Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de junio de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: MARIA VACCARI DE MEJIAS NAHMENS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.160.708.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MONGES y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.619
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DI MATTEO, C. A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MUJICA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143.-
MOTIVO: INCIDENCIA.
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2009-000030
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Maria Vaccari De Mejias Nahmens contra Industrias Di Matteo, C.A.-
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 08/05/2009, se fijó para el día 27 de mayo de 2009, a las 11:00 am, la oportunidad para la Audiencia Oral, circunstancia que se cumplió, por lo que, habiendo sido celebrada la misma y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
El a-quo, por auto de fecha 26/03/2009, negó la solicitud realizada por la demandada en fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual pedía entre otras cosas que se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2005, hasta tanto se decidiera el Recurso de Casación interpuesto contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Noveno Superior de este mismo Circuito Judicial, basando su negativa en que “…la sentencia (…) está definitivamente firme y el Recurso de Casación en contra de la negativa del Recurso de Hecho no suspende la ejecución de la Sentencia por lo cual se niega la solicitud de suspensión de la ejecución…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo que la sentencia apelada se encuentra en ejecución; que ejerció el recurso de casación; que el a-quo le señaló que la sentencia estaba firme y que el recurso de casación no suspende la ejecución; que en el año 2005 se dictó una decisión; que posteriormente se realizaron gestiones para la notificación de las partes; que notificaron al abogado del actor como si fuese el de la demandada; que no fue sino hasta el año 2008 cuando se les notificó efectivamente; que apelaron y luego de 2 meses es cuando el a-quo se pronuncia negando la apelación; que ejercieron el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar y fue contra esa decisión que se interpuso el recurso de casación; que la causa siguió su ejecución, que se consignó experticia complementaria del fallo, la cual su impugnada por ellos; que no apela de la experticia, sino de la falta de suspensión de la ejecución, que en el año 2008 se dejó sin efecto una serie de actuaciones realizadas entre el año 2005 y el 2008, por lo que el a-quo entendió erróneamente que la sentencia estaba firme. Finalmente solicita que se revoque el auto de fecha 26/03/2009.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada primeramente determinar si la Juez de Ejecución, actuó ajustada a derecho o no, al negar la solicitud de suspensión de la causa, toda vez que considero que “…la sentencia (…) está definitivamente firme y el Recurso de Casación en contra de la negativa del Recurso de Hecho no suspende la ejecución de la Sentencia…”.
Consideraciones para decidir:
Analizadas como han sido las copias certificadas que acompañan las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 09/06/2005, el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Vaccari de Mejía Nahmens, contra la sociedad mercantil Industrias Di Matteo, C.A.; 2º) En fecha 28/11/2005, la licenciada Gilda Garcés, en su carácter de experto contable, consignó la experticia complementaria del fallo; 3º) Mediante auto de fecha 14/12/2005, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó la ejecución voluntaria; 5º) En fecha 30/10/2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto ordenando notificar a la parte demandada, a los fines de que dé cumplimiento voluntario al fallo; notificación que resultó negativa; 6°) En fecha 16/01/2008, se libró nuevamente boleta de notificación a la parte demandada; 7º) En fecha 07/02/2008, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando se decretase la ejecución forzosa de la sentencia; 8°) Mediante diligencia consignada el día 11/02/2008, la parte demandada solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2008. 9°) El día 06/03/2008, el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto en el cual remitió la causa al Juzgado Undécimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial (suprimido Juzgado Quinto del Régimen Procesal Transitorio) para que pronunciara con relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de mérito dictada en fecha 09/06/2005. 10°) En fecha 26/03/2009, el a-quo dictó auto en el cual vista las diligencias de fecha 27 de marzo de 2007 y 03 de abril de 2007 suscritas por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna experticia complementaria consignada por el experto contable, y a su vez solicita suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2005, hasta tanto sea decido el recurso de casación interpuesto contra la decisión dicta el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Noveno Superior de este mismo Circuito Judicial, señaló que: “…este Juzgado evidencia que se incurrió en error al momento de ordenar la realización de experticia complementaria del fallo en fecha 26 de abril de 2007, y su respectiva actualización de fecha 12 de marzo de 2009, cuando lo correcto era ordenar la actualización de la experticia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 2005 realizada por la Licenciada Gilda Garces Dos Santos, en consecuencia este Juzgado a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes, deja sin efecto la experticia consignada por el Licenciado Eugenio Gamboa en fecha 26 de abril de 2007 y su respectiva actualización de fecha 12 de marzo de 2009 y por ende ordena la actualización de la expertita de fecha 28 de noviembre de 2005 realizada por la Licenciada Gilda Gerces Dos Santos para lo cual se designa a la precitada experta a quien se ordena su notificación en el entendido de que deberá acudir por ante este Despacho el segundo (2°) día hábil siguiente a aquel en el cual conste en autos su notificación a objeto que manifiesten su aceptación o excusa a tal designación y en el primero de los casos preste juramento de Ley. Cabe señalar que una vez conste en autos el informe de la actualización el Tribunal continuara con la ejecución de la presente causa.
Con relación a la solicitud de que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2005, hasta tanto sea decido el Recurso de Casación interpuesto contra la decisión dicta el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Noveno Superior de este mismo Circuito Judicial. Este Juzgado le señala a la representación judicial de la parte demandada que la sentencia de primera instancia esta definitivamente firme y el Recurso de Casación en contra de la negativa del Recurso de Hecho no suspende la ejecución de la Sentencia por lo cual se niega la solicitud de suspensión de la ejecución…”.
Pues bien, visto que el objeto del presente recurso es que se acuerde la suspensión de la fase de ejecución, hasta tanto se resuelva el recurso de casación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Noveno Superior de ese mismo Circuito Judicial; por cuanto a decir de la parte apelante, así lo sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia N° 369 de fecha 24/02/2003, este Tribunal, una vez que ha analizado las actas procesales, indica que es necesario traer a colación (para la resolución del presente asunto) lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 532, cuya aplicación obedece a la remisión que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, siendo su contenido el siguiente; “..Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”, es decir, el referido artículo consagra la prohibición de suspender la ejecución de una sentencia, con la salvedad de los casos de excepción allí previstos, los cuales no son o no aplican al caso de autos, toda vez que de autos se observa que la causa esta en fase de determinación del quantum a pagar, para lo cual se ordeno una experticia complementaria del fallo; experticia que fue impugnada por la parte que hoy recurre, no evidenciándose en la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandada apelante, que se haya hecho valer alguna (s) de las defensas expuestas supra, por lo que debe concluirse, que al no haberse alegado ninguna de las causas de suspensión previstas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1 y 2 (ni ninguna otra defensa legal), no es jurídicamente posible acordar la suspensión de la sentencia de fecha 09 de junio de 2005, toda vez que, comenzada la ejecución de una sentencia prevalece el principio de continuidad de la ejecución. (Ver, Sentencia de la Sala Constitucional del 17 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Lloyd Autoteile, S.A., l expediente N° 01-0214, sentencia N° 767). Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, vale señalar lo que prevé el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, en los casos de tercerías, que “…Si (…) fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” es decir, el referido artículo tampoco permite suspender la ejecución de una sentencia, salvo por los motivos de excepción allí previstos, debiéndose indicar además, que el supuesto de hecho previsto en dicha norma es extraño (distinto) al caso de autos, por lo que, al igual que en el caso anterior, prevalece como regla general el principio de continuidad de la ejecución, siendo que cualquier excepción debe constar a texto expreso.
Ahora bien, la parte apelante señaló que su defensa se basaba en una sentencia proferida por la Sala Constitucional en sentencia N° 369 de fecha 24/02/2003, siendo que al respecto, una vez revisada y analizada la precitada sentencia en lo atinente a la parte que interesa, se observa que el caso planteado es distinto al de autos, toda vez que las consideraciones proferidas por la Sala Constitucional eran solo aplicables al precitado caso, pues se estaba resolviendo lo relativo a la admisibilidad del recurso extraordinario de amparo, siendo que la sala constitucional al respecto señalo que “…En el caso sub examine, el querellante optó por la vía del amparo y no ejerció el recurso extraordinario de casación contra el fallo objeto de impugnación, para lo cual invocó la jurisprudencia de esta Sala que estableció dicha posibilidad.
(…).
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca)…”.
En abono a lo anterior, vale decir que del análisis del fallo se constata que cuando la sala indica que no se ejerció el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de impugnación, tal señalamiento es para dar respuesta a lo solicitado por el tercero interesado, respecto a la “…inadmisibilidad del amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, (…), el querellante no agotó la vía o recurso judicial existente (casación), el cual, indicaron, suspendía los efectos de la decisión que se impugnó en amparo…”; mientras que, cuando indica que la interposición del recurso extraordinario de casación suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo hace bajo el contexto de ese caso concreto (por cuanto de haberse ejercido el recurso extraordinario de casación la causa subía en ambos efectos), es decir, de la inteligencia e interpretación de dicho fallo, se infiere que de haber el quejoso ejercido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de impugnación, no era jurídicamente posible que se causara una violación a sus derechos fundamentales, toda vez que “…lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado…”, es que la causa, en este caso concreto, subía en ambos efectos, amen de existir “…la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación…”, circunstancias estas que sirvieron de base para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo, pues a juicio de la sala constitucional el recurso extraordinario de casación es idóneo y eficaz “…para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida…”, de ahí que la sala constitucional concluya señalando que “…La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo…”. Así se establece.-
De modo pues que, en razón de todo lo expuesto supra, resulta forzoso concluir, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho al no haber ordenado la paralización o suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 09 de junio de 2005; basado en el argumento señalado por el recurrente, toda vez que dicho alegato no es causa legal para ello, por lo que, en tal sentido, se declara improcedente la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 26/03/2009, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/JC/adra.-
Exp. N°: AP22-R-2009-000030.
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