Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de Junio de 2008
199º y 150º

PARTE ACTORA: MARIBEL RODRIGUEZ y MARIANELA RODRIGUEZ, venezolanas, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.444.689 y 11.161.062, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.167.-

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal de fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 Vto. al 42 Vto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.543.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las accionantes contra la sentencia de fecha 27/02/2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por las ciudadanas Maribel Rodríguez Y Marianela Rodríguez contra la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas.

Recibido el expediente mediante auto de fecha 30/04/2009, se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.

Mediante auto de fecha 08/05/2009, se fijó para el día 28 de mayo de 2009 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, circunstancia que se cumplió, por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente y habiendo sido celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de las accionantes, adujo en el escrito libelar que su representada Maribel Rodríguez prestó sus servicios desde el 30-08-1990, hasta el 01-10-2000, fecha esta en que renunció al cargo de Secretaria, devengando un último salario mensual de Bs. 417.265,00, y que su otra representada Marianela Rodríguez prestó sus servicios desde el 19-08-1991, hasta el 28-09-2000, fecha esta en que renunció al cargo de Programador, devengando un último salario mensual de Bs. 492.123,00, siendo ambas miembros participantes de la Asociación Civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales; que con ocasión de la demanda interpuesta en el año 1998 por otros trabajadores contra la empresa, motivado al pago de la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro, pactado y convenido en la convención colectiva del año 1996, sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social), en fecha 12-12-2006, sentencia N° 2029, declaró que dicho aporte revestía carácter salarial. Asimismo, estableció el derecho a la adhesión al fallo y solicitar el derecho en juicio aparte, por lo que procede en este acto a ejercer el derecho establecido en el fallo y demanda a la empresa para que convenga en pagar la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro contenido en el particular décimo del acta de fecha 05 de octubre de 1996, y que dicha incidencia recaiga sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional generados por sus mandantes desde el mes de octubre de 1996 hasta la finalización de la relación de trabajo, que se cancelen los intereses moratorios y se ordene la indexación, estimando la demanda en Bs.40.000.000,00, es decir, Bs. F. 40.000,00.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció las fechas de inicio de las accionantes, los cargos desempeñados, el último salario devengado y en cuanto a la fecha de culminación de ambas, según cartas de renuncia que forman parte integrante de las transacciones que suscribieron, fue el 29-09-2000 la fecha en que finalizó la relación laboral. Niegan que se adeude las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Asimismo, niegan que se adeude cantidad alguna por la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro contenido en el particular décimo quinto del acta de fecha 05-10-1996. Alegan que ambas partes celebraron un acuerdo transaccional, que la relación laboral culminó por renuncia de las accionantes, que el acuerdo transaccional fue pactado entre las partes y fue debidamente homologado por el funcionario del trabajo, adquiriendo en consecuencia carácter de cosa juzgada material y que no habiendo sido atacada la validez de los acuerdos contenidos en las transacciones por la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 1.142 del Código Civil, las mismas son perfectamente válidas como contrato, con efectos de cosa juzgada otorgados por la ley. Finalmente, y en el supuesto que el Tribunal declare improcedente la defensa de Cosa Juzgada Material, sin que ello implique reconocimiento o convenimiento alguno de los hechos esgrimidos por los demandantes, alegan la prescripción de la pretensión, tal como se evidencia mediante las renuncias del 29-09-2000 hasta la fecha de la interposición de la demanda, que ha transcurrido más de 7 años. De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso para reclamar válidamente los derechos es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios, razón por la cual la demanda esta prescrita y así solicita se declare.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la defensa de cosa juzgada y por tanto sin lugar la demanda, al considerar que “…que las transacciones señaladas fueron realizadas acorde a derecho, por cuanto no se evidencia que exista algún vicio en las mismas, ni incapacidad legal entre las partes ni vicios en el consentimiento, siendo que se puede constatar que el objeto de la demanda versa sobre el salario de base con el cual debieron calcularse los conceptos derivados del contrato de trabajo, cuestión que a criterio de quien decide, fueron transados tal como se evidencia en la cláusula segunda, señalada ut supra, y, visto que en las cláusulas 6 y 8 los actores indicaron, libres de constreñimiento alguno, que las sumas recibidas en dicho acto incluía todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo, pudieron haberse generado, dándose por satisfechos los mismos y señalando a su vez que así quedaban terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que los ex trabajadores tengan o pudieren tener contra la empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados, por los conceptos allí especificados; se puede concluir entonces que la demanda esta fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo, es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en las transacciones, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada…”.

Por su parte en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la parte actora apelante manifestó que la presente causa se trataba de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que considera que la demandada no incluyó en el finiquito el concepto de Fondo Especial de Ahorro, el cual tiene carácter salarial, que el objeto de la apelación no es la transacción, ya que no cuestiona la legalidad de las mismas, sino que el Fondo Especial de Ahorro no fue incluido para el pago de las prestaciones sociales de sus representadas; señalando que las transacciones no pudieron abarcar dicho concepto por cuanto no está pormenorizado en las mismas, ni el mismo era salario para aquella fecha.

Por su parte la representación judicial de la demandada indicó que el objeto de la transacción, a través de recíprocas concesiones, es terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, que dichos contratos fueron debidamente homologados y tienen el carácter de cosa juzgada; que en las Cláusulas 2, 6 y 8 de las transacciones se estableció todo lo relacionado con el salario base; aunado a ello, y en el supuesto que el Tribunal declare improcedente la defensa de Cosa Juzgada Material, señala que si se toma en cuenta la fecha en que terminó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, la acción está prescrita. Finalmente solicitó se ratifique la sentencia de primera instancia.

Así las cosas la presente apelación se circunscribe al hecho de verificar si en el presente asunto hay o no cosa juzgada; al quedar homologada la transacción realizada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, siendo que se opuso como defensa previa la Cosa Juzgada, y visto que ambas partes reconocieron las transacciones celebradas, las cuales fueron consignadas marcadas “B” y “C” de los folios 68 al 102 del expediente, pasa este Juzgador a analizar las mismas, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de auto composición procesal como es la transacción, por lo que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida a menos que se haya ejercido un recurso contra ella o que la ley lo permita.

Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3° establece: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales como; la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

Pues bien, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Con respecto a la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, mientras que el artículo 1718 ejusdem, establece que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

En materia Laboral la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad (disponibilidad) de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, el a quo actúo ajustado a derecho. Así se establece.-

Pertinente es indicar que consta en autos, folios 68 al 102, acuerdos transaccionales a los cuales se le confiere valor probatorio, donde se evidencia que las partes actuantes en el presente asunto, celebraron transacciones donde se daban reciprocas concesiones. Así se establece.-

Vale igualmente señalar que se evidencia a los folios 82 y 102 del expediente, autos de homologación de las transacciones celebradas entre las accionantes, y la empresa demandada, ciudadanas Maribel Rodríguez y Marianela Rodríguez Martínez, a las cuales se le confiere valor probatorio; de las transacciones celebradas entre las partes, por el Inspector del trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, quien indicó que actuaba de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto la misma surte efecto de cosa juzgada por no ser contrario a derecho.

Pues bien, visto lo decidido por el a –quo en la presente controversia, tal razonamiento es plenamente compartido por este Tribunal, ello en virtud de lo estatuido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en tal sentido a venido manifestando que “… Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada……Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…..….Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia… “ (Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha13 de julio de 2004), siendo que, de las transacciones se observa que los conceptos demandados fueron incorporados (ver cláusulas 2, 6 y 8 ) y transados, dándose reciprocas concesiones, ( ver cláusula 6). Así se establece.-

Quien decide observa que las transacciones, presentadas en originales y constando de los folios 68 al 75 y 85 al 92 del expediente, evidencian que en las mismas se señaló en la cláusula segunda, que para el momento en que la ex trabajadora Maribel Rodríguez, dejó de prestar servicios en la empresa, devengaba un salario mensual de Bs. 417.265,00 y el salario mensual de la ex trabajadora Marianela Rodríguez Martínez, era de Bs. 492.123,00 y que sobre esa base salarial se le calculan las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de su relación y que le corresponde por el tiempo de servicio; es decir, que al momento de celebrar la transacción ambas accionantes tenían conocimiento de la base salarial sobre la cual se le calcularían los conceptos derivados de la relación de trabajo. Aunado a esto consta en las cláusulas sexta y octava que las partes convinieron en fijar con carácter transaccional la cantidad de Bs. 2.929.013,00 (Bs. F. 2.929,01) y adicionalmente Bs. 17.360.991,77 (Bs. F. 17.360,99) para la ex trabajadora Maribel Rodríguez de Rodríguez y de Bs. 3.166.417,65 (Bs. 3.166,42) y adicionalmente Bs. 19.224.970,10 (Bs. F. 19.224,97) para la ex trabajadora Marianela Rodríguez Martínez, cantidades que fueron entregadas a las demandantes con carácter transaccional e indemnizatorio, libre de coacción y apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1718 del Código Civil, quedando reconocido por las demandantes que las sumas recibidas en dicho acto incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo, dándose por satisfechas las ex trabajadoras, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que las mismas tengan o pudieren tener contra la empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados, por los conceptos allí especificados. Constando el pago de las cantidades allí señaladas.

Demostrándose así que las transacciones señaladas fueron realizadas acorde a derecho, por cuanto no se evidencia que exista algún vicio en las mismas, ni incapacidad legal entre las partes ni vicios en el consentimiento, siendo que fácilmente se puede constatar que el objeto de la demanda versa sobre el salario de base con el cual debieron calcularse los conceptos derivados del contrato de trabajo, cuestión que a criterio de quien decide fue transado tal como se evidencia en la cláusula segunda, señalada supra, y, visto que en la cláusula 8 las accionantes indicaron, libre de constreñimiento alguno, que las sumas recibidas en dicho acto incluía todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo, pudieron haberse generado, dándose por satisfecho el mismo y señalando a su vez que así quedaban terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que las ex trabajadoras tengan o pudieren tener contra la empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados, por los conceptos allí especificados; se puede decir entonces que la demanda está fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo, es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de la defensa de Cosa Juzgada, confirmando así el fallo apelado.

En vista de lo anterior es innecesario para este Juzgador entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas Maribel Rodríguez y Marianela Rodríguez contra la C.A. La Electricidad de Caracas. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,
WILLIAM GIMENEZ


EL SECRETARIO,
JORALBERT CORONA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





EL SECRETARIO,

WG/JC/adra.-
EXP. N°: AP21-R-2009-000281.