REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000192
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-09-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: RAMÓN AUGUSTO COVA RAMOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-11.405.816
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana MAGHLY QUERO CEQUEA Y JOSÉ RODRÍGUEZ GALAN, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 49.424 y 22.575 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles denominadas FESTEJOS PLAZA, C.A. (antes Julio Agencia de Festejos, c.a.), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el n° 36, Tomo 33-A, modificados sus estatutos en fecha 03.03.2000, bajo el n° 43, Tomo 47-A Sgdo., FESTEJOS SERVI BARMEN, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12.07.1989, bajo el n° 27, A Pro, Tomo 22, FESTEJOS AVILA PLAZA,C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.05.2001, bajo el n° 42, Tomo 36-A Cto., y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.12.2006, bajo el n° 29, Tomo 142.A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: abogados en ejercicio ALEXIS FEBRES CHACOA y DAVID CASTRO ARRIETA de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.069 Y 25.060 respectivamente
MOTIVO: Apelación de la parte actora contra de sentencia emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 12 de febrero de dos mil nueve (2009).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 18.04.2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio interpuesta por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO COVA RAMOS contra las empresas FESTEJOS PLAZA, C.A. (antes Julio Agencia de Festejos, c.a.), FESTEJOS SERVI BARMEN, C.A., FESTEJOS AVILA PLAZA,C.A. y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A.
En fecha 18.04.2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye el expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito.
En fecha 21.04.2008, el mencionado Juzgado recibe el expediente y admite la demanda en fecha 23.04.2008, practicadas todas las notificaciones se distribuyo la causa y le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 21.08.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, compareciendo la representación judicial del demandante así como la de las codemandadas.
En fecha 27.06.2008 se deja constancia que no fue posible lograr la mediación y se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley.
En fecha 17.07.2008, el Juzgado a-quo admite las pruebas y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 26.09.2008.
En fecha 22.07.2008 la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, se oyó en un solo efecto y se remitió a la Alzada.
En fecha 22.09.2008 se homologó la suspensión de la causa solicitada por el demandante y las codemandadas por un lapso de 15 días hábiles.
En fecha 01.10.2008 se ordenó incorporar a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido, en el cual se declaró el desistimiento por incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 19.11.2008 el Juzgado a-quo fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29.01.2009 celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y sus apoderados judiciales y de las codemandadas y sus apoderados judiciales.
En fecha 05.02.2009, el juzgado a-quo emitió el dispositivo oral del fallo en el cual declaró: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO COVA RAMOS contra las empresas FESTEJOS PLAZA, C.A. (antes Julio Agencia de Festejos, c.a.), FESTEJOS SERVI BARMEN, C.A., FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A. y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A.
En fecha 17-02-2009, la parte actora apela de dicha sentencia. En fecha 19-02-2009, el Juzgado a-quo oye dicha apelación en ambos efectos. En fecha 25-02-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 26-02-2009, se da por recibido el presente expediente. En fecha 23-04-2009, es fijada la fecha de la Audiencia Oral ante esta Alzada.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Afirma la parte actora que ingresó a prestar servicios como mesonero a favor de la parte codemandada en fecha 22-11-1996 y que egreso en fecha 20-04-2007 por despido injustificado, que se desempeñó en el horario de 3:00 p.m hora que llegaba a las instalaciones de la empresa y eran trasladados desde allí hacia el destino que señalara la empresa hasta las 3:00 a.m hora en la que terminaban las fiestas, de lunes a domingo con un día libre a la semana. Señala que las actividades que desempeñaban era así: eran trasladados al sitio del evento, para organizar el salón y después servir de mesonero y al terminar el evento recoger todos los utensilios alquilados por el patrono (mesas, sillas, mesones, manteles, servilletas, hieleras, chifindi, cubiertería) por lo que la mayoría de las veces tenían que trabajar hasta después de las 3:00 am. y que además cuando no se realizaba ningún evento se debía realizar inventario del mobiliario y organización de los mismos en las instalaciones del patrono. Que el patrono nunca pagó prestación de antigüedad, vacaciones ni bono vacacional, utilidades, ni el beneficio de alimentación, como tampoco las horas extras y días feriados. Que en fecha 09.02.2007 cuando retiró el pago de la semana del 29 al 03 de febrero de 2007, dicho pago fue cancelado por otra sociedad mercantil denominada SERVICIOS BARMEN, S.A., que le exigieron firmar un recibo con la siguiente nota : “…He recibido el monto indicado, por conceptos de trabajos a destajos, Art. 141 y eventuales, Art. 115 como mesonero. Entiendo que soy libre de trabajar para cualquier patrono. El pago es unitario por evento…” y que le fue entregada una notificación de riesgos, en la cual la empresa CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. expresa en dicha notificación lo siguiente “… hace del conocimiento a sus trabajadores, fijos o contratados los riesgos a que está expuesto en su puesto de trabajo”. Que para esa fecha un grupo de 30 mesoneros incluyendo el actor habían acudido por ante la Inspectoría del Trabajo a denunciar las irregularidades por el patrono, por lo que fueron sometidos en días posteriores a acciones hostiles hasta que en fecha 20.04.2007 el actor fue despedido sin justa causa. Que el patrono para confundir a sus empleados a creado compañías y utilizado varios sistemas de pago, tales como cheques de cuentas de FESTEJOS PLAZA, FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., FESTEJOS SERVI BARMEN C.A. y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A. y en ocasiones se les cancelaba también en efectivo y por último por nómina a través del Banco Exterior, por lo que plantea la responsabilidad solidaria entre las codemandadas de autos porque todas tienen como accionistas a las mismas personas, se dedican a la misma actividad económica, complementan o integran su actividad. Que el último salario normal mensual fue de Bs. 2.400.000,00. Que le corresponden por 10 años, 4 meses y 28 días de servicios los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad correspondiente al viejo régimen por 60 días Bs. 318.333,33 más los intereses por Bs. 43.213,75. Prestación de antigüedad de nuevo régimen 690 días conforme al artículo 108 de la LOT por Bs. 21.115.540,74, más los intereses por Bs. 16.015.437,37. Indemnización por despido injustificado por Bs. 13.033.333,33 e indemnización por despido injustificado por Bs. 7.820.000,00, vacaciones vencidas y no pagadas desde 1996 hasta 2007 por Bs. 16.266.666,67, bono vacacional desde 1996 hasta 2007 Bs. 9.653.333,33, utilidades desde 1997 hasta 2007 Bs. 2.800.000,00, cesta ticket desde 2003 hasta 2007 Bs. 5.815.323,00. Totalizando todos los conceptos en Bs. 92.837.968,13.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
Afirma que el accionante era requerido en atención a los eventos que tiene contratados con terceros (desayunos, almuerzos, cenas, matrimonios, primera comunión, graduaciones, cumpleaños, etc.) y que cuando se requería para cubrir cualquiera de los eventos, se le asignaba actividades de mesonero, cocinero, jefe de servicio, cantinero, personal de montaje, todos como trabajadores eventuales y que una vez terminado el evento, cobraban su contraprestación convenida, por lo que no existe regularidad y permanencia de los pagos. Que su actividad laboral no era en forma continúa e ininterrumpida sino ocasional o eventual. Que su actividad la realizaba en el sitio donde se celebraría el evento como lo señaló el actor en su libelo y que por realizar dichas labores en sitios ajenos a la empresa lo convierte en un trabajador eventual u ocasional, por lo que esa modalidad de prestación de servicios no lo convierte en un trabajador permanente porque su actividad depende y está condicionada a la realización del evento que contraen las codemandadas con un tercero (cliente). Niegan y contradicen que el demandante comenzó a prestar servicios el día 22.11.1996 ni en ninguna otra fecha en la empresa FESTEJOS PLAZA, C.A., porque los servicios eran en forma eventual y nunca en forma permanente porque es imposible precisar la cantidad de eventos a los cuales asistió el demandante a realizar sus actividades, por lo que niega la antigüedad alegada por el actor. Niegan y rechazan que el accionante tuviera un horario de trabajo para cubrir los eventos ni que llegara a las 3:00 pm., a las instalaciones de la empresa ni que de la empresa era trasladado al destino señalado por la empresa, ni que terminara a las 3:00 am de lunes a domingo porque de domingos a jueves muchos de los eventos son en el día o hasta las 10:00 pm. y porque no necesariamente el accionante estaba presente en dichos eventos y porque los eventos estaban sujetos a su contratación con los clientes. Rechazan que el laboraba de lunes a domingos. Admiten que el pago en fecha 09.02.2007 de la semana del 29 al 03 de febrero de 2007 fue efectuado por SERVICIOS BARMEN, S.A. y que no fue el único recibo de pago que firmó el demandante y que éste conocía las condiciones jurídicas y naturaleza de su contrato de trabajo eventual u ocasional. Admiten que le entregaron al demandante una notificación de riesgo por la empresa “CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A.”. Niegan y contradicen que se haya producido un despido por ser un trabajador eventual. Que no es cierto que los socios de FESTEJOS PLAZA, CA. CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A. hayan constituido empresas para confundir a sus trabajadores o al demandante alegando la libertad de empresa. Rechazan y contradicen la responsabilidad solidaria bajo la premisa de grupo de empresas alegada por el accionante porque éste era un trabajador eventual por lo que nada sirve aplicar principios de solidaridad para el grupo económico o unidad económica. Rechazan el salario alegado por el actor en el libelo. Que por las razones anteriores niegan la procedencia de la prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones Artículo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, cesta ticket señalados en el libelo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad por violación de la doctrina de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció las condiciones necesarias para calificar a un trabajador de eventual. Alega que en el presente caso existe una presunción de laborabilidad que no fue desvirtuada por la parte accionada. Alega que la demandada reconoció la existencia de una prestación personal de servicios. Afirma que el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, en una sentencia de Festejos Mar, estableció que al existir un servicios que se relacione con la labor ordinaria de la empresa, que sea por cuenta ajena y de manera continua, se debe establecer como cierta la existencia de una relación laboral, siempre que la empresa supervise, dirija y asigne las tareas a los mesoneros, lo cual, en decir de la representación de la parte actora, son los supuestos verificados en el caso de autos. Alega que la empresa demandada es la que asumía los riesgos de los servicios. Invoca la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10-10-08. Alega que el actor no era trabajador ocasional, ya que los intervalos entre uno y otro evento no eran mayores de un mes. Asimismo, alega que los depósitos que realizaba la empresa demandada a favor del actor los hacia en una cuenta de nómina lo cual es un indicativo del tipo de relación. Por otra parte alega que hay incongruencia en la sentencia recurrida al establecer que el actor nunca cobro vacaciones ni utilidades, cuando en el mismo expediente consta que el actor reclamo ante la Inspectoría del Trabajo tales conceptos. Alega que los testigos fueron mal analizados por la recurrida, que los mismos se desempeñaron como mesoneros y estaban en condiciones de declarar sobre sus condiciones de trabajo, más no sobre las circunstancias de la prestación de servicios del actor. Alega que existe un listado de pagos que el a-quo excluyó por no estar suscrito por el promovente, a pesar que el actor invocó la comunidad de la prueba.
ALEGATOS SEÑALADOS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
Alega que la parte actora incurre en una confusión conceptual del articulo 65 de la LOT, con relación a otras modalidades de contrato, como los son aquellos para una obra y por tiempo determinado. Alega que el artículo 115 de la LOT es muy elocuente con respecto a la definición de trabajador eventual. Afirma que el actor laboraba por eventos que es el objeto de la demandada, que el actor llamaba a la demandada a ver si había eventos, no estaba sentado esperando las instrucciones de la demandada, afirma que los cocineros y mesoneros, compran sus uniformes, son los que llaman a la demandada, se paga cuando termina cada evento. Alega que muchas veces el actor prestaba servicios a favor de otras empresas de festejos. Invoca que el hecho que el actor esperara 10 años para reclamar derechos laborales es un indicativo que no era un trabajador.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Ambas partes reconocen en el presente juicio la prestación personal de un servicio por parte del actor a favor de la demandada, sin embargo, para establecer la procedencia o no de los conceptos demandados es necesario establecer si la demandada desvirtuó la existencia de la dependencia, como elemento constitutivo de la relación laboral, si probó que tal prestación personal era ocasional, eventual, independiente, sin sujeción a horarios, ni directrices de manera subordinada, que el actor prestaba servicios a favor de otras empresas.
De seguidas pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del incumplimiento de las obligaciones laborales de las codemandadas suscrito por el actor con sello húmedo de dicho organismo y fecha de recibo 17.02.2007 ( folios 43 y 44 del expediente)
Esta prueba no es valorada ya que únicamente emana de la parte que se favorece de la misma y no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia.
• Carnet con logo de FESTEJOS PLAZA y sello húmedo de dicha empresa, con la foto y nombre del trabajador Ramón A. Cova Ramos, número de cédula de identidad señalando el cargo de “Mesonero Avance” Cursante al folio 46
Esta prueba fue desconocida por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio. por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
• Constancia de trabajo emanada de FESTEJOS SERVI-BARMEN, C.A. con sello húmedo y suscrito por el Director José Antonio Cagiao, de fecha 30.05.2001 (folio 48)
La misma fue desconocida en su firma por la parte a quien se le opuso, la parte promovente promovió la prueba de cotejo y prueba grafotécnica pero posteriormente desistió de dicha prueba, por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Exhibición de los libros de nómina de la empresa y la constancia de trabajo promovida por el accionante conforme lo solicitado al vuelto del artículo 39 del escrito promocional.
No se le otorga valor probatorio a los documentos a exhibir visto que la parte actora no especifico cuál de las empresas codemandadas debía presentar el libro de nómina y en relación a la constancia de trabajo por cuanto la misma fue desconocida por la parte a quien se le opuso y la parte actora no insistió en su validez. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORMES
• De Unibanca, Banco Universal (Banesco, Banco Universal).
Se deja expresa constancia que la resulta de dicho informe cursa a los autos, no obstante de dicha prueba no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Del Banco Fondo Común ( folios 209, 214 al 217 inclusive, 223 al 228 inclusive)
Esta prueba deja constancia que de la cuenta 0103022441030252-7, correspondiente a la empresa Servi-Barmen C.A. le pagaron al actor los siguientes cheques: en fecha 22.08.2003 por Bs. 70.000, en fecha 29.08.2003 por Bs. 35.000,00 en fecha 05.09.2003 por Bs. 70.000,00, en fecha 19.09.2003 Bs. 105.000,00, en fecha 26.09.2003 Bs. 70.000,00, en fecha 02.10.2003 Bs. 105.000,00, en fecha 09.10.2003 Bs. 70.000,00. La cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta prueba concatenada con el reto de las pruebas evidencia que el actor prestaba servicios fines de semana, es decir, no era trabajador permanente. ASI SE ESTABLECE
• Oficio del Banco Exterior ( folio 206):
Evidencia que la cuenta corriente Nro 29775 pertenece a la empresa CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A., que es una cuenta de nómina y que se le realizaron los siguientes pagos al actor: el 03.04.2007 por Bs. 79.200,00, el 03.04.2007 por Bs. 79.603,46, el 11.04.2007 por Bs. 158.803,46 y el 03.05.2007 por Bs. 84.675,47. La cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
• Ante esta Alzada, la parte actora, consigna copias certificadas de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por la parte demandada en un expediente distinto al presente, designado con el Nro Ap21-L-2008-882, se trata de relación de pagos por eventos en los cuales se identifica a la persona natural o jurídica favorecida, la fecha de la celebración del evento y el monto cancelado al actor por sus servicios como mesonero (folios 351 al 477 de la primera pieza)
Estas documentales son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA. Señalan dichos documentos que el actor realizo las siguientes tareas, en las siguientes fechas y por los siguientes montos:
Empresa: fecha: monto cancelado:
“017494 YANEZ JAN” 21-10-05 Bs. F 60,00
QUEIROZ PUBLICIDAD 16-11-05 “
FUNDAINFA 24-11-05 “
FESNOJIF 01-08-2005 “
FUNDACIÓN BIBLIOTECA 10-08-2005 “
MINISTERIO DE CIENCIA 18-08-2005 “
STORY MARIA ANDREINA 20-08-05 “
PRODUCCIONES DLINEA 31-08-05 “
GUTIERREZ MARISOL 03-09-05 “
ASOCIACIÓN DE PROF. 05-12-05 “
NOVARTIS 08-12-05 Bs. F. 90,00
SILVA DIAZ 16-12-05 Bs. F 70,00
JUAN RODRIGUEZ 21-01-06 “
ATENEO DE CARACAS 02-04-06 “
FARO KHADIDJA 28-04-06 “
FUNDACIÓN ORQUESTA 11-05-06 “
FESNOJIV 05-06-06 “
BATTAGLIA MONICA 24-06-2006 “
PIOMENTOSI 21-06-2006 “
RAMÓN AUGUSTO 08-07-06 “
FONACIT 18-07-2006 “
MANCILLA KATY 25-07-06 “
BRIA ADRIANA 05-08-06 “
TECNOMED 18-08-2006 “
ANA FERNANDEZ 11-10-06 “
ITURBE JAVIER 13-10-05 “
SOMOS OIU 24-10-06 “
COLEGIO DE MEDICOS 31-10-06 “
ICHIRO PUBLICIDAD 03-11-06 “
COOPERATIVA FELIZ NAVIDAD 11-11-2006 “
INAPYMI 14-11-2006 “
ARQUITECTURA TAI 14-12-06 “
PEÑA MARIA TERESA 09-12-2007 “
PEREZ GUILLERMO 03-03-07 “
CORPORACIÓN ANDINA 08-03-2007 Bs. F. 157,55
El actor en el libelo de demanda alega que laboró desde el 22-11-1996 y que egreso en fecha 20-04-2007, sin embargo las mencionadas pruebas únicamente se refieren a los años 2005, 2006 y 2007, se evidencian que el actor prestaba servicios de manera eventual, no continua a favor de la demandada, que la mayor cantidad de eventos se suscitaba los fines de semana sobre todo en el mes de diciembre.
DECLARACIÓN DE PARTE:
El actor señala que no conoce a los dos primeros testigos que nunca los había visto, señala que conoce muy bien al testigo ROBISON GUTIERREZ quien es empleado de la demandada, quien se encontraba dentro de la oficina de la demandada, que dicho testigo trabajaba de cocinero en los eventos los fines de semana
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS
• Listados impresos de CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A, y FESTEJOS PLAZA de nómina de mesoneros de febrero 2007, y pagos por semana del año 2005 (semana 26 al 27.06.05 y semana 32, 33 y 34 de agosto, semana 36, 37, 38, de septiembre, semana 40, 41, y 42 de octubre) (folios 52-85 del expediente):
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, evidencian que el actor prestaba servicios de manera eventual, no continua a favor de la demandada, que la mayor cantidad de eventos se suscitaba los fines de semana
• Copias simples de depósitos en cuenta del accionante en el Banco Exterior en fecha 22.02.07 por Bs. 79.603,00, 28.02.2007 por Bs. 166.411,48, 07.03.2007 por Bs. 245.611,48 y 15.03.2007 por Bs. 166.411,48 ( folio 86 y 87 del expediente)
La cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
INFORMES
• Del Banco Exterior, cursante a los folios 185-204 inclusive.
Se deja expresa constancia que la resulta de dicho informe consta en el expediente, y de la misma se desprende que desde el 22.02.2007 se abrió una cuenta de nómina por la empresa FESTEJOS PLAZA, C.A. a nombre del accionante y que en la misma se realizaron pagos desde el febrero 2007 hasta agosto 2007, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Testigos:
JUAN CARLOS FERREIRO, señala que conoce al actor con ocasión de prestar servicios en eventos, el testigo señala que prestó servicios ocasionales a favor de las codemandadas, que el actor hacia las mismas tareas que el testigo, pero un poco mas regularmente, que hay trabajadores ocasionales y otros que tienen relativamente mas “oportunidad”, que los mesoneros llamaban a la demandada para informarse sobre si había o no eventos, tanto a FESTEJOS MAR como a FESTEJOS PRADO, SAN ANTONIO, etc., que los mesoneros llamaban en la mañana a ver si había trabajo disponible, que las codemandadas no llamaban, que ha visto al actor en los eventos, desde el año 1996 al 1997. Por otra parte, señala que hay eventos todos los días, bien sea para bautizos, cócteles, desayunos, que en algún evento los fines de semana se cruzó con el actor. El testigo señala que estudiaba y trabajaba, que cada mesonero va a buscar su pago a la hora del dia que mas le conviene. Este testigo fue firme y conteste, no incurrió en contradicciones, no evidencia ninguna causal de parcialidad a favor de alguna de las partes, por lo cual sus dichos son valorados dejan constancia que el actor prestaba servicios solo por eventos de manera ocasional no de manera continua.
CARLOS AGUILAR: Señala que conoce al actor de vista cuando trabajó como mesonero, nada mas, que no se recuerda en cuales eventos coincidió como mesonero con el actor, que se le hacían pagos semanales de Bs. F. 110,00, que se llamaba a las codemandadas a ver si habían eventos, señala que la demandada no lo llamaba para darle trabajo, que los mesoneros no trabajan fijo, sino para varias empresas diferentes, señala que el actor siempre fue un trabajador eventual, a destajo, que el trabajo del testigo era independiente y que el servicio del actor era similar y por el mismo pago, que la empresa enviaba a los eventos grupos diferentes, señala que no presenció cuando la empresas codemandadas le cancelaba a otros mesoneros. Este testigo no incurrió en contradicciones, no evidencia ninguna causal de parcialidad a favor de alguna de las partes, por lo cual sus dichos son valorados dejan constancia que la demandada utilizaba servicios de mesoneros que no le prestaban servicios de manera exclusiva.
ROBISON GUTIERREZ: Señala que conoce al actor cuando laboró como mesonero a favor de las codemandadas, que tenia que llamar para la demandada las veces que quisiera trabajar, señala que en diferentes fechas prestó servicios, que se trabajaba el fin de semana y que en la semana siguiente se cobrara el trabajo de mesonero al cual denominaban “tiros”, que si el actor llamaba se le daba trabajo, que el actor y el testigo trabajaban para otras empresas como por ejemplo agencia VENEZUELA. Este testigo no incurrió en contradicciones, no evidencia ninguna causal de parcialidad a favor de alguna de las partes, por lo cual sus dichos son valorados dejan constancia que la demandada utilizaba servicios de mesoneros que no le prestaban servicios de manera exclusiva.
CONCLUSIONES:
La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “ el último aparte del citado artículo 65 se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…)
La precedente transcripción exige entonces, para que proceda el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.
Acorde con la anterior referencia se observa, en atención al caso de autos, que la demandada desvirtuó la presunción que la prestación personal de servicios fuera bajo dependencia, pues con las pruebas testimoniales quedó evidenciado que el actor era un trabajador independiente, ocasional, sus servicios no eran continuos, además prestaba servicios para otras empresas, es decir, sus labores como mesonero no eran exclusivas a favor de las codemandadas, todo lo cual hace concluir que no era una relación de dependencia. En este orden de ideas se destaca que, a pesar que el actor alega que laboró por más de 10 años a favor de las codemandadas, nunca se le cancelaron vacaciones, utilidades, bono vacacional, ni cesta ticket, lo cual es un indicativo que no era trabajador permanente. En el presente caso ha quedado establecido que el actor era un mesonero eventual de la demandada, no cumplía horario, no se encuentra sometido regularmente a las instrucciones de la demandada. Por todas estas razones no resulta aplicable la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la demandada desvirtuó la presunción de existencia de dependencia, pues los pagos que recibía eran eventuales, el actor tenía la libertad de cubrir o no los eventos realizados por las codemandadas y de trabajar o no para otras empresas o de dedicarse a cualquier otra actividad. Por las razones expuestas, es forzoso establecer la improcedencia de todos los conceptos demandados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia producida en fecha 12 de febrero de dos mil nueve (2009) y dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO COVA RAMOS contra FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS SERVI BARMEN, C.A., FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A. y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, con distinta motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costas. A los efectos de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA Abog. LUISANA OJEDA
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se procedió a publicar la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. LUISANA OJEDA
GON/LO/mag
|