REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de junio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: SIMÓN ALEXIS MOTABAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.858.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY J. MATOS y ANA CRISTINA GIL RONDÓN, Inpreabogado Nos. 77.659 y 72.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D & A CONTROL Y AUDITORÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el No. 38, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL y MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ AVENDAÑO, Inpreabogado Nos. 1.548, 64.407 y 97.535, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2009, por la abogado MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 2009.

El 04 de junio de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 10 de junio de 2009 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:




CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como vigilante (controlador), en fecha 17 de marzo de 2000 hasta el día 07 de febrero de 2009, fecha en que se retiró de la empresa, teniendo un tiempo de servicio efectivo de 8 años, 10 meses y 24 días, en el siguiente horario: una semana en el horario desde la 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. (turno diurno) y la siguiente semana desde la 7:00 p.m. hasta la 7:00 a.m. (turno nocturno); 12 horas diarias, siendo su último salario básico de Bs. 800,00 mensuales; que realizó todas las diligencias a los fines de cobrar sus prestaciones sociales por vía extrajudicial siendo infructuosas las mismas; que la demandada ha incumplido sus obligaciones ya que adeuda las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional, lo que trae como consecuencia lesiones a sus derechos al no poder utilizar esta última para la adquisición de vivienda, ni contar con sus cotizaciones para obtener su jubilación; que se presentaron irregularidades en el pago de salarios y demás remuneraciones, al no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual arrojó diferencias salariales que se reclaman en la presente demanda; motivos por los cuales procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades: 1) antigüedad Bs.14.608, 47; 2) días adicionales por año Bs.3.404,22; 3) Días adicionales pagados por la empresa Bs. 665,46; 4) Intereses antigüedad Bs. 8.140,0, 94; 5) Vacaciones vencidas 2007-2008 Bs. 1.399,07; 6) Bono Vacacional 2007-2008 Bs. 783,48; 7) Vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 1.212,53; 8) Bono vacacional Fraccionado 2008-2009 Bs. 699,54; 9) Diferencia vacaciones 2000-2001 Bs. 153,73; 10) Diferencia vacaciones 2001-2002 Bs.137, 90; 11) Diferencia vacaciones 2002-2003 Bs. 21,99; 12) Diferencia vacaciones 2003-2004 Bs. 11,60; 13) Diferencia vacaciones 2004-2005 Bs. 151,83; 14) Diferencia vacaciones 2005-2006 Bs. 12,20; 15) Diferencia vacaciones 2006-2007 Bs. 99,16; 16) Diferencia utilidades año 2000 Bs. 49,84; 17) Diferencia utilidades año 2001 Bs. 123, 00; 18) Diferencia utilidades año 2002 Bs. 191,01; 19) Diferencia utilidades año 2003 Bs. 255,85; 20) Diferencia utilidades año 2004 Bs. 119,02; 21) Diferencia utilidades año 2005 Bs. 212,62; 22) Diferencia utilidades año 2006 Bs. 297,29; 23) Diferencia utilidades año 2007 Bs. 471,11; 24) Diferencia utilidades año 2008 Bs. 902,10; 25) Utilidades fraccionadas año 2009 Bs. 49,84, 58,26, 4,63 días Bs. 269,46; 27) Diferencia días trabajados Bs. 448,16; 28) Día adicional mes (31) Bs. 757,63; 29) Diferencia bono nocturno Bs. 78,21; 30) Horas de descanso no pagadas Bs. 3.570,03; 31) Diferencia horas extras fijas (Duodécima) Bs. 1.111,03; 30) Diferencia de feriados Bs. 1.057, 25; 32) Diferencia día libre trabajado Bs. 399,60 33) Diferencia redoble Bs. 4.442,89; 34) Antigüedad articulo 108, numeral C, de la Ley Orgánica del Trabajo, salario base 65,16, 10 días Bs. 651,62, para un subtotal reclamado por concepto de prestaciones sociales de Bs. 45.578,91 menos un anticipo de prestaciones sociales recibido de Bs. 2.100,00, para un total por concepto de prestaciones sociales y diferencias salariales de Bs. 43.478,91.

La demandada fue debidamente notificada en fecha 20 de abril de 2009 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, según se evidencia de diligencia presentada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, ciudadano Edward Machado, en fecha 21 de abril de 2009, folios 27 y 28 del expediente, se procedió a dejar constancia por Secretaría el 24 de abril de 2009, a los fines del comienzo del transcurso del término previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 11 de mayo de 2009, a las 9:00 a. m., dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora mediante su apoderada judicial, abogado ZULAY MATOS BETANCOURT y de la incomparecencia por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada D & A CONTROL Y AUDITORÍA, C.A.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar el Juzgado de la recurrida procedió a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la presunción de la admisión de los hechos planteados por la parte actora, quedando pendiente del examen de las actas procesales si la pretensión es o no contraria a derecho.

En la audiencia en alzada celebrada en fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada apelante expuso que el motivo de su apelación se circunscribe a que se produjo la confesión ficta en virtud de la inasistencia a la audiencia preliminar, por ende existe la presunción que lo reclamado en principio está ajustado a derecho; que la sentencia se acogió pura y simplemente a condenar lo reclamado y no efectuó un análisis adecuado; que la apelación versaba sobre 3 puntos:

1) En el escrito libelar se alega un tiempo de servicio de 8 años y 10 meses, a los efectos prácticos 9 años; se reclaman 630 días de antigüedad, cuando lo legal es 45 días por el primer año y 60 por los demás días; que el máximo que permite la Ley por los 2 días adicionales es de 30 días, debiendo ser 555 días; que no se invocó contrato colectivo alguno que amparara al trabajador, por lo cual se reclaman 48 días en exceso del máximo legal a que tendría derecho.

2) Días adicionales pagados por la empresa; se reclaman Bs. 665,46 al folio 2, no tiene asidero legal, se ignora de donde proviene este concepto y por lo tanto la confesión ficta no puede abarcarlo.

3) Diferencia por redoble: se demandaron Bs. 4.442,89, aún la confesión ficta, si se hubiese querido convenir, se ignora lo que quiere decir con este punto y el origen de ese “redoble”.

Finalmente, alegó el recurrente que en el punto No. 34 de la sentencia se ordenó el pago de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, ordenó el pago de Bs. 651,00, considerándolo un añadido del reclamo, no se entiende este punto.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda, estableciendo que todos los conceptos señalados y discriminados en el escrito libelar se encontraban debidamente calculados, siendo los mismos procedentes y ajustados a derecho y en consecuencia ordenó a la demandada a su cancelación; al haber quedado admitidos, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar, única oportunidad de hacer cualquier tipo de observación u oposición, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, por consiguiente declaró procedente el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, adeudando la parte demandada a la actora Bs. 43.478,91.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a los días reclamados por concepto de antigüedad, que a su decir exceden del máximo legal permitido; a los denominados días adicionales pagados por la empresa los cuales no tienen asidero legal e ignoran de donde proviene este concepto y el concepto llamado diferencia por redoble, del cual señala ignora lo que quiere decir y su origen.

La apelante nada señalo con respecto a su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que habiendo apelado únicamente con respecto a esos puntos, corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer de la procedencia o no de estos conceptos y verificar si los mismos se encuentran ajustados a derecho.

En estos términos está delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 21 y su vuelto cursa poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

A los folios 33 al 102, documentales denominadas recibos de pago que carecen de valor probatorio porque únicamente están suscritos por la parte actora y los cursantes a los folios 48, 51, 52, 59, 66, 67, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 99, 100, 101, no contienen firma, todo en virtud del principio de alteridad según el cual nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda, señaló que todos los conceptos reclamados se encontraban debidamente calculados y discriminados en el libelo; declarándolos procedentes, ajustados a derecho y ordenó a la parte demandada a su cancelación; quedando admitidos, en virtud que no acudió a la audiencia preliminar, única oportunidad de hacer cualquier tipo de observación u oposición a la parte actora, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tenían por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, declaró procedente el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, adeudando la parte demandada a la actora Bs. F. 43.478,91.

La parte demandada nada alegó con respecto a la admisión de los hechos por incomparecencia, no señaló que tuviese causa justificada para la incomparecencia, de manera que aceptó no haber asistido a la audiencia preliminar sin causa justificada y que por ello opera la admisión de los hechos, en consecuencia ese punto está firme.

La apelación se refiere a puntos de la sentencia que considera la apelante exceden lo legal, sobre los cuales se observa:

En relación a la antigüedad, de acuerdo al tiempo de servicio de 8 años y 10 meses corresponden 597 días y no 603 como fueron condenados, dicha antigüedad comprende la antigüedad prevista en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad adicional y la prevista en el parágrafo primero, literal “c” de la misma norma, a saber: 45 días por el primer año; 60+2 por el segundo año; 60+4 por el tercer año; 60+6 por el cuarto año; 60+8 por el quinto año; 60+10 por el sexto año; 60+12 por el séptimo año; 60+14 por el octavo año y en el último año de servicio, dado que superaba los 6 meses, 60+16, para un total de 597 días por concepto de antigüedad, motivo por el cual debe entonces modificarse el fallo apelado en ese punto.

En el cuadro que cursa al vuelto del folio 4 al 6 del libelo se señalan los “días adicionales pagados por la empresa” por un monto de Bs. 665,46, pero los mismos se encuentran especificados como una deducción.

En la sentencia se señala al vuelto del folio 103 que dicho concepto debe pagarse, no obstante, el total condenado coincide con el demandado en el cual no se incluye esa cantidad señalada como una deducción, luego no debería estar condenado ese concepto. Así se establece.

Con respecto al tercer punto denominado “diferencia de redoble”, si bien este no es un concepto señalado como tal en la Ley, en el libelo se señala que es la diferencia existente entre lo pagado por la empresa por concepto de día redoble y lo que se le debió pagar por el mismo, en virtud de que pagan ese concepto sin tomar en consideración que ese día trabajado corresponde a un trabajo extraordinario y debe ser cancelado como tal, incluyendo el bono nocturno en caso de haberlo trabajado. El Tribunal concluye que se trata entonces de trabajo extraordinario, cuestión que guarda íntima relación con otros conceptos condenados y no apelados tales como día adicional trabajado y no pagado, diferencia bono nocturno, hora de descanso nocturna no pagada, diferencia pago hora adicional nocturna, diferencia feriados y domingos trabajados y diferencia día libre trabajado, por lo cual debe pagarse este concepto.

En virtud de los razonamientos expuestos debe declararse parcialmente con lugar la apelación y con lugar la demanda incoada.

En este caso ha quedado admitido el cargo desempeñado de vigilante (controlador), el inicio de la relación laboral en fecha 17 de marzo de 2000, el retiro voluntario en fecha 07 de febrero, con un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 24 días, el horario cumplido así como el salario básico devengado de Bs. F. 800,00 mensuales.

Al demandante le corresponden:

Prestación de antigüedad: Se demandan 515 antigüedad, 78 días adicionales y 10 días por el literal “c” parágrafo primero de dicha norman para un total de 603 días o Bs. F. 14.608,47, Bs. F. 3.404,22 y Bs. F. 651,62, respectivamente, total Bs. F. 18.664,31, menos días adicionales pagados por la empresa Bs. F. 665,46, total demandado Bs. 17.998,85. Al demandante le corresponden 597 días de acuerdo a lo señalado en esta decisión, es decir, Bs. F. 14.608,47, Bs. F. 3.404,22 y Bs. F. 260,64 (4 x Bs. 65,16), total Bs. F. 18.273,33, menos los días adicionales pagados por la empresa Bs. F. 665,46, le corresponde un total de Bs. F. 17.607,87.

Los demás conceptos y cantidades establecidos por la sentencia apelada no fueron objetados, en consecuencia, no pueden ser modificados por este Tribunal y el referido a redoble, fue objetado pero no fue modificado, de manera que deben pagarse en la forma como fueron establecidos por primera instancia, a saber: días adicionales por año Bs. F. 3.404,22; vacaciones vencidas 2007-2008 Bs. F. 1.399,07; bono vacacional 2007-2008 Bs. F. 783,48; vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. F. 1.212,53; bono vacacional fraccionado 2008-2009 Bs. F. 699,54; diferencia vacaciones 2000-2001 Bs. F. 153,73; diferencia vacaciones 2001-2002 Bs. F. 137, 90; diferencia vacaciones 2002-2003 Bs. F. 21,99; diferencia vacaciones 2003-2004 Bs. F. 11,60; diferencia vacaciones 2004-2005 Bs. F.151,83; diferencia vacaciones 2005-2006 Bs. F. 12,20; diferencia vacaciones 2006-2007 Bs. F. 99,16; diferencia utilidades año 2000 Bs. F. 49,84; diferencia utilidades año 2001 Bs. F. 123, 00; diferencia utilidades año 2002 Bs. F. 191,01; diferencia utilidades año 2003 Bs. F. 255,85; diferencia utilidades año 2004 Bs. F. 119,02; diferencia utilidades año 2005 Bs. F. 212,62; diferencia utilidades año 2006 Bs. F. 297,29; diferencia utilidades año 2007 Bs. F. 471,11; diferencia utilidades año 2008 Bs. F. 902,10; utilidades fraccionadas año 2009 Bs. F. 269,46; diferencia días trabajados Bs. F. 448,16; día adicional mes (31) Bs. F. 757,63; diferencia bono nocturno Bs. F. 78,21; horas de descanso no pagadas Bs. F. 3.570,03; diferencia horas extras fijas (Duodécima) Bs. F. 1.111,03; diferencia de feriados Bs. F. 1.057,25; diferencia día libre trabajado Bs. F. 399,60, diferencia redoble Bs. F. 4.442,89; a cuyas cantidades debe deducirse Bs. F. 2.100,00 por anticipo de prestaciones, para un total de Bs. F. 34.946,99, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación a calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 17 de marzo de 2000 al 7 de febrero de 2009, a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 7 de febrero de 2009, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se establece.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 7 de febrero de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 20 de abril de 2009, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada D & A CONTROL Y AUDITORIA, C. A., debe pagar al ciudadano SIMON ALEXIS MOTABAN SANCHEZ la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. F. 34.946,99), por los conceptos señalados en este sentencia, más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo, por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2009, por la abogada MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SIMÓN ALEXIS MOTABAN SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil D & A CONTROL Y AUDITORÍA. TERCERO: Se condena a la empresa demandada D & A CONTROL Y AUDITORÍA a pagar al ciudadano SIMÓN ALEXIS MOTABAN SÁNCHEZ la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. F. 34.946,99), por los conceptos señalados en este sentencia, más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo, por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, pero sí del fondo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de 2009 AÑOS: 199° y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 11 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA


Asunto No. AP21-R-2009-000712
JCCA/YC/ksr.