REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2009.
199º y 150º
ACCIONANTE: JOSE ANTONIO MARTIN ANGELUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.970.049.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, MIGUEL MEDRANO LOPEZ, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 18.111, 37.799, 88.257, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.
ACCIONADA: Actuaciones de fechas 4 y 12 de marzo de 2008, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
MOTIVO: Amparo constitucional.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, Inpreabogado No. 18.111, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN ANGELUCCI, contra las actuaciones de fechas 4 y 12 de marzo de 2008, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el asunto No. AP21-S-2008-00012.
El expediente fue distribuido a este Tribunal el 27 de abril de 2009; el 28 de abril de 2009, se dio por recibido y se fijó un lapso de 3 días para decidir la inhibición del Juez ANIBAL ABREU PORTILLO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero Superior, que trascurrió así: abril de 2009: 29 y 30; mayo de 2009: 4.
El 30 de abril de 2009, se declaró con lugar la inhibición; los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para decidir la inhibición, transcurrieron así: mayo de 2009: 5, 6 y 7.
El 7 de mayo de 2009, se admitió y se ordenó la notificación: 1) Del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; 2) Del accionante ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO; 3) De parte demandada en el juicio principal PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA); 4) Del Procurador General de la República; y 5) Del Fiscal del Ministerio Público; para que concurrieran al Tribunal dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a la última notificación, sin importar el orden, a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral, que se fijaría dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación del Ministerio Público.
Las notificaciones se practicaron de la siguiente manera: El 14 de mayo de 2009, a la parte demandada en el juicio principal PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), según consta de diligencia del Alguacil de fecha 14 de mayo de 2009; el 15 de mayo de 2009, al Procurador General de la República, según consta de diligencia del Alguacil de fecha 15 de mayo de 2009; el 15 de mayo de 2009, al accionante en el domicilio procesal fijado en la acción de amparo, según consta de diligencia del Alguacil de fecha 14 de mayo de 2009; el 20 de mayo de 2009, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección Constitucional y Contencioso, según consta de diligencia del Alguacil de fecha 20 de mayo de 2009; el 25 de mayo de 2009, se certificó la notificación del Fiscal General de la República; el 25 de mayo de 2009, para dentro de las 96 horas siguientes, se fijó la audiencia constitucional para el 1 de junio de 2009 a las 11:00 a.m.
El 1ro. de junio de 2009, siendo las once (11:00 a. m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia que se encontraba presente, el abogado GONZALO OLIVEROS, Inpreabogado No. 18.111, en su carácter de apoderado judicial del accionante; el Fiscal No. 84 del Area Metropolitana de Caracas y Vargas, JOSE LUIS ALVARES DOMINGUEZ, C. I. No. V-10-058.182 y de la incomparecencia del Juez del Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y de la demandada en el juicio principal.
En esa oportunidad el Tribunal con fundamento en la sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000 (José Amado Mejía en amparo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento de amparo, visto que en fecha 25 de mayo de 2009, el secretario certificó la notificación del Ministerio Público, no obstante, por error material involuntario no certificó la notificación del accionante, del Juzgado, del Procurador General de la República y de la demandada en el juicio principal; en consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa, dejó constancia de ello, tuvo por notificado al accionante y al Ministerio Público, con su comparecencia, al Procurador General de la República en virtud de que dio respuesta mediante oficio No. GGL.-CAL002200 del 19 de mayo de 2009, consigado en el expediente el 20 de mayo de 2009 y se ordenó notificar a la brevedad posible al Juzgado Décimo Sexto y a la demandada en el juicio principal y certificar dichas notificaciones, para hacer de su conocimiento que la audiencia constitucional tendrá lugar el martes 9 de junio de 2009 a las 8:45 A.M., notificadas las partes se llevó a cabo la audiencia en esa fecha.
En consecuencia, celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro del lapso legal para hacerlo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en forma íntegra en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la recurrente que el 18 de enero de 2008, fue notificado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), de su despido, en virtud de la relación laboral que desempeñó desde el 18 de noviembre de 1985; que solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el 24 de enero de 2008, asunto No. AP21-S-2008-000112; que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda y fijó las 9:00 a.m., del décimo (10 mo.) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la notificación y ordenó notificar al Procurador General de la República, conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que el Alguacil participó que el 6 de febrero de 2008, notificó a la demandada, dejó constancia el 12 de febrero de 2009 y se hizo efectiva el 8 de febrero de 2008; que el secretario certificó según consta al folio 12; que el 4 de marzo de 2008, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de la demandada y la ausencia de la parte actora hoy recurrente en amparo y el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró desistido el procedimiento, decretando firme esa decisión el 12 de marzo de 2008.
Continúa la recurrente que la audiencia preliminar del 4 de marzo de 2008, es nula porque en el auto de admisión se ordenó notificar al Procurador General de la República, conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y esa norma señala que la causa debe suspenderse por 90 días continuos cuando en la misma tenga interés la República, que es el caso de autos. Que el lapso de suspensión se aplica a las causas que excedan las 1.000 unidades tributarias, que en la calificación de despido no existe cuantía, que debe aplicarse a los casos de estabilidad porque se protege mejor los intereses de la República, que debió hacerse la precisión en el auto de admisión de la demanda; que la Procuraduría General en el oficio No. GGLCAL 001084 del 4 de marzo de 2008, expresó que en ese caso considera procedente la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos señalado en el artículo 94, en consecuencia la audiencia preliminar no podía celebrarse antes del 12 de mayo de 2008; que el Tribunal el 12 de marzo de 2008 declaró firme la sentencia, sin notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 95 eiusdem, que debió suspenderse el proceso por 30 días continuos según esa norma.
Con base en los hechos precedentemente narrados, la accionante alega la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la parte actora no pudo asistir a la audiencia ni apelar de la decisión que declaró firme el desistimiento.
El 9 de junio de 2009, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a. m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia que se encontraban presentes, los abogados GONZALO OLIVEROS y LUIS OLIVEROS, Inpreabogado Nos. 18.111 y 102.899, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del accionante; la Fiscal No. 85 del Area Metropolitana de Caracas y Vargas, ELISABETH SUAREZ RIVAS, C. I. No. V-7.948.701, de la comparecencia de la parte demandada en el juicio principal PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSDA), representada por su apoderado judicial, ANGEL BRAVO, Inpreabogado No. 69.472, según copia de instrumento poder que consignó en ese acto.
El Tribunal concedió 10 minutos a cada uno de los asistentes y 5 minutos posteriormente.
En uso de su derecho de palabra el accionante alegó: El Sr. Angelucci fue despedido en enero de 2008, solicitando la calificación de despido; en el auto de admisión se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el 4 de marzo de 2009 se celebró la audiencia preliminar y por la incomparecencia del actor, se decreta el desistimiento, ese mismo día cursa en el expediente respuesta de la Procuraduría General de la República, donde solicita la suspensión de la causa; el Tribunal declaró firme la decisión sin notificación alguna al Procuraduría General de la República, la norma tiene dos supuestos, uno si se suspende y otro si no se suspende, ha debido decirse expresamente en el auto de admisión; consigno copia de dos expediente de calificación de despido, uno del mismo Juzgado Décimo Sexto, AP21-L-2009-2105 y otro del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución No. AP21-L-2009-2018; cabe destacar que el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, establece la obligación a los Jueces de la notificación de todas las actuaciones procesales; se violó el debido proceso de las partes, la audiencia preliminar no se celebró en la debida oportunidad, en consecuencia, solicito que se declara la nulidad y reposición de la causa al estado de que se fije la audiencia preliminar, es todo.
La representación judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), parte demandada en el juicio principal, señaló que hace acto de presencia y que lo decidido en esta acción de amparo, no hace mella en la defensa de su representada en el juicio principal, en virtud de lo cual se abstuvo de hacer algún alegato.
El Ministerio Público, señaló que le correspondía la actuación al Fiscal 84, JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, pero tuvo una emergencia médica y compareció la Fiscal 85, ELISABETH SUAREZ, dejó la correspondiente nota y consignó opinión fiscal, expuso que efectivamente las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vulneraron garantías constitucionales, debiendo dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
ACCIONANTE:
Con el libelo a los folios 6 y 7, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la accionante.
Folios 8 y 9, documentales que se desechan porque carecen de firma.
Folios 10 al 35, copia certificada expedida el 18 de abril de 2008, correspondiente al asunto No. AP21-R-2008-000112, del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN ANGELUCCI contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito será establecido posteriormente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la copia certificada que cursa a los folios 10 al 35, correspondiente al asunto No. AP21-R-2008-000112, del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN ANGELUCCI contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), se evidencian las actuaciones de dicho proceso, que se relacionan seguidamente:
1) El 24 de enero de 2008, se demandó la calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos; el 29 de enero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante cartel de notificación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante los juzgados de primera instancia del trabajo a las 9:00 a.m del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) En fecha 19 de febrero de 2008, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia en el expediente de la actuación del alguacil conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) El 4 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de haber recibido el expediente por sorteo para la celebración de la audiencia preliminar.
4) Mediante acta del 4 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró desistido el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma fecha dictó sentencia declarando desistido el procedimiento.
5) El 10 de marzo de 2008, se recibió oficio No. 001084 del 4 de marzo de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual remitió acuse de recibo de la comunicación del 29 de enero de 2008, recibida en ese organismo el 8 de febrero de 2008, sobre la notificación de admisión de la demanda señaló que considera procedente la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
6) El 12 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró firme el fallo del 4 de marzo de 2008 y ordenó el cierre y archivo del expediente.
El conocimiento de la presente acción de amparo constitucional correspondió al Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 30 de junio de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber ejercido el accionante los recursos ordinarios contra las actuaciones de fechas 4 y 12 de marzo de 2008, dictados por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Esa decisión fue apelada en fecha 3 de julio de 2008, recurso que fue resuelto por sentencia No. 272 del 20 de marzo de 2009, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y repuso la causa al estado de que “…el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional a luz de los planteamientos explanados en el presente fallo…” , una vez declarada con lugar la inhibición del Juez Temporal de ese Juzgado, corresponde hacerlo a este Juzgado Superior.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia dejó establecido expresamente, que:
“…como quiera que el quejoso indicó que “…ni pudo asistir a la audiencia preliminar por la extemporaneidad por anticipado de la misma, ni pudo apelar de la decisión que declaró firme el desistimiento del procedimiento por haberla emitido el juez sin notificación de La (sic) Procuraduría como lo ordenaba la ley…”, es preciso señalar que conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la interposición de la acción de amparo, el argumento del a quo constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a la causal que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina que sobre dicha norma ha desarrollado esta Sala Constitucional, no se circunscribe al caso de autos y, por lo tanto no resulta apropiado, ya que el actor mal podía ejercer recurso alguno contra los pronunciamientos impugnados puesto que, según lo alegado no pudo conocer sobre la reanudación del proceso para su comparecencia a la audiencia preliminar, dado que estaba sujeto a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda respecto a la notificación de la Procuraduría, y en consecuencia, a los efectos que colige el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la obligación de notificar al Procurador General de República previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, quedando suspendido el proceso por el término de noventa (90) días continuos para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada constatadas en autos…” (Resaltado de este Tribunal).
Del fallo de la Sala Constitucional parcialmente trascrito, dictado en el caso concreto y vinculante para este Tribunal, se evidencia que ésta se fundamentó en que el accionante no pudo asistir a la audiencia preliminar por la extemporaneidad por anticipado de la misma, no pudo apelar de la decisión que declaró firme el desistimiento del procedimiento por haberla emitido el juez sin la notificación del Procurador General de la República como lo ordena la Ley, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la interposición de la acción.
En vista de ello, consideró improcedente la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Primero Superior, por ser dicha sentencia inapropiada para el caso de autos, ya que el actor mal podía ejercer recurso alguno contra los pronunciamientos impugnados puesto que, según lo alegado no pudo conocer sobre la reanudación del proceso para su comparecencia a la audiencia preliminar, dado que estaba sujeto a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda respecto a la notificación de la Procuraduría y a los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la obligación de notificar al Procurador General de República previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, quedando suspendido el proceso por el término de noventa (90) días continuos para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada constatadas en autos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3260 del 28 de octubre de 2005 (Víctor León y otro en amparo), señaló que aún cuando exista un medio ordinario se puede acudir al amparo cuando es la única vía mediante la cual puede el accionante obtener la reparación de la situación jurídica infringida, criterio aplicable al caso de autos, pues, en la sentencia No. 272 del 20 de marzo de 2009, dictada en este caso, señaló la Sala que el actor no podía ejercer recurso ordinario alguno contra los pronunciamientos impugnados porque no pudo conocer sobre la reanudación del proceso para su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que estaba sujeto a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda respecto a la notificación de la Procuraduría y a los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la obligación de notificar al Procurador General de República previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, quedando suspendido el proceso por el término de noventa (90) días continuos para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término, que comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada constatadas en autos, en vista de lo cual este Juzgado Superior considera admisible la acción de amparo constitucional.
El artículo 94 (hoy 96) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
La norma prevé dos supuestos, el primero que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente, vencido el cual el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado; y el segundo que dicha suspensión se aplica únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
La sentencia dictada por la Sala Constitucional en este caso, señaló que el demandante en el juicio principal, hoy accionante, estaba sujeto a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda respecto a la notificación de la Procuraduría y a los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la obligación de notificar al Procurador General de República previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, quedando suspendido el proceso por el término de noventa (90) días continuos para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término, con lo cual debe entenderse en este caso concreto que debió suspenderse el proceso, aún tratándose de un juicio de estabilidad.
Si esto es así, debió aplicarse el artículo 95 (hoy 97) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En el caso de autos, acogiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse señalado expresamente en el auto de admisión de la demanda, si procedía o no la suspensión a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más aún al haberse declarado el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, si haberse computado tal suspensión, no hubo certeza de los lapsos y el procedimiento a seguir en virtud de lo cual el demandante no asistió a la audiencia preliminar, ni ejerció los recursos correspondientes contra las señaladas actuaciones, situación que viola el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN ANGELUCCI contra las actuaciones de fechas 4 y 12 de marzo de 2008, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debiendo declararse la nulidad de dichas actuaciones y ordenar al señalado Juzgado que notifique a las partes y al Procurador General de la República para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN ANGELUCCI contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), asunto No. AP21-S-2008-000112 y que aplique la suspensión prevista en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2009, aplicable a este caso. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN ANGELUCCI contra las actuaciones de fechas 4 y 12 de marzo de 2008, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones de fechas 4 y 12 de marzo de 2008, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que notifique a las partes y al Procurador General de la República para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN ANGELUCCI contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), asunto No. AP21-S-2008-000112 y que aplique la suspensión prevista en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ejecución de este fallo debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, sin que sea necesaria la suspensión porque se trata de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 12 de junio de 2009, se publicó y diarizó la anterior decisión.
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No. AP21-O-2008-000030
JCCA/YC.
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