica que no es cierto que haya operado la prescripción de la acción, por cuanto en fecha 29/09/2006 procedió a enviar comunicación a la demandada y que consideraba que mediante dicho acto se había interrumpido el lapso de prescripción.

Pues bien, de autos se observa que los accionantes reclaman el pago de sus prestaciones sociales, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la reclamación de tales conceptos es de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y siendo que ambas partes (actores y demandada) coinciden en señalar que ambas relaciones laborales terminaron el 08/01/2004 se debe concluir que el lapso de prescripción de la acción vencía, en principio, el 08/01/2005. Así se establece.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales se puede constatar que corren insertas de los folios 4 al 167 del presente expediente, copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que los accionantes en fecha 12/01/2004 interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salario caídos contra la hoy demandante, siendo que en fecha 19/05/2004 se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; dada la falta de comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, siendo que tal decisión fue ratificada por sentencia 09/06/2004 dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual quedó definitivamente firme en fecha 21/06/2004, de acuerdo con el auto de esa misma fecha y cursante al folio 163 de la pieza principal de este expediente; procedimiento este que interrumpió el lapso de prescripción naciendo un nuevo lapso a partir del 22/06/2004 que vencía, en principio, en fecha 21/06/2005. Así se establece.

Así mismo, se observa que contra la referida decisión, en fecha 10/11/2004, un grupo de trabajadores, entre ellos los hoy accionantes, ejercieron acción de amparo constitucional, siendo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/10/2005, se pronunció declarando la improcedencia in limine litis de la protección de tutela constitucional que ejercieron los mismos; por lo que este procedimiento interrumpió igualmente el lapso de prescripción naciendo un nuevo lapso a partir del 11/10/2005 que vencía en fecha 10/10/2006, y ello es así, toda vez que esta Alzada considera que, en casos como el de autos, interpuesto como haya sido un recurso de amparo, dentro del lapso de ley, no debe correr el lapso de prescripción, ya que conforme a los principios pro-defensa y de expectativa plausible debe entenderse que la parte presuntamente agraviada tiene interés en mantener vivo y vigente su derecho a reclamar sus prestaciones sociales, no obstante, lo que sucede es que al existir una expectativa legítima respecto al reenganche y pago a salarios caídos, no pueden los accionantes reclamar sus prestaciones sociales, toda vez que ello implicaría una renuncia al procedimiento de estabilidad y como consecuencia la perdida del interés en lo que respecta al procedimiento de amparo constitucional, pues este pende su suerte de la que corra el juicio de estabilidad, es decir, la interposición de la acción de amparo se justifica, como acción, si solo si no se renuncia al reenganche y pago de los salarios caídos, cuestión que acaecería si por ejemplo los accionantes reclamaran sus prestaciones sociales. Así se establece.

Pues bien, resuelto lo anterior en el presente caso tenemos que el nuevo lapso de prescripción comenzaba a partir del 11/10/2005 y vencía el 10/10/2006, observándose de autos que la presente demanda fue interpuesta el 27/11/2007, es decir, un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días luego del vencimiento de dicho lapso, siendo que de autos no emerge elemento probatorio alguno que demuestre de forma fehaciente la interrupción de este nuevo lapso, por lo que según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. Así se establece.-

En abono a lo anterior vale señalar que la parte actora promovió documental marcada “B”, cursante a los folios 22, 23 y 24 del cuaderno de recaudos identificado con el N° 1, consistente en comunicación fechada 27/09/2006, emanada del Abg. Adid Joaquín Centeno, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes y suscrita como recibida por el Abg. Freddy Álvarez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual tanto en la audiencia de juicio como por ante esta Alzada ratificó haber recibido dicha comunicación, empero, en fecha 27/11/2006 tal como consta en la referida documental; siendo que a la misma se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indicándose al respecto que la parte actora promovió al ciudadano José Rafael Palma, titular de la cédula de identidad N° 3.471.682, a los fines de probar que dicha comunicación fue entregada por el precitado ciudadano en fecha 27/09/2006 a los representantes judiciales de la empresa demandada, toda vez que éste, en su decir, fue quien llevó la comunicación in comento, indicando a demás que la demandada, en dicha fecha, se rehusó a recibir la comunicación tantas veces referida y que por tal motivo le fue entregada la misma a los representantes judiciales de la parte accionada.

Así mismo, pertinente es indicar que, salvo que la propia parte demandada lo admitiera (cuestión esta ultima que no es el caso de autos) no es posible pretender restarle valor a la firma y fecha que certifica la puesta en mora, por parte del trabajador o quien lo represente, al patrono, a través de la prueba de testigo, toda vez que el acto unilateral que realiza el trabajador consistente en entregarle una comunicación al patrono; donde le manifiesta su interés en mantener vivo su derecho a accionar y con lo cual a su vez se interrumpe la prescripción, adquiere certeza o credibilidad con la firma o rubrica que el patrono estampa como señal de haber recibido la misma, siendo que al ser aceptada por la parte a la cual se le opone debe dársele fe a la firma y fecha estampada al momento de la recepción, es decir, esta fecha debe tenerse como aquella en la cual efectivamente el trabajador puso en mora al patrono, no siendo plausible pretender restar valor a tal manifestación a través de la declaración de un presunto testigo, el cual por cierto, en sus deposiciones, lejos de ofrecer verosimilitud en cuanto a los dichos que manifestó conocer, por el contrario entró en contradicciones, no dando fe sus dichos, toda vez que por una parte señaló que sabía que la comunicación era referente a una reclamación por prestaciones sociales y posteriormente indicó que no conocía el contenido de la comunicación, por cuanto no lo había leído, y que lo afirmado era por cuanto el Abg. Adid Centeno (el suscribiente de la referida comunicación) así se lo había informado; así mismo indicó que la comunicación la había entregado en la sede de la demandada propiamente dicha en fecha 27/09/2006; no obstante, se observa que la parte actora señaló en su escrito de promoción de pruebas que la parte demandada se había negado a recibirla, circunstancias estas que en el supuesto que dicho testigo fuera tal, se le tendría que desechar al ser referencial, amén de denotar una actitud esquiva o poco convincente, pues a lo largo de su deposición el ciudadano José Rafael Palma asumió una postura que no ofrece, al menos para este Juzgador, confianza o fehaciencia en cuanto a los hechos que manifestó haber realizado por orden de la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Richard Prieto y Freddy Casanova contra Garden Park La Castellana, S.R.L. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO
Abg. JULIO HERNÁNDEZ




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;




WG/JH/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000569