REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de Junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000493

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13/05/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: LUIS CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 13.612.468

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: IDELSA MARQUEZ BORJAS, SONIA PIMENTEL y MARIA SUAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 91.213, 122.276, 63.410, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADAS: PUBLICIDAD VEPACO, C.A; Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 20/03/1950; bajo el número 331, tomo 1C; refundados sus estatutos en fecha 27/02/1987, registrada bajo el N° 62, tomo 73-A-pro de fecha 02/04/1987; IMAGEN VISION IV,CA,; Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo en fecha 28/10/1991; bajo el número 5, tomo 44-Asgdo; IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero en fecha 30/06/1999; bajo el número 8, tomo 36 Asgdo; LA TELE TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 07/06/1989; bajo el número 54, tomo 8-Asgdo IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo en fecha 13/07/1989; bajo el número 5, tomo 18-Asgdo, modificada en fecha 24/04/1998 anotada bajo el N| 40, Tomo 133-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: GUSTAVO BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 106.565.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra auto de admisión de pruebas de fecha 15/04/2009, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual negó la exhibición de documentos, promovidos por la parte demandante.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 19/03/2009, finalizó la audiencia preliminar, en la causa incoada por el ciudadano LUIS CARABALLO en contra de las sociedades mercantiles: PUBLICIDAD VEPACO, C.A; IMAGEN VISION IV,CA,; IMAGEN TELEVISIÓN, C.A.,; LATELE TELEVISIÓN, C.A., IMAGEN PUBLICIDAD, C.A.. Por cuanto las partes no lograron llegar a algún acuerdo, el Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes, las cuales fueron admitidas por el respectivo juez de juicio.

Previa distribución de la causa, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente en fecha 02/04/2009 y admite las pruebas presentadas por ambas partes, mediante auto de fecha 15/04/2009; asimismo, en el referido auto de admisión de pruebas, niega la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora, tales como: la nómina y el cartel del horario de trabajo de la partes co-demandadas; es por ello, que la parte actora apela el referido auto a un solo efecto. Ahora bien, previa distribución del expediente este Juzgado da por recibido el expediente en fecha 07/05/2009. Se fijó audiencia oral y publica para el día 13/05/2009, en esta misma oportunidad se celebró la audiencia ante esta instancia, en la cual se declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, se confirma el auto apelado con diferente motivación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce La parte actora recurrente ante esta alzada que, su apelación se circunscribe al auto de fecha 15/04/2009, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual negó el medio probatorio de la exhibición de los documentos de nómina y el cartel del horario de trabajo de la parte demandada. Igualmente alega, que dicha prueba fue solicitada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 82 de la L.O.P.T., en tal sentido, al no presentar copias de los mismos, se hizo una descripción de los documentos requeridos para su exhibición.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar, la pertinencia y legalidad de la prueba de exhibición de la nómina correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, así como el cartel del horario de trabajo de la demandada, todo ello como medio probatorio, a los efectos de verificar en los mismos, la relación laboral, el salario devengado, la antigüedad y el horario de trabajo.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En relación al punto de apelación interpuesto por la parte actora, ante esta alzada, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:
Artículo 82 DE LA L.O.P.T.: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, se observa que para la admisión de la referida prueba de exhibición, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que el promovente acompañase de una copia del documento, el cual se requiere su exhibición, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
2. Que el promovente, aportase un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento, el cual se requiere su exhibición, se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Tales requisitos, deben ser concurrentes o concomitantes, sin embargo, el precitado artículo 82 ejusdem, consagra una excepción en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en los cuales no se requiere acompañar a la solicitud de exhibición, documento alguno que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En tono al tema, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos indica lo siguiente:

“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

En el caso de marras, esta juzgadora evidenció de los autos, específicamente en el folio 35, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en relación al capitulo III titulado DE LA PRUEBA DE LA EXHIBICIÓN, lo siguiente:

“(…) SOLICITAMOS LA EXHIBICIÓN DE LA NÓMINA correspondiente a los años, 2004, 2005, 2006 y 2007 la cual se encuentra en poder de la Co- demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A… señaló una descripción de la Nómina de la Co-demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A, que por mandato legal debe llevar el empleador de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …la cual contiene la siguiente información:
El nombre de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., el nombre de nómina de trabajadores y trabajadoras de la empresa, un reglón con el nombre y apellido de cada trabajador, cédula de identidad, cargo de cada trabajador donde aparece el nombre de nuestro representado LUIS CARABALLO, cargo chofer- afichero. RAMON GARCIA (cargo chofer- afichero.); JONY RIOS, (Ayudante); JOSE SAN JUAN (Chofer instalador)…”

De la trascripción del referido escrito de promoción de pruebas, se observa que dicha prueba constituye la excepción señalada en el artículo 82 ejusdem, toda vez, que se requiere la exhibición de documento, que por ley, el patrono está obligado a llevar. Es por ello que si bien es cierto la nómina se encuentra en poder de la co-demandada y por lo tanto, no es necesaria presentar la copia de la misma, no es menos cierto que la parte actora, en el mencionado escrito, no hizo ninguna afirmación en cuanto a la relación laboral, antigüedad y el salario, es decir, no señaló ninguna información, que en caso de que la parte co-demandada no presentara tales documentos, se pudiera aplicar la consecuencia jurídica que hace referencia el mencionado artículo.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en la exhibición de documentos, es necesario que en caso de que el promovente no presente copias del documento el cual requiere sea exhibido su original, afirme datos concretos sobre el contenido de los mismos, a los efectos de la aplicación de las consecuencias jurídicas por dicho incumplimiento.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la exhibición del cartel de horario de la demanda, esta juzgadora evidenció que dicha prueba, tenía por objeto, establecer el horario laborado por el trabajador y las horas extras demandadas. Sin embargo, tales objetivos pueden ser demostrados a través de un medio de prueba más idóneo, como lo es la prueba de informes dirigida a la inspectoría del trabajo, solicitado por la misma parte actora. Al respecto ésta, es decir, la inspectoría, deberá informar al Tribunal, sobre el sellado de los libros que autoriza a los trabajadores a laborar en determinadas horas del día, horas extras y el cartel del horario.

En consecuencia, visto todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgado declarar improcedente lo solicitado en relación a la admisión de la exhibición de documentos. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de auto de fecha 15/04/2009 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial el Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado con distinta motivación. TERCERO: Se condena en costa al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la L.O.P.T. Se ordena notificar a las partes, de la publicación de la presente sentencia, por cuanto la misma es publicada fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE-REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los primeros días (01) del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



La Secretaria,

Abog. LUISANA OJEDA

En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,


Abog. LUISANA OJEDA





GO/LONS