REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, diecisiete (17) de junio de 2009
Año: 199º y 150º

ACCION DE AMPARO

Expediente Nº: AP21-O-2009-000014
En virtud de Resolución Nº 2007-0022, de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: DEUDIS RAFAEL BELLO SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.695.937.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO LOPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.486 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Acción de Amparo contra auto de fecha 06-04-2009, emanado del Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la solicitud de la parte querellante de ordenar la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo declarada competente, sin embargo, deja a salvo el derecho de la parte actora de solicitar y obtener las copias certificadas del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

En fecha 12-06-2009, es presentada la presente acción de amparo constitucional mediante la cual se alega que el Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de Calificación de Despido incoada por el querellante en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, por lo cual el Juzgado querellado remitió el expediente en consulta al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. En fecha 21-01-2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual establece que la solicitud de Calificación de Despido incoada por el querellante contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, alega el querellante que en virtud de dicha decisión, una vez recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, debió remitir inmediatamente el expediente contentivo de la solicitud de Calificación de Despido contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA a la Inspectoría del Trabajo, para que ésta continuara el curso del procedimiento. Ahora bien, alega que la querellada ha violentado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al negarse remitir el señalado expediente a la autoridad administrativa declarada competente.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Han quedado establecidos en autos los siguientes hechos:

En fecha 17-09-2008, el querellante solicitó la Calificación de Despido, con el cornsecuente reenganche y pago de salarios caídos en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI), correspondiendo el conocimiento de dicha causa al Juzgado querellado. En dicha solicitud el actor alega que laboró desde el 06-09-2007, como asistente de Inspección, que su salario era de Bs.F. 2.000,00, mensuales, que fue despedido injustificadamente en fecha 26-08-2008.

En fecha 24-09-2008, el Juzgado querellado declaró la falta de jurisdicción para conocer de dicha causa y declaró competente a la Inspectoría del Trabajo y en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir en consulta, inmediatamente, el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa.

En fecha 21-01-2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en la cual establece que la solicitud de reenganche incoada por el querellante contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI) debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 23-03-2009, el Juzgado querellado da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa.

En fecha 02-04-2009, la representación judicial de la parte actora solicita al juzgado querellado la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo declarada competente.

En fecha 06-04-2009, el juzgado querellado dicta auto mediante el cual niega la solicitud de la parte querellante de ordenar la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo declarada competente, sin embargo, deja a salvo el derecho de la parte actora de solicitar y obtener las copias certificadas del mismo.

En fecha 12-06-2009, es presentada la presente acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 06-04-2009, emanado del Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a emitir la respectiva decisión en base a las siguientes consideraciones:
El adjetivo in limine litis es considerado inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que -in limine litis- impiden la continuación del proceso, y que, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto, cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha reservado dicho adjetivo en los casos en que verificada la admisibilidad de la acción de amparo. Es decir, puede ocurrir que luego de admitida una acción de amparo es que se aprecia, desde ese preciso momento, que la pretensión es improcedente de forma absoluta y, que por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que se citan a continuación: N° 1470, del 1 de Julio de 2005, N° 314, del 9 de Marzo de 2004 y 227 del 09 de Marzo de 2005, la cual confirma el fallo N° 453 del 28 de febrero de 2003, que sostiene lo siguiente: ‘(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia (...) En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso (...) Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso (...) En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva (...) En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.

En el presente caso, tenemos que la parte querellada alega que la decisión de fecha 06-04-2009, emanada del juzgado querellado le lesiona derechos constitucionales ya que niega la solicitud de la parte querellante de ordenar la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo. En razón de lo anteriormente expuesto y visto el caso que nos ocupa, se observa que para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos, En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales no producen un perjuicio real y efectivo de los derecho e intereses del presunto agraviado. Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2º del artículo 61 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo: omissis…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Con fundamento en todo lo anterior, esta Sentenciadora juzga que en el presente caso la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución, es decir, la presente acción resulta inadmisible con fundamento en lo previsto en el Numeral 2º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencia lesión ni amenaza contra derechos o garantías constitucionales.
En consecuencia, al no cumplirse uno de los requisitos legales de orden público para admitir la presente acción, es decir, al no existir violación real, posible ni inminente de derechos ni garantías constitucionales por parte del tribunal querellado, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción, por lo cual no habrá lugar a la apertura para la tramitación del respectivo procedimiento de acción de amparo, ni a un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este, JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo contra auto de fecha 06-04-2009, emanado del Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la solicitud de la parte querellante de ordenar la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo declarada competente, sin embargo, deja a salvo el derecho de la parte actora de solicitar y obtener las copias certificadas del mismo.
No se condena en costas a la parte actora, por cuanto la presente acción no ha sido temeraria.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009. Años: 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JULIO CÉSAR HERNANDEZ

Siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) de la fecha antes señalada se público y diarizo la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. JULIO CÉSAR HERNANDEZ



GON/JCH/mag