REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Junio dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000402

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03/06/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:


PARTE ACTORA: MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 11.786.364 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.524.


PARTE DEMANDADA: PER SEMPRE BELLA, C.A., (SALON UNISEX DIFUCION): Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 833-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RONDON, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.584, 50.552 y 97.907 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra decisión emanada del Juzgado 12ª de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte accionante, que en fecha 07/02/2007 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos, como Manicurista para la sociedad mercantil “PER SEMPRE BELLA, C.A.” distinguida con el nombre de SALON UNISEX DIFUCION, en un horario comprendido de lunes a domingo, de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., siendo su último salario la cantidad de Bs. F 1.684,00 mensuales, y con un salario integral diario de Bs. F 59,55 hasta el 10/04/2007, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, habida cuenta que la actora no incurrió en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo para ser despedida, en virtud de lo cual instauró un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el reenganche y pago de salario caídos, el cual culminó en fecha 26 de junio de 2006, mediante Providencia Administrativa Nº 367-07; no obstante la empresa accionada, no dio cumplimiento con la referida providencia, en consecuencia solicita ante los Tribunales de Trabajo, el pago de sus prestaciones sociales, otros conceptos laborales y salarios caídos, en base a lo siguiente:
1.- Vacaciones fraccionadas………………………………………. BsF. 140,32
2.-Bono vacacional fraccionado…………………………………… BsF. 65,11;
3.-Utilidades fraccionadas…………………………………………...BsF. 140,32;
4.-Indemnización por despido injustificado.…………………….. BsF. 893,25;
5.-Indemnización sustitutiva de preaviso.……………………….. BsF. 893,25;
6.-Salarios caídos hasta 28/06/2007……………………………… BsF. 26.775,51;
7.- Inamovilidad del fuero maternal……………………………… BsF. 5.613.
8.- Adicionalmente solicita las costas del proceso, así como la respectiva indexación
Total de Prestaciones……………………………………………....BsF. 34.521,06


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción, como punto previo a la contestación de la demanda. En tal sentido, señala que la demanda fue admitida fuera del lapso legal previsto en el artículo 61 de la L.O.T. sin que se haya producido algún acto que interrumpa la prescripción, es decir, estaba prescrita para el momento de su admisión.

Señala que la providencia administrativa se produjo el 28/06/2007, sin embargo, la presente demanda fue admitida el 13/08/2008, un (01) año, dos (2) meses después de dictarse el acto administrativo.

Adicionalmente expone, que la parte actora ha debido impulsar la acción a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto enerva la posibilidad de reclamo. Seguidamente procedió a solicitar que sean desestimados todos los pedimentos de la demandante.

FUNDAMENTO DE APELACION

Señala la parte actora recurrente, que el Juzgado a-quo declaró Con Lugar la prescripción interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA RAMIREZ en contra de la sociedad mercantil PER SEMPRE BELLA C.A. (SALON UNISEX DIFUCION). Alegó que el a quo, tomo en cuenta a los efectos de establecer la prescripción, el 17/07/2007 y obvió que la actora había realizados actos que interrumpen la prescripción tales como se evidencia de dos actas de visitas de reenganche, que los funcionarios de la inspectoría hicieron al local de la parte demandada, de fechas 27/09/2007 y 26/10/2007 respectivamente y adicionalmente instauró un procedimiento administrativo de multa contra la misma accionada.

De otra parte, la demandada considera que el fallo apelado esta ajustado a derecho, de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. y el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el a quo declaró la prescripción, visto el periodo de tiempo transcurrido entre la notificación de la providencia administrativa de fecha 17/07/2007, y la admisión de la presente demanda 13/08/2008. Finalmente solicitó ante esta instancia, que sea declarada la apelación interpuesta por la parte actora sin lugar y en consecuencia sin lugar la demanda.


CONTROVERSIA:

La controversia se centra en establecer en primer lugar, la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo subsidiaria por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar en el fallo recurrido. Y de no ser procedente la misma decidir sobre los conceptos laborales que le correspondan a la demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Por cuanto las pruebas documentales, aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, en relación a los efectos de verificar la prescripción son las mismas, esta juzgadora, esta juzgadora las valorará en su conjunto.

• De las Documentales: Copias certificadas del procedimiento administrativo seguido ante la inspectoría del Trabajo, las cuales rielan a los folios 29 al 48 ambos inclusive, y de la 49 al 73 ambos inclusive, en la cual se evidencia que la actora agotó la vía administrativa y que la demandada estaba notificada de dicho procedimiento.
De las documentales precedentes, esta juzgadora tomará la relativa a la providencia administrativa N° 00367-07 de fecha 28-06-2007, la cual corre en copia certificada en los folios 38 al 41 ambos inclusive, así como las copias certificadas de las actas de visitas de reenganche, de fecha 28/09/2007 y 26/10/2007 las cuales rielan de los folios 49 al 51 y del 57 al 58 ambos inclusive. Igualmente las copias certificadas del acta de fecha 02/10/2007, en el cual se acuerda iniciar el procedimiento de multa vista la negativa, de la empresa Salón Unisex Difución, al reenganche de la actora. En tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo, esta Juzgadora destaca que es posible interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:

“Articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (Negritas de esta instancia).

No obstante el Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, señala en su artículo 110, lo siguiente:

”Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades, en lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el siguiente criterio:

“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/08/2000).

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 14/04/2009 caso José del Carmen Jiménez Ávila contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas ha establecido en relación a la prescripción lo siguiente:

“...De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante Providencia Administrativa N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la providencia administrativa hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve…” (Cursiva de esta instancia).

Ahora bien, adminiculando los hechos al derecho, se evidencia que la actora fue despedida injustificadamente el día 10/04/2007, posteriormente, en fecha 17/04/2007 instauró un procedimiento administrativo ante la Inspectoría de Trabajo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó el día 28/06/2007, mediante providencia administrativa N° 367-07, la cual quedó definitivamente firme, por cuanto no se evidencia en el presente expediente recurso alguno ejercido en su contra; la cual resulta a todas luces un acto administrativo tal y como lo ha decidido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuyo control de legalidad está sometido a la jurisdicción contencioso – administrativa...” (Sentencia 1726 del 6/7/2006).

En tal sentido al constituir verdaderos actos administrativos gozan de los principios de que están revestidos los mismos, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento e implica además, que estos actos son de ejecución inmediata.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha referido tales principios en sentencias de fecha 6 de diciembre de 2005 caso Saudi Rodríguez Pérez y mas recientemente en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigilan S.R.L., en revisión, en el cual se estableció el siguiente criterio:

“… Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Así las cosas, esta Alzada encuentra que a partir del acto administrativo que acordó el reenganche, mediante la providencia administrativa de fecha 28/06/2007, la cual es un acto a los cuales se refiere el Artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 110 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006), comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De otra parte, de la revisión del expediente y de la argumentación de la parte actora se evidencia a los folios 54 al 58 ambos inclusive, actas de visitas de reenganche de fecha 27/09/2007 y 26/10/2007 respectivamente, realizadas por la abogada Marvelis Barcenas, a la demandada, en su carácter comisionada especial para la inspección del trabajo, adscrita a la unidad de Supervisión del Estado Miranda, a los efectos de dar cumplimiento con la providencia administrativa. . Del estudio de la referida Acta se desprende que la referida profesional siguiendo instrucciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trasladó a los fines de verificar y constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 367-07 de fecha 28/06/2007, so pena de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este acto administrativo se ejecuta de conformidad con el Articulo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está referida a la potestad supervisora y de control que tiene la Administración y en especial referida a la potestad que tienen los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces visitar los lugares de trabajo para verificar si se cumplen con las disposiciones legales relativas al trabajo.

Así las cosas, conforme al Articulo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el funcionario del trabajo que levantó el Acta de visita actuó dentro de la potestad conferida por ley, facultad esta referida a la inspección y vigilancia que se le otorga a la Administración del Trabajo, por lo que este acto no nace por la voluntad de la parte actora para hacer cumplir un derecho que le fue concedido y poner en mora al deudor, sino que es una actuación que tiene su nacimiento, su fundamento en la propia actividad de la Administración y en el cumplimiento de sus fines, motivo por el cual no puede la parte actora pretender que este acto constituyó un acto interruptivo de la prescripción.(subrayado del Tribunal) Así se decide.

El mismo tratamiento se le debe aplicar al procedimiento de multa que fue iniciado de oficio. Así se decide.

Esta Superioridad establece que a los efectos de realizar el computo de la prescripción de la acción, se tomará como fecha cierta, el 28-06/2007, fecha de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por medio de la cual pone fin al procedimiento administrativo de reenganche. Igualmente, visto que los dos actos de fecha 27/09/2007 y 26/10/2007 respectivamente, a los cuales la parte actora aludió ante esta alzada, no son actos que interrumpen la prescripción de la acción y, en vista que la presente demanda fue admitida el 13/08/2007, siendo notificada la parte demandante el 19/09/2008, esta juzgadora observa que para la fecha en que la actora interpuso la presente demanda, ya había transcurrido un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, es decir, había excedido el tiempo establecido para operar la prescripción de la acción, habida cuenta de lo establecido en los artículos 61, 64 L.O.T y el 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalados supra. Este Tribunal estima que al declararse con lugar la prescripción, resulta inoficioso pronunciarse sobre el merito de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la DEMANDADA PER SEMPRE BELLA, C.A., (SALON UNISEX DIFUCION) contra la acción intentada por la ciudadana MARIA RAMIREZ,: TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA RAMIREZ contra la sociedad mercantil PER SEMPRE BELLA, C.A., (SALON UNISEX DIFUCION) CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado; QUINTO: No se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez 10) de Junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO

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Abog. JULIO CESAR HERNANDEZ



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
________________
Abog. JULIO CESAR HERNANDEZ



GON/JCH/NS