REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Junio dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2009-000522

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/06/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FRANCIA JOSEFINA MANZUR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.971.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS ALFONZO CHIARELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 63.799

PARTE DEMANDADA: “BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04/01/2005, bajo el Nº 47, Tomo 141-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS E. ZAMORA SARABIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 74.659

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 20/04/2009 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se notifica a las partes para la celebración de la audiencia preliminar. Habida cuenta que no fue posible la mediación, el Juez, ordena la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al proceso y la remisión a los Juzgados de Juicio, con la finalidad de la prosecución del proceso.

En fecha 15/04/2009 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente da por recibido el mismo.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20/04/2009, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas traídas a juicio por las partes, en el cual niega la prueba de informe solicitada por la parte demandada, al Banco Provincial, C.A., por cuanto la misma resulta impertinente, en virtud de que el hecho que se pretende probar no se constituyó en controvertido en el presente procedimiento.

En fecha 23/04/2009 la representación judicial de la parte demandada, apela de la negativa de prueba de informe al Banco Provincial., pronunciada por el Juzgado en cuestión.

En fecha 06/05/2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordena la remisión del presente recurso de apelación al Juzgado Superior competente.

En fecha 12/05/2009, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución de la causa, fijando para el día 18/05/2009 a las 2:00 p.m., la oportunidad para celebrar audiencia oral y pública. En tal sentido el Tribunal en atención al contenido del artículo 72 ejusdem, pasa de seguida a exponer los basamentos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta el dispositivo oral del fallo dictado el día 01/06/2009, a las 02:00 p.m., los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

La parte demandada apela del auto de fecha 20/04/2009, emitido por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este circuito judicial, el cual negó la prueba de informe al Banco Provincial, promovida por la parte demandada. Aduce que el objeto de la prueba de informes promovida, es demostrar el salario devengado por la actora, y darle al Juez una determinación más próxima de lo devengado por la demandante, en virtud que se trata de un salario variable, compuesto por una porción fija y una porción por porcentaje, se trata de una Representante de Ventas, que nunca firmó los recibos de pago, pues mi representada tiene los recibos de pago cancelados a la hoy demandante, pero no se encuentran firmados por ésta. Igualmente alega que el salario, tuvo un incremento en la porción fija. Finalmente aduce, que la metodología utilizada por la actora para realizar el cálculo de prestaciones, es diferente a la utilizada por la parte demandada.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar, la pertinencia y legalidad de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial C.A, todo ello como medio probatorio, a los fines de determinar las cantidades de dinero aportadas por mi representada, a favor de la demandante y que representan la remuneración percibida por el salario variable devengado.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En relación al punto de apelación interpuesto por la parte demandada, ante esta alzada, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:
Artículo 81 DE LA L.O.P.T.: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora. Asimismo, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones -admiten también como sujeto informante a la contraparte- el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En tal sentido, El Dr. Garcia Vara en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: señala que para la procedencia de la referida prueba de informes se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de hechos;
2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;
3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;
4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.

En tono al tema, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:

“(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles.(…)”.

En el caso de marras, esta juzgadora evidenció de los autos, específicamente en el folio 36, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en relación al capitulo II titulado PRUEBA DE INFORMES, que el objeto de la misma, esta circunscrito a determinadas la remuneración percibida por la ciudadana FRANCIA JOSEFINA MANZUR CAMACHO, hecho éste controvertido en la presente causa, toda vez que la información solicitada a la entidad bancaria, tiene que ver directamente con la nómina y los respectivos depósitos a nombre de ésta, realizados por autorización y a cargo de la sociedad mercantil accionada. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado declarar procedente la prueba de Informes solicitada al Banco Provincial, C.A., en los términos señalados por el promoverte hoy recurrente ante esta alzada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante en contra auto fecha 20/04/2009 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado de fecha 20-04-2009, en lo relativo a la prueba de Informes solicitada al Banco Provincial, C.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,
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Abog. Julio Cesar Hernández


En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. Julio Cesar Hernández


GON/jh/ns