REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de junio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: PORFIRIO RAFAEL SILVA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.255.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, Inpreabogado No. 109.338.

PARTE DEMANDADA: GROUP 4 SECURICOR G4S C. A. (anteriormente denominada WACKENHUT VENEZOLANA C. A.; WACKENHUT VICTORIA, C.A. y SERENOS VICTORIA C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1975, bajo el No. 33, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, DANIEL VICENTE ARDILA VISCONTI, RODOLFO PINTO y GUILLERMO AZA Inpreabogado Nos. 46.968, 7.491, 73.419, 86.749, 117.204 y 120.986 respectivamente.

MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fechas 23 y 27 de abril de 2009, por los abogado JESUS ALBERTO URDANETA SALAS y MARCOS PEÑALOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de abril de 2009.

El 30 de abril de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 05 de mayo de 2008, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 2 de junio de 2009 a las 8:45 a.m.; en esa oportunidad se difirió el dispositivo para el 9 de junio de 2009 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que presta servicios personales, bajo subordinación y por el pago de un salario para la empresa Group 4 Securicor G4S C. A., con el cargo de coordinador central de operaciones, en la sede principal desde el 06 de julio de 1998 hasta el 29 de enero de 2008, siendo que aún se encuentra activo en su lugar de trabajo; que ha laborado varios horarios en el turno diurno y nocturno; que el pago era un salario mensual de 30 días igual al salario diario multiplicado por el número de días trabajados más los días libres por el salario básico diario; que la empresa no ha cumplido con los contratos colectivos de los periodos 1996-1999 y 1999 y 2002, en los cuales se regula día conmemorativo, hora de descanso, días feriados, utilidades, vacaciones, aumento de salario, fondo de ahorro, bono nocturno y pago por reducción de jornada; que adicionalmente la empresa les paga a sus trabajadores quincenalmente un bono de eficiencia, un bono de fondo de ahorros y un bono por prima de antigüedad, los cuales por ser remuneraciones regulares y permanentes forman parte del salario normal; que la empresa no cancela el salario como lo estipula las convenciones e incumple con el aumento salarial y la diferencia de escala salarial que estipula el laudo arbitral en sus cláusulas 60 y 67, que se le adeuda lo siguiente: aumento contractual no recibido Bs. 7.207,29, diferencia de horas de descanso diurnas Bs. 1.474,31;diferencia de horas adicionales diurnas Bs. 670,47, diferencia de horas de descanso nocturna Bs. 1.958,77; diferencia de horas adicionales nocturna Bs. 899,65; diferencia de días feriados convención y laudo arbitral Bs. 1.655,12; diferencia de días feriados (domingos reglamento) Bs. 4.345,59; diferencia de días libres trabajados diurnos Bs. 2.874,14, diferencias de días libres trabajados nocturno Bs. 36,57; diferencia de jornadas adicionales diurnas Bs. 1.569,09; diferencia de jornadas adicionales nocturnas Bs. 7.970,68; cláusulas 70 y 53 Bs. 7.048, 42, descuento ilegal de bono de eficiencia Bs. 600,00; descuento ilegal del día libre descontado como falta injustificadas Bs. 27,77; diferencia de cesta tickets no cancelados Bs. 12.502,80; diferencia de bono nocturno Bs. 1.926,49; horas extras diurnas no canceladas Bs. 1.458,26; horas extras nocturnas no canceladas Bs. 5.062,05; diferencias de vacaciones Bs. 8.497,36; diferencia de utilidades Bs. 9.801,27, total demandado Bs. 73.240,51.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió que G4S C. A. anteriormente con motivo a su reforma constitutiva estatutaria tuvo por denominación Wackenhut de Venezuela C. A., que el trabajador presta servicios en G4S C. A., que la relación de trabajo se inició el 6 de julio de 1998; que el trabajador detenta el cargo de coordinador central de operaciones; que su estatus actual es de trabajador activo; que la relación de trabajo ha estado regulada a partir del septiembre de 2005, por el laudo arbitral y que fue aprobado por la junta de arbitraje el 09-09-2005; negó los siguientes hechos: que la relación desde el inicio haya estado regulada específicamente por los contratos colectivos de los periodos 1996-1999 y 1999-2002; y que el trabajador estuviera beneficiado con los aumentos salariales allí especificados; que la jornada infrinja el artículo 90 de la Constitución en lo relativo a la jornada diurna y nocturna; que la empresa discrimine a sus trabajadores disponiendo un trato desigual; que como no se acató el artículo 90 de la Constitución y no se tomó en consideración el salario normal con la influencia de los bonos de eficiencia, prima de antigüedad y fondo de ahorro, eso le permita exigir unas diferencias salariales y convencionales; que el bono de ahorro, bono por prima de antigüedad y bono de eficiencia tengan el calificativo de salario normal; que pudiese aplicarse una metodología como la utilizada a lo largo de la demanda en vista que según la escala tendría un aumento de 5% que no le corresponde ya que no tendría un cargo menos como lo establece el artículo 60; que tenga derecho a demandar a G4S la diferencia de los beneficios salariales y convencionales por el orden de Bs. 73.240,51; los 19 turnos que alega el actor. Alegó lo siguiente: el actor alega que se le exigió una jornada superior en tiempo a la orden constitucional; que se le ha exigido trabajar en turnos diurnos y nocturnos iguales a 12 horas y que tal proceder le ha disparado una serie de diferencias en los distintos conceptos laborales y en otros casos han ocasionado la ausencia de pagos; que el actor durante toda su relación ha ocupado el cargo de coordinador central de operaciones y que el mismo presta servicios de supervisión tal como lo señala en el libelo; que realiza funciones de planificar, coordinar, supervisar y controlar las funciones que desempeñan los oficiales de seguridad, asignar el personal de seguridad de acuerdo con los requerimientos de los servicios de vigilancia, controlar y registrar las salidas y entradas del armamento en tránsito, atender las inquietudes de los oficiales de seguridad para canalizar las soluciones, elaborar diariamente el libro de novedades; que de lo anterior se permite perfilar el supuesto de hecho del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y dibuja el tipo de actividad de confianza que realiza el actor; que en virtud de lo anterior no puede pretender los aumentos salariales a los que hace mención y exige con su demanda esgrimiendo la aplicación de los contratos colectivos toda vez que los supervisores están excluidos de dichas contrataciones y por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

En la audiencia en alzada la parte actora alegó que: La sentencia de Primera Instancia se hace inejecutable, la recurrida no se pronunció sobre todos los conceptos reclamados y que fueron admitidos por la demandada en la audiencia de juicio y en la contestación. En relación a la contratación colectiva de los años 1996-1999 y 1999-2002, el literal “e” de la cláusula 1º, la recurrida no se pronunció sobre parte de la cláusula. Si bien es cierto se exceptúan algunos cargos, también indica que no podrán recibir beneficios inferiores. Habla de funciones más no de cargos. Debe tomarse en cuenta no la denominación sino la realidad. El trabajador comenzó en empresa IBM con labores de vigilancia y supervisión y luego como Coordinador Central, coordinador de recorrida y tenía como funciones hacer recorridos y supervisar equipos. Como segundo punto, la recurrida no observó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la diferencia por horas extras laboradas diurnas y nocturnas; horas de descanso, días adicionales, días feriados a razón de salario básico y no normal. Como tercer punto, relacionado con los cesta tickets, en el punto 2 de la prueba de informes no se tuvo información en relación a si se emitieron tickets al trabajador durante el período señalado. La Juez no ordenó porcentaje alguno en relación a su pago. El laudo arbitral estableció el pago de un 0,30 %. Asimismo se apela por la omisión y silencio de pruebas en relación a las documentales marcadas 14, 16 y 17, que fueron reconocidas en juicio por la demandada. En relación al laudo arbitral, vigente desde el 9 de septiembre de 2005, la Juez lo sacó del debate probatorio pero no estableció los conceptos a pagar.

La parte demandada alegó que no obstante haber llegado a esta instancia tiene voluntad de negociar. Igualmente reconoce y acepta la condenatoria del beneficio de alimentación desde el 01 de enero de 1999 hasta octubre de 2001, en relación a los otros períodos se demostró por las documentales y la prueba de informes que fueron cancelados. Reconoce y acepta adeudar las vacaciones a las que debe adicionarse el bono de eficiencia, fondo de ahorros y bono de antigüedad; que por razones administrativas se ha desvirtuado lo que es el fondo de ahorros que al venirse pagando en forma mensual reconoce que por ello es salario. En cuanto a las objeciones, se apela el punto de las utilidades, se hicieron todos los pagos y en caso de existir alguna diferencia, se alega la prescripción de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos meses posteriores al cierre del ejercicio económico. La recurrida rechazó este alegato. Como segundo punto, se apela de la forma de cálculo de la indemnización, la recurrida establece que sea desde la fecha de notificación de la demandada y por el principio de la confianza legítima y el derecho a la defensa, se aplique el criterio imperante al momento de la interposición de la demanda, al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló que en relación a las utilidades hay reiterada y pacífica jurisprudencia en relación a este punto y con respecto a la indexación, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, es clara al establecer que su aplicación es a partir de la publicación de la misma. Que en relación al fondo de ahorros, el mismo se encuentra previsto en la contratación colectiva.

La parte demandada indicó que la no aplicación de la convención colectiva 96-99, quedó evidenciado en la audiencia de juicio que siempre tuvo funciones de Coordinador, nunca fue vigilante. No hubo discriminación. Sostiene criterio en relación a la indexación.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Cuándo habla de indemnización quiere decir indexación? Respondió: Sí, indexación. ¿Cuáles son esos beneficios que según la contratación colectiva no pueden ser inferiores a los de los supervisores? ¿Cuáles son esos beneficios iguales o superiores? Respondió: No podría precisar, son diferencias salariales.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que el actor era un trabajador de confianza, excluido de la aplicación del contrato colectivo y por tanto no procedían las diferencias accionadas sobre la base de los beneficios previstos en los contratos colectivos; que en cuanto al bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad forman parte del salario; por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al cumplimiento del beneficio de alimentación al período comprendido entre el día 1 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2001; vacaciones correspondientes a los períodos 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2005/2006 y 2006/2007 y utilidades correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, derivadas de la inclusión de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad, en el salario normal devengado por el trabajador por lo que ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

La parte actora circunscribe su apelación en que la sentencia de Primera Instancia se hace inejecutable, la recurrida no se pronunció sobre todos los conceptos reclamados y que fueron admitidos por la demandada en la audiencia de juicio y en la contestación. En relación a la contratación colectiva de los años 1996-1999 y 1999-2002, el literal “e” de la cláusula 1º, la recurrida no se pronunció sobre parte de la cláusula. Si bien es cierto se exceptúan algunos cargos, también indica que no podrán recibir beneficios inferiores. Habla de funciones más no de cargos. Debe tomarse en cuenta no la denominación sino la realidad. El trabajador comenzó en empresa IBM con labores de vigilancia y supervisión y luego como Coordinador Central, coordinador de recorrida y tenía como funciones hacer recorridos y supervisar equipos. Como segundo punto, la recurrida no observó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la diferencia por horas extras laboradas diurnas y nocturnas; horas de descanso, días adicionales, días feriados a razón de salario básico y no normal. Como tercer punto, relacionado con los cesta tickets, en el punto 2 de la prueba de informes no se tuvo información en relación a si se emitieron tickets al trabajador durante el período señalado. La Juez no ordenó porcentaje alguno en relación a su pago. El laudo arbitral estableció el pago de un 0,30 %. Asimismo se apela por la omisión y silencio de pruebas en relación a las documentales marcadas 14, 16 y 17, que fueron reconocidas en juicio por la demandada. En relación al laudo arbitral, vigente desde el 9 de septiembre de 2005, la Juez lo sacó del debate probatorio pero no estableció los conceptos a pagar.

La parte demandada circunscribió su apelación en que demostró por las documentales y la prueba de informes que fueron cancelados. Reconoce y acepta adeudar las vacaciones a las que debe adicionarse el bono de eficiencia, fondo de ahorros y bono de antigüedad; que por razones administrativas se ha desvirtuado lo que es el fondo de ahorros que al venirse pagando en forma mensual reconoce que por ello es salario. En cuanto a las objeciones, se apela el punto de las utilidades, se hicieron todos los pagos y en caso de existir alguna diferencia, se alega la prescripción de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos meses posteriores al cierre del ejercicio económico. La recurrida rechazó este alegato. Como segundo punto, se apela de la forma de cálculo de la indemnización, la recurrida establece que sea desde la fecha de notificación de la demandada y por el principio de la confianza legítima y el derecho a la defensa, se aplique el criterio imperante al momento de la interposición de la demanda, al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 112 al 343, marcadas 1 al 11, recibos de pago correspondiente a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido reconocidos en juicio, de los mismos se evidencia que el cargo el actor era coordinador de servicio, coordinador de clave, coordinador de recor. y coordinador de centr., que además del salario se le cancelaba el bono de eficiencia, bono nocturno, feriado, días de descanso, hora de descanso y fondo de ahorros.

A los folios 344 al 358, marcada 12, comprobantes de pago de utilidades, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido reconocidos en la audiencia de juicio, de los mismos se evidencia que se le canceló por dicho concepto lo siguiente: año 1998 Bs. 102.625,58, año 1999 Bs. 382.216,50, año 2000 Bs. 359.294,95; año 2001 Bs. 508.772,04 y Bs. 27.579,43; año 2002 Bs. 603.965,14; año 2004 Bs. 914.135,18; año 2005 Bs. 2.630.030,55, año 2006 Bs. 2.906.869,04, año 2007 Bs. 5.280.735,92.

A los folios 359 al 366, marcada 13, trámite de pago de vacaciones, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido reconocidos en la audiencia de juicio, de los mismos se evidencia que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes al: periodo 98-99 y se le canceló Bs. 185.088,49; periodo 99-2000 y se le canceló Bs. 275.866,18; periodo 2000-2001 y se le canceló Bs. 883.966,67; periodo 2001-2002 y se le canceló Bs. 343.019,20; periodo 2002-2003 y se le canceló Bs. 623.636,40; periodo 2003-2004 y se le canceló Bs. 1.390.183,33; periodo 2005-2006 y se le canceló Bs. 1.962.401,00 y periodo 2006-2007 y se le canceló Bs. 4.566.128,33.

A los folios 391 al 440, marcada 18, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi en el Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2000, Convención Colectiva de Trabajo vigente para octubre de 1996 a octubre de 1999 y Gaceta Oficial No. 38.269 de fecha 9 de septiembre de 2005, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 441 al 443, marcada 19, acta levantada por ante la Inspectoría del Este en fecha 14 de marzo de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial constató que la empresa tiene un servicio en el cual los trabajadores laboran una jornada de 24 horas (24 x 24), que según el ciudadano José Silva, jefe de operaciones de los 493 trabajadores, 353 tienen una jornada de 12 horas diurnas y 12 nocturnas con un día libre en la semana; que en relación a la jornada de 8 horas se realiza en jornada diurna, nocturna y mixta; que se le otorgó un plazo a la empresa para adecuar la jornada de trabajo diurna, nocturna y mixta.

A los folios 444 al 448, marcada 20, diferentes actas levantadas, las cuales si bien tienen valor probatorio las mismas no obran entre las partes, razón por la cual se desechan del proceso.

Al Capítulo II, promovió la exhibición de las siguientes documentales: 1) libros de novedades, durante los meses que estuvo de servicio laborado en la sede de operaciones y en la empresa IBM, desde su ingreso el día 06-04-1998 hasta el 29-02-2008 (anexa marcado 14); 2) lista de asistencia diaria (anexa marcado 15); 3) documentos entregado por la empresa (anexa marcada 16) y 4)documentos entregados por la empresa (anexa marcado 17). Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 el Tribunal a quo admitió la exhibición de los anexos 14, 15, 16 y 17 y negó la admisión de los libros de novedades y de las listas de asistencias diarias.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de abril de 2009, se dejó constancia de que la parte demandada no exhibió las documentales admitidas quien expuso que el libro es manipulado por los coordinadores por lo que la empresa no los pudo traer. Admitió en la marcada No 14 que lo que se observa de allí es el cargo de coordinador que ostentaba el actor, pero que cuando se llega a donde dice turno había que aclarar que es lo que eso significa, y no es que prestó servicios como vigilante sino que en su trabajo de coordinador tenía que hacer el recorrido, de ver las novedades, si está en el puesto el vigilante, sino se quedó dormido, por lo que realizaba era actividades de coordinación y así va sobre el mérito de la exhibición de las documentales exhibidas. La parte actora expuso que eran actividades de coordinador de recorrida, que era una persona que anda en forma continuo en áreas de recorrida, donde la empresa tiene clave, servicios; que con respecto a la No. 14 se promovió con el objeto de probar la hora de entrada de salida, cuales eran las funciones; que el coordinador tenía funciones de vigilancia; igual con la No 15, el objeto era probar el cargo que aparece en la escala salarial. Con el No. 16 el objeto de probar era que los que estaban en la embajada americana se les cancelaba 8 horas más las horas extras y hay una discriminación con respecto a algunos conceptos. Con la No 17, el objeto era probar los diferentes horarios de la empresa.

Con respecto a ello, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

En el presente caso, la parte actora no promovió un medio de prueba de que esa prueba se halla o ha hallado en poder de su contraparte y no se trata de un documento que por obligación legal debe llevar el patrono, en virtud de lo cual la falta de exhibición de la misma no produce ningún efecto.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes para que se oficie al Ministerio del Trabajo e informe sobre lo siguiente: 1) si en fecha 17 de noviembre de 1999 fue presentada para su homologación la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia de edificios e industrias del distrito federal y estado miranda, 2) si en fecha 14 de enero de 2000 fue homologada por la dirección antes mencionada, 3) si la empresa Serenos Victoria Wackenhut Venezolana C. A. es signataria de la convención colectiva; 4) si en fecha 19 de diciembre de 1996 fue presentada para su homologación la convención colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajo de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda y varios representantes de empresas de seguridad y vigilancias; 5) si en fecha 19 de diciembre de 1996 fue homologada por la dirección antes mencionada; 6) si la empresa Serenos Victoria hoy Wackenhut Venezolana es signataria de la convención; 7) si en fecha 27 de diciembre de 1993 fue presentada para su homologación la convención colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajo de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda y varios representantes de empresas de seguridad y vigilancias; 8) Si en fecha 10 de enero de 1994 fue homologada por ante la dirección antes mencionada; 9) si la empresa Serenos Victoria hoy Wackenhut Venezolana C. A. es signataria de la convención colectiva. La misma fue negada por auto de fecha 03 de noviembre de 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 15 al 23, marcada anexo B, laudo arbitral publicado en Gaceta Oficial No. 38.269, de fecha 9 de septiembre de 2005, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 24 al 32, marcada anexo C, acta convenio de fecha 02 de diciembre de 2005 presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Este, y su respectiva homologación de fecha 19 de diciembre de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 33 al 43, marcada anexo D, convención colectiva de trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi en el Distrito Federal y Estado Miranda, año 2000, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 44 al 92, marcado anexo E, listado de ticketeras, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor recibió los tickets de los periodos 09-05-2002, 18-04-2002, 13-03-2002, 13-02-2002. En la audiencia la parte actora reconoció que se pagó los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002.

A los folios 93 al 129, anexo marcado F, estatutos sociales de la empresa Wackenhut Victoria C. A., inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el No. 27 Tomo 31-A–Sgdo., de fecha 27 de enero de 1997, acta de asamblea de fecha 29 de mayo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el No. 53, Tomo 352-A-Sgdo., de fecha 21 de diciembre de 1999 y acta de asamblea de fecha 29 de julio de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el No. 29, Tomo 190-A-sdo., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Cesta Ticket Accor Services, Gerencia Legal a los fines de que se deje constancia 1) si el ciudadano Porfirio Rafael Silva Freites aparece registrado como empleado de Group 4 Securicor G4S C.A. y en caso afirmativo indicar fecha de ingreso para recibir el indicado beneficio y años en los que ha recibido, 2) informe a través de examen a los reportes o cualquier otro documento si los cesta tickets entregados fueron utilizados por este; la misma fue admitida por auto de fecha 03 de noviembre de 2008.

Consta al folio 18 de la segunda pieza, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada de la Representante Legal de la Gerencia Legal de Cestaticket Accor Services C.A., en la cual informa lo siguiente: en cuanto al primer punto informa que el ciudadano Porfirio Rafael Silva si aparece registrado como beneficiario de Ticket Alimentación de la empresa Group 4 Securicor Gas C. A. desde noviembre de 2001 hasta marzo de 2008 y en cuanto al segundo punto no posee documentos de que los ticket hayan sido utilizados por él.

Al Capítulo V, promovió la testimonial de los ciudadanos: LUIS SILVANO ASTUDILLO PEREZ, LINARES RICKY ALEXIS, FRANCO BOLIVAR SILVERIO GERANO, ATENCIO OSPINA FRANK REYNALDO, GIL BRACAMONTE GUIDO JOSE, CARLOS VARGAS, MILITZA BOZO y MARILIN MENDOZA, la misma fue admitida por auto de fecha 3 de noviembre de 2008 y fue evacuada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 1 de abril de 2009; se analizan los que comparecieron de acuerdo a lo que consta en el CD contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

MILITZA BOZO, quien luego de ser juramentada expuso que: que trabaja para Grupo Securicor, que tiene 2 años y 4 meses, que es coordinadora general de recursos humanos, que conoce al actor y era coordinador central; que ese cargo no está en el contrato colectivo; que los cargos que están a nivel organizacional son los oficiales de seguridad, supervisor de clave y coordinador central; que el oficial de seguridad es de vigilancia y el coordinador central es el que coordina los reclamos de los clientes; que esos cargos se han mantenido en los últimos 10 años; que el actor no realizaba funciones de vigilancia. En las repreguntas contestó que ingresó el 16-10-2006; que tiene entendido que antes de esa fecha fueron generados por exigencias pero los que se vienen manejando son los nombrados; que actualmente no hay coordinador de recorrido; que conoce al ciudadano Pacheco Jean, que es oficial de seguridad, que las funciones del actor como coordinador central era monitorear a los clientes, recopilar información (dudas) y posteriormente las remiten para solucionarlos; que el actor no ha laborado en otros puestos de servicio; la misma debe desecharse en virtud de que fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FRANCO BOLIVAR SILVERIO GERANO, quien luego de ser juramentada expuso que: trabaja para Grupo 4 securicor, desde hace 18 años, 11 meses y 25 días; que es oficial de seguridad ó vigilante; que sus actividades son las de vigilancia del edificio, personal; que generalmente trabaja en la sede del cliente; que su cargo es diferente al coordinador de clave o coordinador central; que conoce al actor desde que ingresó a la empresa; que el actor siempre le coordinó como seguridad; que no tiene la misma remuneración que un coordinador central. En las repreguntas contestó que desde que ingresó siempre ha sido oficial de seguridad; que guardia de seguridad fue eliminado y ahora es oficial de seguridad; que el recibía ordenes del coordinador central, que trabajó en la empresa polar en un estacionamiento; que en ese tiempo se vestían de marrón; que fue miembro del sindicato SITRAMAVI, que como sindicalista no visitó el proyecto Usa; la misma debe desecharse en virtud de que fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

GIL BRACAMONTE GUIDO JOSE, quien luego de ser juramentada expuso que: trabaja en Grupo Securicor, que tiene un año, que es coordinador central; que la potestad es estar en el puesto de trabajo, que la función en si es atender la asistencia diaria, la solicitud y reclamos diarios, que conoce al actor y el cargo es de coordinador central, que su cargo y el del actor es el mismo; que su función es coordinar la operatividad de la empresa con los oficiales de seguridad; que tiene un supervisor que es gerente nacional de operaciones y por debajo están los supervisores de recorrido y por debajo los oficiales de seguridad; que su remuneración está por encima de el de un oficial de seguridad. En las repreguntas contestó que no recuerda otros cargos; que ingresó hace un año; que ingresó con el cargo que tiene; la misma debe desecharse en virtud de que fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que el actor era un trabajador de confianza, excluido de la aplicación del contrato colectivo y por lo tanto que no proceden las diferencias sobre la base de los beneficios previstos en los contratos colectivos; que en cuanto al bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad forman parte del salario; por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al cumplimiento del beneficio de alimentación al período comprendido entre el día 1 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2001; diferencia de vacaciones correspondientes a los períodos 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2005/2006 y 2006/2007 y utilidades correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, derivadas de la inclusión de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad, en el salario normal devengado por el trabajador por lo que ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

La parte actora circunscribió su apelación en que la sentencia de Primera Instancia se hace inejecutable, la recurrida no se pronunció sobre todos los conceptos reclamados y que fueron admitidos por la demandada en la audiencia de juicio y en la contestación. En relación a la contratación colectiva de los años 1996-1999 y 1999-2002, el literal “e” de la cláusula 1º, la recurrida no se pronunció sobre parte de la cláusula. Si bien es cierto se exceptúan algunos cargos, también indica que no podrán recibir beneficios inferiores. Habla de funciones más no de cargos. Debe tomarse en cuenta no la denominación sino la realidad. El trabajador comenzó en empresa IBM con labores de vigilancia y supervisión y luego como Coordinador Central, coordinador de recorrida y tenía como funciones hacer recorridos y supervisar equipos. Como segundo punto, la recurrida no observó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la diferencia por horas extras laboradas diurnas y nocturnas; horas de descanso, días adicionales, días feriados a razón de salario básico y no normal. Como tercer punto, relacionado con los cesta tickets, en el punto 2 de la prueba de informes no se tuvo información en relación a si se emitieron tickets al trabajador durante el período señalado. La Juez no ordenó porcentaje alguno en relación a su pago. El laudo arbitral estableció el pago de un 0,30 %. Asimismo se apela por la omisión y silencio de pruebas en relación a las documentales marcadas 14, 16 y 17, que fueron reconocidas en juicio por la demandada. En relación al laudo arbitral, vigente desde el 9 de septiembre de 2005, la Juez lo sacó del debate probatorio pero no estableció los conceptos a pagar.

La parte demandada circunscribió su apelación en que demostró por las documentales y la prueba de informes que fueron cancelados. Reconoce y acepta adeudar las vacaciones a las que debe adicionarse el bono de eficiencia, fondo de ahorros y bono de antigüedad; que por razones administrativas se ha desvirtuado lo que es el fondo de ahorros que al venirse pagando en forma mensual reconoce que por ello es salario. En cuanto a las objeciones, se apela el punto de las utilidades, se hicieron todos los pagos y en caso de existir alguna diferencia, se alega la prescripción de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos meses posteriores al cierre del ejercicio económico. La recurrida rechazó este alegato. Como segundo punto, se apela de la forma de cálculo de la indemnización, la recurrida establece que sea desde la fecha de notificación de la demandada y por el principio de la confianza legítima y el derecho a la defensa, se aplique el criterio imperante al momento de la interposición de la demanda, al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los puntos apelados por la parte actora pasa este Tribunal a resolverlos de la siguiente manera:

En cuanto a que la contratación colectiva de los años 1996-1999 y 1999-2002, el literal “e” de la cláusula 1º.

Consta a los folios 391 al 409, convención colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi en el Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2000, que en su cláusula 1, establece las definiciones para facilitar la correcta interpretación y en el literal “e”, con respecto a los vigilantes establece que ese término identifica solo, única y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a la empresa y que están amparados por el contrato y representados por el sindicato, en el entendido que las personas que ocupan el cargo de supervisores, en ningún caso percibirán beneficios socio económicos inferiores a los del personal amparados por dicha convención, pero para todos los demás efectos regirá lo previsto en los artículos 46, 47 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la Convención Colectiva de Trabajo vigente para octubre de 1996 a octubre de 1999, folios 410 al 428, se establece que quedan exceptuados de la aplicación de la misma todos los que se refieren los artículos 49, 50, 51 y 54 de Ley Orgánica del Trabajo, que entre otras se excluyen a gerentes, administradores; contadores, gerentes de relaciones industriales o jefes de personal, personal administrativo, entre quienes se encuentran: secretarias, recepcionistas, telefonistas, jefe de operaciones, jefes de servicios, coordinadores de zona, despachadores de servicios, jefes regionales, supervisores, promotores y/o vendedores, motorizados, mensajeros o no y en todos aquellos cargos y/o trabajos relacionados con la función directa de vigilancia y custodia de personalidades, bienes y propiedades, siempre y cuando presten servicios para la empresa. Que los que ocupen el cargo de supervisores en ningún caso percibirían beneficios inferiores a los del personal amparados por la misma, pero para todos los demás efectos regirá lo previsto en los artículos 46, 47 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la Gaceta Oficial No. 38.269 de fecha 9 de septiembre de 2005, consta el laudo arbitral dictado para culminar el procedimiento conflictivo de trabajo instaurado por el Sindicato de Trabajadores de Wackenhut del Distrito Metropolitano en el cual se establece que trabajador es todo el personal de operaciones, administrativo, obrero y contratado que preste servicios para la empresa.

En cuanto a la aplicación de los beneficios de la contratación colectiva, se observa que si bien el actor no es beneficiario de la convención colectiva, en las celebradas para los períodos 1996-1999 y 1999-2002, se establece que aquellos que ocupen el cargo de supervisores en ningún caso percibirían los beneficios inferiores a los del personal amparado por la misma y en el laudo arbitral de fecha 9 de septiembre de 2005, nada se dice, no se contradice esa condición y se incluye como beneficiarios a todo el personal administrativo y obrero sin distinguir entre supervisores, es decir, que puede afirmarse que no le es aplicable la convención, pero por preverlo expresamente la misma, deben tener beneficios iguales o mayores a los establecidos en dicha contratación, luego para esta categoría “supervisores” la convención colectiva constituye la norma mínima, el punto de partida de sus condiciones de trabajo, no pueden tener condiciones inferiores y ante la ausencia de una prueba que demuestre que la parte demandada otorgó iguales o mayores beneficios al demandante, deben aplicarse al demandante los beneficios socioeconómicos de dicha convención, por constituir las condiciones mínimas para esa categoría de trabajador.

No obstante, la consideración anterior, no puede obviarse que el mismo era un empleado de confianza, sometido a una jornada de 11 horas.

Como segundo punto, apeló en virtud de que la recurrida no observó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la diferencia por horas extras laboradas diurnas y nocturnas; horas de descanso, días adicionales, días feriados a razón de salario básico y no normal.

Con respecto a las horas extras se demostró, fue establecido por la sentencia apelada y no objetado por ninguna de las partes que el actor tenía un cargo de confianza y que se le aplica lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la jornada para esos trabajadores tiene una limitación de 11 horas diarias con un descanso mínimo de 1 hora, por lo que no le corresponden las diferencias por horas extras laboradas diurnas y nocturnas, horas de descanso, días adicionales y días feriados.

Como tercer punto, apeló en lo relacionado con los cesta tickets, alegando que en el punto 2 de la prueba de informes no se obtuvo información en relación a si se emitieron tickets al trabajador durante el período señalado; que la sentencia no ordenó porcentaje alguno en relación a su pago y que el laudo arbitral estableció el pago de un 0,30 %.

De las pruebas consignadas por la parte demanda, folios 44 al 92, se observa que se trajo a los autos el listado de ticketeras correspondientes a los periodos 09-05-2002, 18-04-2002, 13-03-2002, 13-02-2002, únicamente y la parte actora reconoció que se pagó los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002.

De la prueba de informes consta comunicación de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada de la Representante Legal de la Gerencia Legal de Cestaticket Accor Services C.A., en la cual informa lo siguiente: en cuanto al primer punto informa que el ciudadano Porfirio Rafael Silva si aparece registrado como beneficiario de Ticket Alimentación de la empresa Group 4 Securicor Gas, C. A. desde noviembre de 2001 hasta marzo de 2008 y en cuanto al segundo punto no posee documentos de que los ticket hayan sido utilizados por él.

Ahora bien, se observa que no existe otra prueba donde conste el pago de los mismos, razón por la cual le corresponde de la siguiente manera: desde 01-01-1999 hasta 31/12/2003 al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio, excluyendo los 4 meses pagados anteriormente, es decir, enero, febrero, marzo y abril de 2002, por haberse aceptado y demostrado el pago. Con respecto a que debe pagarse al valor de 0.35 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 del laudo arbitral; la misma entró en vigencia en septiembre de 2005 y no puede aplicarse de manera retroactiva.

La parte demandada circunscribió su apelación a las utilidades, alegando que se hicieron todos los pagos y en caso de existir alguna diferencia, se alega la prescripción de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos meses posteriores al cierre del ejercicio económico.

Al respecto se observa que la sentencia de Primera Instancia ordenó a pagar las utilidades correspondientes a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007 en virtud de la inclusión de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad en el salario normal devengado por el trabajador con la inclusión de dichos conceptos. La parte demandada en la audiencia de alzada admitió el bono de eficiencia, fondo de ahorros y bono de antigüedad es salario, por lo que al reconocerse que las mismas forman parte del salario, existe una diferencia a pagar por dichos conceptos, además, la prescripción a que se refiere el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica al último año de servicio.

Como segundo punto, se apela de la forma de cálculo de la indemnización, alegando que la recurrida establece que sea desde la fecha de notificación de la demandada y por el principio de la confianza legítima y el derecho a la defensa, se aplique el criterio imperante al momento de la interposición de la demanda, al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto observa este Tribunal que el punto apelado es sobre la indexación por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: con respecto a los demás conceptos condenados, se computa desde la fecha de notificación de la demandada.

En virtud de lo anterior le corresponde lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 06 de julio de 1998 hasta el 29 de febrero de 2008, es decir, el tiempo de servicio es de 9 años, 7 meses y 23 días, para la fecha de interposición de la demanda, tomando en cuenta que la relación laboral aún no ha concluido.

Salario: La parte actora en el libelo alega que devengaba un salario básico, más el bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por antigüedad (conceptos que fueron aceptados por la parte demandada como formando parte del salario), por lo que los mismos deben ser incluidos al salario básico.

Diferencia por días trabajados y libres (aumento contractual no recibido); diferencia por pago de horas de descanso diurnas, diferencia por pago de horas adicionales diurnas; diferencia por pago de hora de descanso nocturna; diferencia por pago de hora adicional nocturna; diferencia de pagos de días feriados; diferencia de pago de días feriados (domingos), diferencia por pago de día libre trabajando diurno; diferencia por pago de día libre trabajado nocturno, diferencia por pago de jornada adicional diurna; cláusula 70 del contrato colectivo 1996/1999 y cláusula 53 del contrato; descuento ilegal del bono de eficiencia; descuento ilegal de día libre descontado como falta injustificada, diferencia por bono nocturno, horas extras diurnas no canceladas; horas extras nocturnas no canceladas: demanda lo pagado por la empresa por concepto de días trabajados y días libres y lo que se le debe pagar por el mismo concepto pero incluyendo los aumentos de salario (C. C. 1996-1999) de bs. 2.025 mensuales al cumplir los 3 primeros meses ininterrumpidos de servicio contados a partir de la fecha de ingreso; en el primer año de servicios Bs. 1.200 mensuales; posteriormente con la otra convención en la cláusula 48 le correspondía un aumento de Bs. 12.000 a partir de 01 de abril de 2000; para el 4 de octubre de 2000 Bs. 14.000,00 y para el 4 de octubre de 2002 Bs. 16.000,00 y por no haber cumplido con el aumento salarial establecido con la cláusula 67 del laudo arbitral del 9 de septiembre de 2005 y al no cumplir con la diferencia de escala salarial establecida en la cláusula 60, por lo que demanda Bs. F. 7.207,29.

Con respecto a estos conceptos se demostró que el actor tenía un cargo de confianza y que se le aplica lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la jornada para esos trabajadores tiene una limitación de 11 horas diarias con un descanso mínimo de 1 hora, por lo que no le corresponden dichas diferencias.

Cesta Tickets: demanda dicho concepto por cuanto la empresa no le canceló dicho bono desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Al respecto se observa que le corresponde desde 01-01-1999 hasta 31/12/2003 al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio, excluyendo los 4 meses pagados anteriormente, es decir, enero, febrero, marzo y abril de 2002, por haberse aceptado y demostrado el pago.

Se observa que en el acta de fecha 09 de junio de 2009, por error involuntario se colocó que le correspondía desde el 06 de julio de 1998, cuando lo correcto era desde el 01 de enero de 1999, por lo que se corrige dicho error.

Diferencia de vacaciones: Le corresponde en virtud de la inclusión al salario básico los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad, correspondiente a los años 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2005-2006 y 2006-2007.

Diferencia de utilidades: Le corresponde en virtud de la inclusión al salario básico los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule el salario básico, más el bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por antigüedad, devengado en el mes efectivo de sus labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones tomando en cuenta que el trabajador comenzó a prestar servicios el 6 de julio de 1998 y que para la fecha de interposición de la demanda aún se encontraba activo y para las utilidades se tomará en el salario básico, más el bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por antigüedad, devengado por el trabajador durante el respectivo ejercicio anual, los cesta tickets, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; para lo cual se tomaran en cuenta los recibos que cursan en el expediente a los folios 112 al 366.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir 08 de abril de 2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde el 08 de abril de 2008 fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada GROUP 4 SECURICOR G4S C. A. debe pagar al ciudadano PORFIRIO RAFAEL SILVA FREITES lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades y cesta tickets, más los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2009, por el abogado JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de abril de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2009, por el abogado MARCOS PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PORFIRIO RAFAEL SILVA FREITES contra GROUP 4 SECURICOR G4S C. A. CUARTO: Se condena a la demandada la parte demandada GROUP 4 SECURICOR G4S C. A. a pagar al ciudadano PORFIRIO RAFAEL SILVA FREITES lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades y cesta tickets, más los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009 AÑOS: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA




Asunto No. AP21-R-2009-000521
JCCA/YC/yro.